¿Beneficios penitenciarios tienen naturaleza material o procesal? [Casación 65-2019, Lambayeque]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar.

14361

Sumilla: Beneficio Penitenciario Ley en el tiempo. 1. Los preceptos de ejecución penal pueden tener un contenido material y un contenido procesal, según se refieran a los aspectos propiamente materiales de la ejecución de las penas y medidas de seguridad o a las reglas de procedimiento y de jurisdicción y competencia para su dilucidación en sede jurisdiccional.

2. Estas últimas, sin duda, conforme a ámbito y función del Derecho Procesal, tienen como factor de aplicación la ley vigente al tiempo de la actuación procesal. Distinto es el factor de aplicación cuando se trata de disposiciones que regulan el aspecto material de un concreto instituto de ejecución penal, como es el caso de los beneficios penitenciarios -que sin afectar la extensión de la sanción penal, suponen un acortamiento del tiempo de permanencia del interno en un Establecimiento Penal por producirse un adelantamiento en la excarcelación del mismo antes del cumplimiento definitivo de la condena, que siempre presuponen una condena firme-.

3. El “hecho” al que está referido la ley de ejecución penal material se circunscribe precisamente al tiempo en que una ley definió la institución de ejecución penal concernida o fijó sus requisitos o presupuestos, cuyo momento es la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, cuando se inicia propiamente la relación jurídica penitenciaria. Esta es la regla general, según se indicó en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince (Fundamento Jurídico 11°).

Lea también: Descargue en PDF el «Manual de beneficios penitenciarios y de lineamientos del modelo procesal acusatorio»


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Penal Permanente

Casación 65-2019, Lambayeque

Lima, catorce de octubre de dos mil veinte

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial interpuesto por la defensa del condenado JUAN JESÚS TINEO JIBAJA contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y siete, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de cinco de julio de dos mil dieciocho, declaró improcedente el beneficio penitenciario de semi – libertad que solicitó; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal que se siguió por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor F.M.G.F.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el condenado JUAN JESÚS TINEO JIBAJA mediante escrito de fojas una, de once de septiembre de dos mil diecisiete, solicitó el beneficio de semi -libertad. El Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Jaén por auto de fojas ciento treinta y uno, de cinco de julio de dos mil dieciocho, declaró improcedente el citado beneficio penitenciario de semi – libertad.

La citada resolución indicó que conforme a la posición asumida por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince, el factor de aplicación de las leyes procesales de ejecución penal es el momento de realización del acto procesal -de la solicitud de beneficio penitenciario, el del nacimiento del proceso o, en su caso, del incidente de ejecución penal. La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional tienen la misma línea que se inició con el caso Llajaruna Sare y que se mantiene de manera vinculante. Ésta estipula que la ley aplicable para la concesión de los beneficios penitenciarios es la fecha en que se presenta la solicitud para acogerse al citado beneficio penitenciario. Por tanto, como la fecha del escrito de Tineo Jibaja es de once de septiembre de dos mil diecisiete corresponde aplicar el artículo modificado por la Ley 30609, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, la cual niega los beneficios penitenciarios a los internos sentenciados por la comisión, entre otros, del delito previsto en el artículo 176-A del Código Penal, que es el ilícito penal materia de condena.

SEGUNDO. Que interpuesto recurso de apelación por el condenado Tineo Jibaja, concedido el mismo y culminado el trámite impugnativo, la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén emitió el auto de vista de fojas ciento sesenta y siete, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmó el auto de primera instancia.

El indicado Tribunal Superior consideró que el Tribunal Constitucional precisó que en el caso de las normas de ejecución penal, sus disposiciones deben considerarse de carácter procedimental, y para establecer el momento de la aplicación en el tiempo de un acto procedimental penitenciario debe tenerse en cuenta a la fecha en que se inició el procedimiento destinado a obtener el beneficio penitenciario, que es el momento de la presentación de la solicitud. Que la Corte Suprema a través del Acuerdo Plenario N° 2-2005/CIJ-116 señaló en cuanto al factor temporal de aplicación para leyes procesales de ejecución penal que rige la ley vigente al momento de la realización del acto procesal, de la solicitud del beneficio penitenciario. Que, en el presente caso, el condenado Tineo Jibaja presentó su solicitud de semi – libertad el once de septiembre de dos mil diecisiete, por lo que, conforme a lo antes señalado, la ley aplicable sería la Ley 30609, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal, que estableció que no son procedentes los beneficios penitenciarios para los sentenciados por la comisión del delito previsto en el artículo 176-A del Código Penal entre otros, delito por el cual el interno fue condenado.

Contra este auto de vista el condenado Tineo Jibaja interpuso recurso de casación.

TERCERO. Que la defensa del condenado Tineo Jibaja en su escrito de recurso de casación de fojas ciento setenta y nueve, de veintiuno de septiembre de dos mi dieciocho, mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427, apartado 4, del Código Procesal Penal. Invocó dos causales de casación específicas: (i) infracción de precepto material; y, (ii) apartamiento de doctrina jurisprudencial (artículo 429, incisos 3 y 5, del Código Procesal Penal).

Señaló, como acceso excepcional al recurso de casación, que se debe determinar, en el caso concreto, la disposición legal que debe aplicarse para dilucidar la factibilidad del beneficio penitenciario de semi – libertad que solicitó. Añadió que se aplicó una norma si bien vigente al momento de los hechos pero que no era la más favorable, la cual sería en todo caso el Decreto Legislativo número 1296, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

CUARTO. Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas veintinueve, de diecinueve de julio de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en esta sede suprema, declaró bien concedido el citado recurso, por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial.

Los ámbitos materia del recurso de casación que serán dilucidados están en función a los alcances del Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, y a la determinación de la ley aplicable en materia de beneficios penitenciarios, de suerte que cabe deslindar si la decisión del Tribunal Superior es compatible con la doctrina legal sentada al respecto.

QUINTO. Que instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día siete de octubre de dos mil veinte, ésta se realizó con la concurrencia de la abogada defensora pública Judith Antonieta Rebaza Antúnez, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

SEXTO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el objeto del presente recurso de casación estriba en la determinación de la ley aplicable en el tiempo para dilucidar si corresponde otorgar o no el beneficio penitenciario al condenado Tineo Jibaja. A estos efectos se tiene en cuenta los siguientes datos:

1. El recurrente Tineo Jibaja fue condenado por la comisión del delito de actos contra el pudor de menor de edad, por hechos cometidos en una última oportunidad en junio de dos mil doce, en agravio de F.M.G.V. (artículo 176-A, inciso 2, del Código Penal). Así consta de la sentencia de primera instancia de fojas seis, de once de abril de dos mil trece, confirmada por la sentencia de vista de fojas veintidós, de veintisiete de agosto de dos mil trece. Se le impuso siete años de pena privativa de libertad, que según el auto superior número catorce, de quince de abril de dos mil trece, venció el catorce de abril de dos mil veinte.

2. El citado condenado Tineo Jibaja por solicitud de fojas una, de once de septiembre de dos mil diecisiete, pidió se le conceda el beneficio penitenciario de semi – libertad. En ambas instancias se desestimó el citado beneficio penitenciario.

3. Se han invocado, en contraposición -el encausado y el órgano jurisdiccional-, dos normas con rango de ley: A. Decreto Legislativo 1296, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis. B. Ley 30609, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Que, ahora bien, los beneficios penitenciarios integran el Derecho de ejecución penal, que es considerado el tercer pilar del ordenamiento penal, conjuntamente con el Derecho Penal sustancial y el Derecho Procesal Penal [conforme: JESCHECK, HANS HEINRICH: TRATADO DE DERECHO Penal – PARTE General, Volumen Primero, Editorial Bosch, Barcelona, 1981, p. 23]. Los preceptos de ejecución penal pueden tener un contenido material y un contenido procesal, según se refieran a los aspectos propiamente materiales de la ejecución de las penas y medidas de seguridad o a las reglas de procedimiento y de jurisdicción y competencia para su dilucidación en sede jurisdiccional.

Estas últimas, sin duda, conforme a ámbito y función del Derecho Procesal, tienen como factor de aplicación la ley vigente al tiempo de la actuación procesal. Distinto es el factor de aplicación cuando se trata de disposiciones que regulan el aspecto material de un concreto instituto de ejecución penal, como es el caso de los beneficios penitenciarios -que sin afectar la extensión de la sanción penal, suponen un acortamiento del tiempo de permanencia del interno en un Establecimiento Penal por producirse un adelantamiento en la excarcelación del mismo antes del cumplimiento definitivo de la condena [RODRÍGUEZ ALONSO, ANTONIO: Lecciones de Derecho Penitenciario, 2da. Edición, Editorial Comares, Granada, 2001. p. 342]-, que siempre presuponen una condena firme.

El “hecho” (actum) al que está referido la ley de ejecución penal material se circunscribe a la relación jurídica penitenciaria, que tiene lugar o nace cuando la sentencia condenatoria adquiere firmeza. Ésta es la regla general, según se indicó en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince (Fundamento Jurídico 11°). ro Es verdad que el Tribunal Constitucional había establecido como línea jurisprudencial que las normas de ejecución penal son de naturaleza procesal. Estas de sentencias, empero, no tienen carácter vinculante porque no lo ha declarado así. Además, la Sentencia 000749-2020- PHC/TC, de doce de mayo de dos mil veinte, párrafo 12, hizo mención y dio validez a lo dispuesto por el artículo 57-A del Código de Ejecución, introducido por el artículo 3 del ya citado Decreto Legislativo 1296, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que incorporó la Sección IV-A (Aplicación Temporal) en el Capítulo IV del Título II del referido Código, que prevé: “Los beneficios penitenciarios de semi – libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme”.

Por lo demás, es menester insistir en el punto de vista antes afirmado, y ahora consolidado legalmente, en atención al carácter específico del Derecho de Ejecución Penal como tercer pilar del sistema penal. En esta perspectiva la doctrina especializada sostiene que el carácter autónomo del Derecho penitenciario obliga a plantearse la cuestión de la naturaleza jurídica de las normas que lo integran prescindiendo de cualquier apriorismo sobre ésta y atendiendo a la norma concreta a aplicar [TAMARIT Sumalla, JOSEP-MARÍA y otros: Curso de Derecho Penitenciario, Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 2001, p. 51].

TERCERO. Que, siendo así, cuando adquirió firmeza la sentencia de vista confirmatoria de la sentencia de primera instancia, en agosto de dos mil trece, regía la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, posterior a esta rige el Decreto Legislativo 1296, de treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que al reformar el artículo 50 del Código de Ejecución Penal ambas no tenía incorporado en la exclusión del beneficio penitenciario de semi – libertad el artículo 176-A del Código Penal.

Por otro lado, si bien cuando se solicitó el citado beneficio ya estaba en vigor la Ley 30609, de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, que modificó el artículo 50 del Código de Ejecución Penal e incluyó en la exclusión del mismo el artículo 176-A del Código Penal; con posterioridad, la Ley 30838, de cuatro de agosto de dos mil dieciocho, al volver a modificar el citado artículo 50 del Código de Ejecución Penal excluyó de la prohibición del beneficio penitenciario de semi – libertad el artículo 176-A del Código Penal, posición que reiteró la Ley 30963, de dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

CUARTO. Que, en tal virtud, bajo ninguna perspectiva podía invocarse la Ley 30609, primero, porque no estaba vigente cuando adquirió firmeza la sentencia condenatoria impuesta al encausado Tineo Jibaja; y, segundo, porque con posterioridad a esa Ley, se dictaron otras leyes que modificaban esa prohibición y ya no incorporaron como delito excluido el de actos contra el pudor de menor de edad.

Es de tener presente que aun cuando se estime que el factor de aplicación de la ley de ejecución penal -concretamente, penitenciaria- es la fecha de la solicitud respectiva (criterio que es de estimar jurídicamente incorrecto pues de ser procesal, incluso, la norma que rige sería aquella que está vigente cuando se decida el incidente de ejecución correspondiente), rige lo dispuesto por el VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal: la retroactividad se resuelve en lo más favorable al interno -la Ley 30838 sería aplicable por razones de retroactividad benigna-. Es de aplicación, en suma, la concordancia de los artículos 103 y 139 numeral 11 de la Constitución.

QUINTO. Que, en tal virtud, el Tribunal Superior no aplicó la Ley 30076, de diecinueve de agosto de dos mil trece, al interpretar incorrectamente los alcances de la ley penitenciaria en el tiempo. No cabe duda, entonces, que se incurrió en la causal de casación de infracción de precepto penal y de apartamiento de doctrina jurisprudencial -el criterio jurisprudencial era preciso-.

Sin embargo, es de tener presente que, a la fecha, la condena a siete años de pena privativa de libertad ya se cumplió. La pena venció el catorce de abril de dos mil veinte. Operó, por ende, la substracción de materia; el asunto devino abstracto, pese a lo cual era del caso reiterar la doctrina jurisprudencial plasmada en el Acuerdo Plenario 2-2015/CIJ-116, de dos de octubre de dos mil quince.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon SIN OBJETO, por substracción de materia, un pronunciamiento acerca del recurso de casación por las causales de infracción de precepto material y apartamiento de la doctrina jurisprudencial interpuesto por la defensa del condenado JUAN JESÚS TINEO JIBAJA contra el auto de vista de fojas ciento sesenta y siete, de cuatro de septiembre de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas ciento treinta y uno, de cinco de julio de dos mil dieciocho, declaró improcedente el beneficio penitenciario de semi – libertad que solicitó; con todo lo demás que contiene. En el proceso penal que se siguió por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de la menor F.M.G.F.

II. DISPUSIERON se devuelvan las actuaciones al Tribunal Superior; con transcripción de la presente Sentencia Casatoria; registrándose.

III. MANDARON se lea esta sentencia en audiencia privada y se publique en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: