Reglas de cómputo de plazo establecidas en Código Civil no son aplicables si existe plazo especial establecido en estatuto [Resolución 655-2018-Sunarp-TR-T]

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Fundamento destacado: 6. Ahora, en función al artículo 33 literal c.1. del Reglamento General de los Registros Públicos[11] (RGRP) las limitaciones a la calificación registral no aplican cuando se presenta alguna de las causales de tacha sustantiva previstas en el artículo 42 del mismo reglamento[12]. En ese sentido, se verifica que la sesión bajo análisis no ha sido convocada con sujeción a su respectivo plazo estatutario. Para tal efecto, en el XXV Pleno del Tribunal Registral, desarrollado los días 12 y 13 de abril del 2007, se adoptó como precedente de observancia obligatoria el siguiente tenor:

“Cómputo del plazo de antelación de la convocatoria
Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión, haya transcurrido el plazo de antelación previsto”[13].

El fundamento de este criterio reside en el hecho de que, salvo disposición legal o estatutaria diferente, el plazo de antelación puede computarse desde la realización de la convocatoria, esto es, considerar como día inicial el de la difusión de la citación o del aviso correspondiente, pues se entiende que el estatuto ha optado por una regla distinta a la establecida en el numeral 4 del artículo 183 del Código Civil [14], en concordancia con su artículo 184[15], por lo que el cálculo del plazo de anticipación incluirá el día de la realización de la convocatoria, pero, excluirá el día de celebración de la sesión.

En este título el aviso para la realización de la asamblea general del 30.6.2018 fue difundido en el diario “La Razón” el 28.6.2018. En ese orden, si contamos desde el día inicial en el que se efectuó la convocatoria se obtienen 2 días antes de la fecha contemplada para la sesión, lo que inobserva el artículo 18 del estatuto que ha previsto un plazo mínimo de 3 días, por tanto, estamos frente a una reunión que no ha concedido el plazo suficiente consignado convencionalmente para que los asociados decidan su participación.

Además, del contenido del diario en cuestión fluye que la publicación se realizó en la ciudad de Lima. Este aspecto inobserva también el artículo 18 del estatuto cuando consigna que el aviso de convocatoria puede efectuarse en el diario local, que no puede ser otro que el concerniente al domicilio social sito en el distrito de Trujillo, por lo que los asociados que residen en esta ciudad no habrían tenido posibilidad de conocer los términos del aviso respectivo.

Las aludidas circunstancias constituyen defectos insubsanables de acuerdo a lo regulado en el artículo 42 literal a) del RGRP[16], en consecuencia, la denegatoria debe ser ampliada en estos términos.


SUMILLA (s) :

Lugar de reunión del órgano colegiado.
Es inválida la sesión del órgano colegiado realizada fuera del ámbito territorial del domicilio de la persona jurídica, salvo disposición legal o estatutaria que expresamente establezca dicha posibilidad.

Cómputo del plazo de antelación de la convocatoria
Cuando el estatuto o la norma legal han previsto que la convocatoria a sesión se debe realizar con una determinada antelación, el cómputo del plazo de antelación podrá comprender el día de realización de la convocatoria, debiendo el Registrador verificar que antes del día de celebración de la sesión haya transcurrido el plazo de antelación previsto.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 655-2018-SUNARP-TR-T

Trujillo, 26 de noviembre del dos mil dieciocho.

APELANTE : ALEJANDRO RODOLFO POLO PEREYRA
TÍTULO :
1577707-2018 del 13.7.2018
RECURSO :
326-2018
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N° V – SEDE TRUJILLO
REGISTRO :
DE PERSONAS JURÍDICAS DE TRUJILLO
ACTO ROGADO :
MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTO

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I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicitó la inscripción de la modificación parcial del estatuto de la Asociación Promotora de la Universidad Privada de Trujillo que corre inscrita en la partida N° 03146566 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Trujillo. Para tal efecto, se adjuntaron los siguientes documentos:

– Escritura pública del 13.7.2018 otorgada ante notario de Trujillo Miguel Ángel Pajares Alva que contiene el acta de asamblea general del 30.6.2018.
– Constancia de quórum suscrita por el secretario del consejo directivo de la referida asociación Mauricio Antonio Martínez Lafosse, cuya firma ha sido certificada por el notario de Trujillo Miguel Ángel Pajares Alva el 13.7.2018.
– Original del aviso de convocatoria realizado el 28.6.2018 en el diario “La Razón” para la asamblea general del 30.6.2018.
Con el recurso de apelación se acompaña copia simple de solicitud dirigida al secretario Mauricio Martínez Lafosse del 25.6.2018.

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado por la registradora pública (e) de la Oficina Registral de Trujillo Patricia García Zamora el 23.7.2018. Los términos de la denegatoria de inscripción se reproducen cabalmente a continuación:

Se TACHA el presente título por tos siguientes fundamentos:

La convocatoria ha sido llevada a cabo en segunda convocatoria en distrito de San Borja provincia de Lima; sin embargo, conforme a los estatutos el domicilio de la asociación es distrito y provincia Trujillo. Al respecto el Art. 52 del RIRPJ, señala que la Asociación debe reunirse en el ámbito del domicilio de la asociación que en es Trujillo y no en Lima, por lo tanto tiene defecto insubsanable.

Según el artículo 18 del estatuto la Asamblea General, La Asamblea General es convocada por el Presidente del Consejo Directivo y no por el Secretario Mauricio Antonio Madi ez Lafosse, por lo tanto el acuerdo es Inválido.
Por lo tanto, tratándose de un defecto Insubsanable del título, procede la tacha del mismo de conformidad al art 42° literal a) del Reglamento General de los Registros Públicos.

Sin perjuicio de tos fundamentos de la tacha mencionada, procedemos a Indicar los defectos subsanables de los que adolece el título materia de estudio.

En el acta de fecha 30/06/2018 se Indica que la misma ha sido realizada en segunda convocatoria comprobado un quórum del cincuenta y siete cana catorce por ciento (54,14%) existiendo contradicción respecto a lo indicado en letras y números.

Asimismo no se indica la forma de adopción del acuerdo, es decir, si éste fue adoptado por mayoría de votos o por unanimidad y sí fue secreta o pública (según art. 22 del estatuto).

La agenda es inexacta debería ser modificación parcial de estatuto.

[Continúa…]

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