Reglamento de sanciones y régimen de incentivos en materia ambiental para el sector transportes [DS 015-2022-MTC]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de setiembre de 2022.

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A través del Decreto Supremo 015-2022-MTC, aprueban el Reglamento de sanciones y régimen de incentivos en materia ambiental para el sector transportes.


Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes

DECRETO SUPREMO Nº 015-2022-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, conforme al artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como, el deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente;

Que, mediante la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, se crea el Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental con la finalidad asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental por parte de todas las personas naturales o jurídicas, así como supervisar y garantizar que las funciones de evaluación, supervisión, fiscalización, control y potestad sancionadora en materia ambiental, a cargo de las diversas entidades del Estado, se realicen de forma independiente, imparcial, ágil y eficiente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, entre otras;

Que, los artículos 4 y 7 de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, establecen que forman parte del Sistema las Entidades de Fiscalización Ambiental, Nacional, Regional o Local, las cuales cuentan con facultades expresas para desarrollar funciones de fiscalización ambiental y ejercen sus competencias con independencia funcional del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA; y sujetan su actuación a las normas de la Ley citada y otras normas en materia ambiental, así como a las disposiciones que dicte el OEFA como ente rector del referido Sistema;

Que, la Sétima Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, señala que el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, regulado en el párrafo 131.2 del artículo 131 de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, establece los lineamientos, principios y bases comunes de la fiscalización ambiental en el país, así como las disposiciones generales que deben cumplir las Entidades de Fiscalización Ambiental de manera obligatoria en el ámbito del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, regulando su articulación con la finalidad de asegurar el ejercicio armónico de la fiscalización ambiental a su cargo y la intervención coordinada y eficiente de las mismas como medio para asegurar el respeto de los derechos ambientales de los ciudadanos;

Que, de acuerdo al literal a) del artículo 5 del Resolución Ministerial N° 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental, establece que para el ejercicio regular de las funciones de fiscalización ambiental a su cargo, las Entidades de Fiscalización Ambiental deben cumplir, con aprobar o proponer, según corresponda, las disposiciones que regulen la tipificación de infracciones y sanciones ambientales aplicables, adecuadas a la normativa que dicte OEFA sobre el particular, observando el monto máximo de multa establecido en el artículo 136 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente;

Que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es una Entidad de Fiscalización Ambiental, que tiene atribuidas funciones de fiscalización ambiental, las mismas que ejerce a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales;

Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio es competente de manera exclusiva en las materias de infraestructura y servicios de transporte de alcance nacional e internacional; asimismo, tiene entre sus funciones dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas de su competencia, así como de cumplir y hacer cumplir el marco normativo relacionado con su ámbito de competencia, ejerciendo la potestad sancionadora correspondiente;

Que, de acuerdo al artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el artículo 25 de la Ley antes citada, establece que las infracciones de transporte y tránsito terrestre se clasifican en leves, graves y muy graves; y su tipificación, puntaje, según corresponda, y sanción se establecen en los reglamentos nacionales respectivos;

Que, asimismo, mediante la Ley Nº 28356, se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora establecida para las entidades públicas por la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, en el ámbito de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos; asimismo, se faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a tipificar por vía reglamentaria las infracciones a las normas que regulan los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, labores de estiba y desestiba, así como los servicios de transporte marítimo y conexos;

Que, de otro lado, el artículo 139 de la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente, dispone la implementación de un Registro de Buenas Prácticas Ambientales y de Infractores Ambientales, en el cual se registra a toda persona natural o jurídica, que cumpla con sus compromisos ambientales y promueva buenas prácticas ambientales, así como de aquellos que no cumplan con sus obligaciones ambientales y cuya responsabilidad sea determinada por la autoridad competente; asimismo, el artículo 150 de la Ley citada, establece un régimen de incentivos ambientales, señalando que constituyen conductas susceptibles de ser premiadas con incentivos, aquellas medidas o procesos que por iniciativa del titular de la actividad son implementadas y ejecutadas con la finalidad de reducir y/o prevenir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales, más allá de lo exigido por la normatividad aplicable o la autoridad competente y que responda a los objetivos de protección ambiental contenidos en la Política Nacional, Regional, Local o Sectorial, según corresponda;

Que, asimismo, mediante la Resolución Ministerial Nº 167-2014-MINAM, se establece el Régimen de Incentivos en el ámbito de la fiscalización ambiental a fin de promover las prácticas empresariales para prevenir y reducir en mayor medida los impactos negativos en el ambiente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 021-2021-MTC, se aprueba el Reglamento de Supervisión y Fiscalización en Materia Ambiental para el Sector Transportes, el cual tiene por objeto regular el ejercicio de la función de supervisión y fiscalización en materia ambiental para el referido sector dentro del ámbito de competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante el procedimiento de supervisión, el procedimiento administrativo sancionador y la imposición de medidas administrativas a los administrados del sector transportes; el artículo 5 del Reglamento citado establece que, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional que ejerce funciones de supervisión, fiscalización y sanción en materia ambiental en el sector Transportes, a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM);

Que, en ese sentido, es necesario la aprobación de un Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes, que regule la tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones en materia ambiental para el sector transportes; así como el régimen de incentivos ambientales para los administrados del sector transportes bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

Que, mediante Oficio N° 00528-2022-MINAM/VMGA/DGPIGA la Dirección General de Políticas e Instrumentos de Gestión Ambiental del Ministerio del Ambiente emite opinión favorable al proyecto de Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente; la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; la Ley N° 28356, Ley que faculta al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a ejercer la potestad sancionadora en el ámbito de los servicios de transporte fluvial, servicios de agenciamiento, labores de estiba y desestiba y de los servicios de transporte marítimo y conexos prestados en tráfico de bahía y áreas portuarias; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; y la Resolución Ministerial Nº 247-2013-MINAM, que aprueba el Régimen Común de Fiscalización Ambiental;

DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación

Apruébase el Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes, que consta de tres (3) Títulos, treinta y nueve (39) artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias Finales, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y un Anexo, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

Disponer la publicación del Decreto Supremo y el Reglamento de Sanciones y Régimen de Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes aprobado por el artículo 1 en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.

Artículo 3.- Refrendo

El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de setiembre del año dos mil veintidós.

JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República

GEINER ALVARADO LÓPEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE SANCIONES Y RÉGIMEN DE INCENTIVOS EN MATERIA AMBIENTAL PARA EL SECTOR TRANSPORTES

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto regular la tipificación de las infracciones administrativas, aprobar la escala de sanciones y establecer el régimen de incentivos en materia ambiental para el Sector Transportes, bajo el ámbito de competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante MTC), de conformidad con lo establecido en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental; el Reglamento de Protección Ambiental del Sector Transportes aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-MTC.

Artículo 2.- Finalidad

La finalidad del presente Reglamento es asegurar el cumplimiento de la legislación ambiental y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia ambiental del sector transportes, estableciendo tipos infractores y una escala de sanciones para prevenir impactos ambientales negativos, disuadir presuntas conductas infractoras y lograr una protección ambiental eficaz y oportuna, a través de la aplicación de los principios de la potestad sancionadora administrativa establecidos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

3.1 El presente Reglamento es aplicable a todos los administrados bajo el ámbito de competencia de supervisión y fiscalización en materia ambiental del sector transportes bajo el ámbito de competencia del MTC, que comprende a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de derecho público, privado o de capital mixto, que son titulares de actividades, proyectos y/o servicios bajo cualquiera de sus modalidades (terrestre, aeropuertos, puertos, ferrocarriles u otros) que cuenten o no con instrumento de gestión ambiental aprobado.

3.2 El régimen de incentivos ambientales del sector transportes sólo comprende a las unidades fiscalizables de los administrados bajo el ámbito de competencia del MTC, que cuenten con instrumento de gestión ambiental aprobado y cumplan las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo con estándares superiores a los previstos por la normativa vigente.

Artículo 4.- Competencias del Ministerio de Transportes y Comunicaciones

4.1 El MTC es una Entidad de Fiscalización Ambiental (EFA) de ámbito nacional en el sector transportes, ejerce sus funciones de fiscalización ambiental a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM), en calidad de autoridad ambiental competente, en el marco de la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental y sus modificatorias, y el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

4.2 La Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la DGAAM, es la autoridad supervisora que tiene funciones de supervisión ambiental en las etapas preparatoria, de ejecución y de resultados; dicta las medidas preventivas y mandatos de carácter particular durante el ejercicio de la supervisión ambiental, así como medidas de mejora, y recomienda el inicio del procedimiento administrativo sancionador, de ser el caso, asumiendo la función de autoridad instructora, facultada para imputar cargos, desarrollar las labores de instrucción y actuación de pruebas y formular el Informe de Instrucción en el marco de su competencia.

4.3 La Dirección de Evaluación Ambiental (DEA) de la DGAAM, es la autoridad decisora del procedimiento administrativo sancionador, en primera instancia, y es competente para determinar la existencia de responsabilidad administrativa, imponer sanciones, dictar medidas cautelares y correctivas, así como para resolver el recurso de reconsideración interpuesto contra sus resoluciones, en el marco de su competencia.

4.4 La Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM), es el órgano resolutivo del MTC que ejerce funciones en segunda y última instancia administrativa del procedimiento administrativo sancionador, con competencia para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra las resoluciones emitidas por la Autoridad Decisora, las quejas por defectos de tramitación y otras funciones que le asigne la normativa de la materia.

TÍTULO II
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA EL SECTOR TRANSPORTES

CAPÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 5.- Definiciones

Para efectos de la presente norma se aplican las siguientes definiciones:

a) Contaminación ambiental: Acción y estado que resulta de la introducción de contaminantes al ambiente como resultado de las actividades humanas, por encima de las cantidades y/o concentraciones máximas permitidas tomando en consideración el carácter acumulativo o sinérgico de los contaminantes en el ambiente.

b) Daño real: Es el detrimento, pérdida, impacto negativo o perjuicio actual causado y probado al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y salud de las personas.

c) Ecoeficiencia: En términos amplios, la ecoeficiencia está referida a producir más bienes y servicios con menos impacto ambiental. En el ámbito productivo, está referida a lograr un estado óptimo de desempeño de la empresa con un enfoque amigable con el medio ambiente y responsable con la sociedad. Es el logro de la producción de bienes y servicios a precios competitivos, que satisfacen las necesidades humanas, mejoran la calidad de vida de las personas y generan una menor contaminación.

d) Riesgo significativo: Es la puesta en peligro o amenaza de daño real al ambiente (agua, aire, suelo, flora, fauna) y/o a la vida y salud de las personas.

Artículo 6.- Obligaciones Ambientales Fiscalizables

Constituyen obligaciones ambientales fiscalizables a cargo del MTC, las establecidas en el artículo 6 del Reglamento de Supervisión y Fiscalización en Materia Ambiental para el Sector Transportes aprobado por Decreto Supremo Nº 021-2021-MTC.

Artículo 7.- Cumplimiento de obligaciones ambientales fiscalizables

El cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables es exigible a todos los administrados del sector transportes, aun cuando no cuenten con instrumentos de gestión ambiental aprobado.

La imposición de una sanción administrativa no afecta la exigibilidad de las obligaciones ambientales fiscalizables cuyo incumplimiento ha dado origen al respectivo procedimiento administrativo sancionador, debiendo en todo caso el administrado sancionado evitar, cesar o corregir de inmediato las acciones u omisiones que dieron lugar a la imposición de la sanción.

Artículo 8.- Clasificación de las infracciones administrativas y escala de sanciones

Las infracciones administrativas se clasifican como leves, graves o muy graves y son de carácter sectorial.

Las sanciones por la comisión de infracciones administrativas son de dos tipos: amonestación escrita y multa.

La escala de sanciones tiene en consideración la clasificación de infracciones administrativas, de acuerdo al siguiente detalle:

El cálculo del monto de la multa se determina de acuerdo a la “Metodología para el Cálculo de Multas en materia ambiental para el sector transportes” que apruebe el MTC, asimismo, la multa a ser impuesta no puede ser mayor al diez por ciento (10%) del ingreso bruto anual percibido por el infractor el año anterior a la fecha en que ha cometido la infracción.

El Anexo “Cuadro de tipificación de infracciones administrativas y escala de sanciones en materia ambiental para el sector transportes” del presente Reglamento, establece las infracciones administrativas en materia ambiental del sector transportes.

CAPÍTULO II
TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES

Artículo 9.- Infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información en materia ambiental vinculadas al sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la entrega de información en materia ambiental en el sector transportes, las siguientes:

a) Negarse a entregar, exhibir o examinar la información o la documentación que se le requiera, en la acción de supervisión ambiental, por parte de la Autoridad Supervisora.

b) Entregar en forma incompleta o fuera de plazo la información o la documentación que se le requiera, en la acción de supervisión ambiental, por parte de la Autoridad Supervisora.

c) Proporcionar información o documentación falsa o inexacta a la Entidad de Fiscalización Ambiental del Sector Transportes.

Artículo 10.- Infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión ambiental en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la obstaculización de la función de supervisión ambiental en el sector transportes, las siguientes:

a) Negar o no brindar las facilidades al supervisor para el ingreso a las instalaciones o infraestructuras objeto de supervisión, en la acción de supervisión ambiental por parte de la Autoridad Supervisora.

b) Obstaculizar o impedir el ejercicio de las facultades del supervisor durante la acción de supervisión ambiental por parte de la Autoridad Supervisora.

c) Brindar declaraciones o documentos falsos durante el desarrollo de la acción de supervisión ambiental, por parte de la Autoridad Supervisora.

Artículo 11.- Infracciones administrativas relacionadas con la presentación de la información ante una emergencia por eventos catastróficos

Constituyen infracciones administrativas relacionadas con la presentación de la información ante una emergencia por eventos catastróficos, las siguientes:

No presentar el Reporte de Emergencia, dentro del plazo de los treinta (30) días hábiles siguientes del inicio de la ejecución de las obras a la autoridad de certificación ambiental competente y a la Entidad de Fiscalización Ambiental, o remitirlo fuera del plazo, forma o modo establecidos por el MTC.

Artículo 12.- Infracciones administrativas relacionadas con no contar con instrumento de gestión ambiental del sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas con no contar con instrumento de gestión ambiental del sector transportes, las siguientes:

a) Iniciar actividades, proyectos y servicios del sector transportes sin contar con la certificación ambiental o instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

b) Realizar modificaciones y/o ampliaciones a la actividad, proyecto y servicios sin contar con la modificación o ampliación del instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

Artículo 13.- Infracciones administrativas relacionadas a obligaciones generales de administrados no sujetos al SEIA en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a obligaciones generales de administrados no sujetos al SEIA en el sector transportes, las siguientes:

a) Iniciar actividades, proyectos y servicios del sector transportes, que no se encuentren sujetos al SEIA, sin contar con la conformidad de la autoridad de certificación ambiental competente a la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

b) No cumplir con la ejecución de medidas o acciones para el control de las emisiones, efluentes, ruidos, vibraciones y residuos sólidos al ambiente que se produzcan como resultado de las actividades, proyectos y servicios realizados por los administrados no sujetos al SEIA.

c) No cumplir con las obligaciones ambientales fiscalizables de la Ficha Técnica Socio Ambiental (FITSA).

Artículo 14.- Infracciones administrativas relacionadas a obligaciones generales en materia ambiental en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a obligaciones generales en materia ambiental en el sector transportes, las siguientes:

a) No actualizar el instrumento de gestión ambiental, sin mediar justificación motivada, al quinto (05) año de iniciada la ejecución del proyecto y por periodos consecutivos y similares, en aquellos componentes que correspondan.

b) No actualizar y/o modificar el instrumento de gestión ambiental cuando lo disponga la autoridad de fiscalización ambiental competente, dentro de sus atribuciones y competencias.

c) No presentar ante la autoridad de certificación ambiental competente el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA), dentro del plazo establecido por norma.

d) No comunicar a la autoridad de certificación ambiental competente y a la entidad de fiscalización ambiental el inicio de obras y/o actividades para la ejecución del proyecto, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a su inicio.

Artículo 15.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de los Límites Máximos Permisibles (LMP) en el sector transportes, las siguientes:

a) Exceder los LMP establecidos en la normativa ambiental o instrumento de gestión ambiental.

b) Exceder los LMP establecidos en la normativa ambiental o instrumento de gestión ambiental, generando riesgo significativo al ambiente, a la vida o salud humana.

c) Exceder los LMP establecidos en la normativa ambiental o instrumento de gestión ambiental, generando daño real al ambiente.

d) Exceder los LMP establecidos en la normativa ambiental o instrumento de gestión ambiental, generando daño real a la vida o salud humana.

Artículo 16.- Infracciones administrativas relacionadas al monitoreo ambiental en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas al monitoreo ambiental en el sector transportes, las siguientes:

a) No realizar el monitoreo ambiental conforme a la forma (protocolo, método, metodología, guías u otros) y plazo, frecuencia, periodo, temporalidad u otros establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado y la normativa vigente.

b) No remitir o no poner a disposición los resultados del monitoreo ambiental a la entidad de fiscalización ambiental, conforme a la forma y plazo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado y la normativa vigente.

Artículo 17.- Infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas con las obligaciones ambientales fiscalizables contenidas en instrumentos de gestión ambiental aprobado en el sector transportes, las siguientes:

a) No cumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados.

b) No cumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando riesgo significativo al ambiente, a la vida o salud humana.

c) No cumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando daño real al ambiente.

d) No cumplir las obligaciones ambientales establecidas en los instrumentos de gestión ambiental aprobados, generando daño real a la vida o salud humana.

e) No cumplir con las medidas de mitigación y prevención de la contaminación, de acuerdo a los programas de manejo ambiental y otros contemplados en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

f) No cumplir las obligaciones ambientales establecidas en el Plan de Contingencia para el Servicio de Transporte Terrestre de Materiales y/o Residuos Peligrosos aprobado.

Artículo 18.- Infracciones administrativas relacionadas a los residuos sólidos generados en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a los residuos sólidos generados en el sector transportes, las siguientes:

a) No presentar la Declaración Anual de Manejo de Residuos Sólidos en la forma y plazo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado o en la normativa ambiental para el sector transportes.

b) No presentar los Manifiestos de Residuos Sólidos Peligrosos en la forma y plazo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado o en la normativa ambiental.

c) No presentar el Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos a la entidad de fiscalización ambiental competente cuando corresponda la modificación o actualización de su instrumento de gestión ambiental.

d) No cumplir con las obligaciones del Plan de Minimización y Manejo de Residuos Sólidos no municipales establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

e) Realizar la disposición de residuos sólidos en lugares no autorizados según normativa ambiental vigente, o no establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

f) No cumplir con las medidas ambientales para almacenamiento de sustancias y productos químicos en general conforme a la normativa ambiental vigente, o no establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

g) No cumplir con las medidas ambientales para el manejo de materiales y residuos peligrosos por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, navegables o infraestructura del sector transportes, según normativa ambiental vigente o no establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

h) No cumplir con las medidas ambientales para el manejo de materiales y residuos no peligrosos por vía terrestre, marítima, fluvial, lacustre, navegables o infraestructura del sector transportes, según normativa ambiental vigente o no establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

Artículo 19.- Infracciones administrativas relacionadas a los pasivos ambientales en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a los pasivos ambientales en el sector transportes, las siguientes:

a) No reportar los pasivos ambientales en el inventario de pasivos ambientales del Sector Transportes en la forma y plazo establecido por la autoridad de certificación ambiental competente y a la entidad de fiscalización ambiental.

b) No contar con el instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado, que contenga el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales en la forma y plazo establecido por la entidad de fiscalización ambiental competente.

c) No cumplir con las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en el Plan de Cierre de Pasivos Ambientales del instrumento de gestión ambiental correctivo aprobado.

d) No comunicar el inicio de la ejecución del Plan de Gestión de Pasivos Ambientales a la entidad de fiscalización ambiental competente, en el plazo que establezca la normativa aplicable.

e) Incumplir las actividades y medidas contempladas en el Plan de Gestión de Pasivos Ambientales aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

Artículo 20.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de las medidas de cierre en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de las medidas de cierre en el sector transportes, las siguientes:

a) Ejecutar medidas de cierre o rehabilitación, sin contar con Plan de Cierre aprobado de acuerdo a la normativa ambiental vigente o no establecido en su instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

b) No cumplir con las obligaciones ambientales fiscalizables establecidas en el Plan de Cierre aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

Artículo 21.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de medidas administrativas en el sector transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento de medidas administrativas en el sector transportes:

a) No cumplir las medidas preventivas dispuestas por la entidad de fiscalización ambiental o hacerlo en forma deficiente, inexacta, incompleta o fuera de plazo.

b) No cumplir los mandatos de carácter particular dispuestos por la entidad de fiscalización ambiental en los términos y condiciones establecidas.

c) No cumplir con el requerimiento para actualizar, modificar o realizar otras acciones acerca del instrumento de gestión ambiental aprobado, en el plazo y modo del cumplimiento.

d) El incumplimiento de actos administrativos emitidos por la autoridad supervisora o decisora según corresponda.

Artículo 22.- Infracciones administrativas relacionadas al incumplimiento a los mecanismos de participación ciudadana

Constituye infracción administrativa no cumplir con ejecutar los mecanismos de participación ciudadana, dispuestos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

Artículo 23.- Infracciones administrativas relacionadas a la calidad del aire, agua, suelo, flora y fauna

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a la calidad del aire, agua, suelo, flora y fauna, las siguientes:

a) No implementar medidas que eviten el levantamiento y dispersión de material particulado, según lo dispuesto en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

b) No implementar medidas que eviten la generación de ruido y emisiones susceptibles de producir impactos negativos sobre los componentes ambientales y sociales, en el desarrollo de actividades, proyectos o servicios del sector transportes, según lo dispuesto en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

c) Ubicar el área de almacenamiento de hidrocarburos dentro de áreas ambientalmente sensibles, tales como bofedales, áreas naturales protegidas, cuerpos de agua, incumpliendo lo dispuesto en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

d) No impermeabilizar el área de almacenamiento de hidrocarburos con una capacidad de contención no menor a 110% en relación con el recipiente de mayor volumen almacenado en ella.

e) No implementar como parte de las medidas de rehabilitación y cierre, la identificación y caracterización de sitios contaminados y en función de los resultados obtenidos, la ejecución de medidas de remediación establecidas en la estrategia de manejo ambiental, en las áreas que han sido utilizadas para almacenamiento de hidrocarburos.

f) No contar con infraestructura de contención y derivación de aguas, tales como canaletas perimetrales, trampas de grasas y otras, que permitan separar las aguas de no contacto de las de contacto en las áreas destinadas al lavado de vehículos, cambios de aceite o talleres de mantenimiento y reparación de maquinaria.

g) No cumplir con las medidas de mitigación para el control de escorrentía de lluvia, sedimentos y erosión, protección del sistema de drenaje, control de los niveles de agua, control de la torrencialidad, recuperación de cárcavas y erosión diferencial contenidos en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

h) No implementar medidas para la estabilidad física de taludes y suelos como la conformación de banquetas y terrazas, construcción de muros, diques, empedrados, trinchos, gaviones, entro otros.

i) No implementar medidas biológicas que incluyen la revegetación, de preferencia con plantas nativas y previa conformación del terreno.

j) Afectar áreas sensibles, como zonas de anidamiento, colpas, árboles, semilleros y hábitats de especies amenazadas.

k) Retirar la cobertura forestal en proyectos de carreteras o vías de comunicación terrestre en el ámbito de la cuenca amazónica sin contar con instrumento de gestión ambiental de la autoridad ambiental competente.

l) Ejecutar actividades de caza y pesca, recolección de especies de flora y fauna silvestre, terrestre y acuática, mantenimiento de animales en cautiverio, así como la introducción de especies exóticas, salvo aquellas especies utilizadas para bio remediación, sin contar con la autorización de la autoridad competente.

m) No realizar monitoreos de los efluentes y emisiones de sus operaciones en la frecuencia y ubicación establecida en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

n) No presentar los informes de monitoreo, así como los reportes de los análisis y ensayos emitidos por laboratorios acreditados ante el Instituto Nacional de la Calidad (INACAL) a más tardar el último día hábil del mes siguiente a la fecha de vencimiento de cada periodo de monitoreo, a la Entidad de Fiscalización Ambiental.

Artículo 24.- Infracciones administrativas relacionadas a tipos infractores específicos en las modalidades de transportes

Constituyen infracciones administrativas relacionadas a tipos infractores específicos en las modalidades de transportes, las siguientes:

a) Extraer material de una cantera de lechos húmedos de ríos y arroyos en la ejecución de actividades, proyectos y/o servicios del sector transportes.

b) Extraer material de préstamo de canteras ubicadas en áreas protegidas o sensibles.

c) No cumplir con almacenar y conservar el suelo orgánico según las condiciones establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado para su posterior utilización.

d) No cumplir con almacenar y conservar la capa orgánica de suelo antes de la ocupación del área para los depósitos de material excedente para su posterior utilización en las labores de revegetación.

e) No impedir la erosión de suelos acumulados de las áreas destinadas al depósito de material excedente.

f) No aplicar las medidas adecuadas que eviten desbordes o erosiones, teniendo en cuenta las características de los terrenos, la frecuencia de las precipitaciones pluviales y la incidencia de los vientos.

g) No cumplir con las características específicas previstas en los manuales y/o guías aprobadas por la autoridad de certificación ambiental competente para los depósitos de material excedente.

h) No implementar todas las medidas y programas necesarios para mitigar las afectaciones prediales identificadas, según lo dispuesto en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

i) No implementar sistemas de prevención y control de derrames en los cuerpos de agua, según lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

j) No implementar sistemas de recepción, tratamiento y disposición de los residuos líquidos y sólidos generados en las embarcaciones, según lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

k) No implementar medidas de control para los sedimentos que producto del dragado se depositen en el fondo de los mares, canales, ríos o lagos.

l) Verter el material de dragado en una zona sin aprobación de la autoridad de certificación ambiental competente.

m) No adoptar las medidas ambientales para prevenir o proteger la calidad de los cuerpos de agua, garantizando la manipulación segura de sustancias o materiales que representen un riesgo significativo al ambiente y salud de las personas.

n) No implementar medidas para controlar la merma de materiales, insumos o sustancias que puedan representar un riesgo significativo al ambiente a fin de evitar su dispersión por el viento.

o) No cumplir con la implementación de diseños ambientalmente adecuados de los sistemas de carga y descarga en puertos y aeropuertos.

p) No cumplir con la implementación de espacios cerrados o instalación de cercos perimétricos con altura suficiente para el aislamiento del material almacenado que pueda representar un riesgo significativo al ambiente.

q) No cumplir con realizar el barrido periódico para limpieza de cualquier eventual derrame o dispersión de materiales que puedan representar un riesgo significativo al ambiente en las instalaciones, durante el embarque o desembarque en puertos y aeropuertos.

r) No implementar estaciones de monitoreo de la calidad de aire, ruido, agua, suelo y biológico en los puertos y aeropuertos en los que se realice almacenamiento de materiales, insumos o sustancias que puedan representar un riesgo al ambiente.

s) Verter el material de dragado y/o excedentes en una zona no permitida o restringida, según lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

t) No realizar la caracterización de los sedimentos antes de realizar el dragado, según lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

u) No informar a los pueblos indígenas, comunidades campesinas y nativas del área de influencia antes del inicio de actividades de dragado y los puntos de dragado definidos según lo establecido en el instrumento de gestión ambiental aprobado por la autoridad de certificación ambiental competente.

Artículo 25.- Infracción administrativa relacionada a las obligaciones sociales en el sector Transportes

Constituye infracción administrativa no cumplir con las obligaciones sociales establecidas en el instrumento de gestión ambiental aprobado.

TÍTULO III
RÉGIMEN DE INCENTIVOS AMBIENTALES DEL SECTOR TRANSPORTES

CAPÍTULO I
INCENTIVOS AMBIENTALES DEL SECTOR TRANSPORTES

Artículo 26.- Incentivos ambientales del sector transportes

26.1 Los incentivos ambientales son beneficios que se otorgan a los administrados del sector transportes para promover el cumplimiento oportuno de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo con estándares más altos a los previstos en sus instrumentos de gestión ambiental o la normativa ambiental, en el desarrollo de las actividades, proyectos y/o servicios bajo el ámbito de competencia del MTC, con una producción limpia o la implementación de medidas o procesos destinados a prevenir y/o reducir en mayor medida impactos negativos en el ambiente para lograr el desarrollo sostenible, de conformidad a lo previsto por el artículo 150 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.

26.2 Los incentivos ambientales son de naturaleza honorífica y se otorgan como un reconocimiento anual a los administrados del sector transportes por las acciones que generen el cumplimiento oportuno de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo con estándares más altos a los previstos en sus instrumentos de gestión ambiental o la normativa ambiental, mediante las acciones de supervisión ambiental.

26.3 El cumplimiento de las obligaciones ambientales con estándares más altos, se configura con las acciones que se realizan en la unidad fiscalizable del administrado implementando Buenas Prácticas Ambientales en el sector transportes, que implica el desarrollo de medidas adicionales al cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo.

Artículo 27.- Órgano competente

La Dirección General de Asuntos Ambientales (DGAAM) del MTC o la que haga sus veces, es el órgano competente encargado del otorgamiento de los incentivos ambientales a los administrados del sector transportes.

Artículo 28.- Condiciones para el otorgamiento de incentivos ambientales del sector transportes

Para el otorgamiento de los incentivos ambientales del sector transportes se cumple las condiciones siguientes:

a) La implementación de buenas prácticas ambientales del sector transportes.

b) No contar con infracciones ambientales del sector transportes.

Artículo 29.- Acciones objeto de otorgamiento de incentivos ambientales

Los administrados del sector transportes cuyas unidades fiscalizables realicen Buenas Prácticas Ambientales en el desarrollo de las actividades, proyectos y/o servicios bajo el ámbito de competencia del MTC, pueden acceder al otorgamiento de incentivos ambientales cuando realicen las siguientes acciones:

a) Implementar las medidas o procesos voluntariamente por los administrados del sector transportes para prevenir o reducir la contaminación ambiental y la degradación de los recursos naturales en mayor medida a lo exigido en la normatividad vigente, los instrumentos de gestión ambiental o las disposiciones dictadas por el MTC.

b) Implementar las medidas de producción limpia por los administrados del sector transportes para una mayor eficiencia ecológica, manejar racionalmente los recursos naturales o reducir los riesgos sobre la población y el ambiente.

Artículo 30.- Criterios para acceder al otorgamiento de incentivos ambientales

30.1 Los criterios para acceder al otorgamiento de incentivos ambientales a favor de los administrados, son los siguientes:

a) Formar parte del Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes.

b) Las unidades fiscalizables de los administrados, para acceder al incentivo ambiental no debe contar con sanción en el marco de un procedimiento administrativo sancionador dentro del rango de un (01) año, desde que queda consentida o firme la Resolución Final.

c) Los administrados que acrediten su compromiso con el medio ambiente de buenas prácticas ambientales a través de certificadoras privadas, serán valoradas de acuerdo al resultado de eficacia y eficiencia, contempladas en su estrategia de manejo ambiental (plan de manejo social y ambiental), identificadas mediante indicadores cuantitativos objetivamente verificables.

d) La sostenibilidad de la medida o proceso implementado debe estar destinado a prevenir y/o reducir en mayor medida los impactos negativos en el ambiente, por el cumplimiento con estándares más altos de las obligaciones ambientales fiscalizables a su cargo.

e) La medida o proceso implementado debe encontrarse en operación, de modo que sea posible determinar sus efectos positivos en la protección del ambiente. No se admiten proyectos a ser ejecutados en el futuro.

30.2 Adicionalmente, la DGAAM toma en cuenta los criterios establecidos por el MINAM, los cuales son los siguientes:

a) La innovación tecnológica de los procesos o medidas implementadas.

b) La sostenibilidad y la posibilidad de replicar las medidas o procesos implementados.

c) El alcance de los beneficios generados a favor de la sociedad por las medidas o procesos implementados.

d) La magnitud de los perjuicios y daños ambientales evitados por las medidas o procesos implementados.

e) La mejora o recuperación de ambientes degradados.

Artículo 31.- Cancelación del incentivo ambiental otorgado

La DGAAM del MTC puede cancelar el incentivo ambiental otorgado al administrado del sector transportes, si incurre en alguna de las siguientes causales:

a) Si se detecta que el administrado cuenta con resolución final de sanción administrativa consentida o firme en relación a la unidad fiscalizable materia de incentivo.

b) Si se difunde en la página web del administrado, por cualquier medio, sea este electrónico, mecánico, por reprografía (fotocopia, facsímil, fotografía, escaneados y otros), impresos (volantes, letreros y otros), por grabación y otros medios de difusión, indebidamente el otorgamiento de incentivos, incumpliendo lo establecido en el artículo precedente.

CAPÍTULO II
BUENAS PRÁCTICAS AMBIENTALES DEL SECTOR TRANSPORTES

Artículo 32.- Buenas Prácticas Ambientales del Sector Transportes

32.1 La DGAAM del MTC reporta las Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes de las unidades fiscalizables de los administrados que cumplen con sus obligaciones ambientales fiscalizables bajo el ámbito de competencia del MTC.

32.2 Los reportes de Buenas Prácticas Ambientales deben contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre, denominación o razón social del administrado.

b) Denominación y ubicación de la unidad fiscalizable del administrado.

c) Número de Documento Nacional de Identidad o Registro Único de Contribuyente del administrado.

d) Afirmación del cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables de la unidad fiscalizable del administrado.

e) Fecha de la acción de supervisión ambiental en la que se verifica el cumplimiento de las obligaciones ambientales fiscalizables por parte del administrado.

f) Coordenadas geográficas donde se encuentra la buena práctica ambiental.

Artículo 33.- Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector Transportes

33.1 El Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes contiene el listado de administrados que han cumplido con sus obligaciones ambientales con estándares más altos que ameritan incentivos ambientales, en el marco de su instrumento de gestión ambiental y normas ambientales, que será difundido en la página web del MTC.

33.2 La Dirección de Gestión Ambiental (DGA) de la DGAAM en ejercicio de la función de supervisión ambiental a las unidades fiscalizables de los administrados elabora un Informe de Supervisión, el cual de no contener hallazgos detectados o de considerar que los mismos han sido efectivamente subsanados, puede recomendar que la unidad fiscalizable del administrado cumple la buena práctica ambiental.

33.3 La Dirección de Gestión Ambiental (DGA) debe remitir a la DGAAM la Ficha de Recomendación de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde la fecha de emisión del Informe de Supervisión, y la DGAAM en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la citada ficha, debe evaluar la pertinencia de la Buena Práctica Ambiental y de considerar, solicita su publicación en la página web del MTC.

Artículo 34.- Del plazo de permanencia en el Reporte de Buenas Prácticas Ambientales

El plazo de permanencia de la unidad fiscalizable del administrado en el Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes es de un (01) año contado a partir de su última incorporación.

Artículo 35.- Exclusión del Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector Transportes

La DGAAM puede excluir del Reporte de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes a la unidad fiscalizable del administrado si este incurre en las causales establecidas en el artículo 31 del presente Reglamento.

CAPÍTULO III
INFRACTORES AMBIENTALES DEL SECTOR TRANSPORTES

Artículo 36.- Identificación de infractores ambientales del sector transportes

36.1 La identificación de infractores ambientales del sector transportes, se basa en el reporte realizado por la Autoridad Supervisora del MTC en relación a la información sobre las unidades fiscalizables de los administrados que no cumplen con sus obligaciones ambientales fiscalizables y cuya responsabilidad administrativa ha sido determinada en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

36.2 El reporte de identificación de infractores ambientales del sector transportes debe contener como mínimo la siguiente información:

a) Nombre, razón o denominación social del infractor ambiental.

b) Número de Documento de Identidad o número de RUC del infractor ambiental y nombre de su representante legal del período en que ocurrieron los hechos.

c) Unidad fiscalizable.

d) Componente afectado.

e) Número de expediente administrativo.

f) Número y fecha de la resolución administrativa que impuso o confirmó la sanción del infractor ambiental por cada conducta infractora.

g) Infracción administrativa y norma sustantiva incumplida.

h) La calificación de reincidente y el número de reincidencias, de ser el caso.

i) Lugar y fecha de verificación de la conducta infractora.

j) Tipo de sanción y monto en caso de multa.

k) Estado del pago de la multa.

l) Medidas correctivas dictadas, de ser el caso.

m) Estado del cumplimiento de las medidas administrativas dictadas, de ser el caso.

36.3 Además, a solicitud del infractor ambiental puede contar con la siguiente información:

a) Número de expediente del proceso contencioso administrativo iniciado contra la respectiva resolución administrativa que impone la sanción.

b) Las acciones de remediación y otras similares.

Artículo 37.- Reincidencia del infractor ambiental

37.1 La reincidencia implica la comisión por parte del administrado, como infractor ambiental, de la misma infracción dentro del plazo de un (01) año desde que quedó firme la resolución que sancionó la primera infracción administrativa. Para que se configure la reincidencia en la comisión de infracciones, resulta necesario que el antecedente infractor provenga de una resolución consentida o que agota la vía administrativa.

37.2 La resolución administrativa cuya eficacia se encuentre suspendida por mandato judicial no es considerada como antecedente de infracción para calificar la reincidencia.

37.3 La reincidencia es considerada como un antecedente del infractor y sólo es tomada en cuenta para efectos de graduar la sanción de la nueva infracción como un factor agravante. La reincidencia no constituye un supuesto de afectación al principio del non bis in ídem que debe observar el órgano sancionador, pues no se está sancionando dos veces una sola conducta infractora.

37.4 La condición de reincidente del infractor ambiental debe ser reportada por la DGAAM como parte de la información sobre el infractor ambiental.

Artículo 38.- Reporte de infractores ambientales del sector transportes

38.1 El Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes contiene el listado de administrados que cuentan con una resolución final de sanción consentida o firme, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador.

38.2 La Dirección de Evaluación Ambiental (DEA) debe remitir a la DGAAM la Ficha de Administrados Infractores Ambientales del sector transportes en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, contados desde la fecha que queda consentida o firme la resolución final de sanción del administrado, y la DGAAM en un plazo máximo de quince (15) días hábiles de recibida la citada ficha, solicita al órgano competente del MTC realizar la publicación de la Ficha en la página web del MTC.

Artículo 39.- Del plazo de permanencia como infractor ambiental

39.1 El plazo de permanencia de la unidad fiscalizable del administrado en el Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes, es el siguiente:

a) Infractor ambiental, el plazo de permanencia es de un (01) año.

b) Infractor ambiental ante la reincidencia, el plazo de permanencia es de dos (02) años.

c) Infractor ambiental ante la segunda y siguientes reincidencias, el plazo de permanencia es de cuatro (04) años.

39.2 El plazo de permanencia en el Reporte de Infractores Ambientales del sector transportes, es contabilizado a partir de la fecha en que se encuentre consentida o firme la resolución final de sanción.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- Aprobación de la metodología del cálculo de multas

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Ministerial aprueba la Metodología del Cálculo de las Multas en materia ambiental para el sector transportes, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano.

Segunda.- Registro de Infractores Ambientales y Buenas Prácticas Ambientales del sector Transportes

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Resolución Directoral de la Dirección General de Asuntos Ambientales, aprueba el Registro de los Infractores Ambientales y de Buenas Prácticas Ambientales del sector transportes, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento en el diario oficial El Peruano.

Tercera.- De la difusión y sensibilización

El Ministerio de Transportes y Comunicaciones a través de la Dirección General de Asuntos Ambientales, diseña e implementa un Plan de Difusión y Sensibilización sobre el Régimen de Sanciones e Incentivos en Materia Ambiental para el Sector Transportes en el ámbito nacional, dirigido a todos sus administrados, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Reglamento, en el diario oficial El Peruano.

Cuarta.- Supletoriedad

En lo no previsto en la presente norma, se aplican supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley Nº 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, la Ley Nº 28611, Ley General del Ambiente y, las tipificaciones de infracciones aprobadas por el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA) en lo que resulta aplicable.

Quinta.- Regulación aplicable a la potestad sancionadora

Las disposiciones de la potestad sancionadora del presente Reglamento se interpretan conforme a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Sexta.- Regulación aplicable al OEFA

Las disposiciones del presente Reglamento se aplican sin perjuicio de las normas que apruebe el OEFA respecto de la fiscalización ambiental en materia de transportes una vez que esta competencia le sea transferida, en cumplimiento de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única.- Derogatoria

Derógase la Resolución Ministerial Nº 526-2016 MTC/01.02, que aprobó aplicar supletoriamente la “Tipificación de Infracciones y Escala de Sanciones vinculadas con los Instrumentos de Gestión Ambiental y el desarrollo de actividades en Zonas Prohibidas”, aprobada por el OEFA; y la “Metodología para el cálculo de las multas base y la aplicación de los factores agravantes y atenuantes a utilizar en la graduación de sanciones”, aprobado por el OEFA.

ANEXO
CUADRO DE TIPIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS Y ESCALA DE SANCIONES EN MATERIA AMBIENTAL PARA EL SECTOR TRANSPORTES

Leyendas:

– Ley General del Ambiente

– Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.

– Ley del SINEFA

– Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental.

– Ley del SEIA – Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

– Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

– Decreto Legislativo N° 1278

– Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM

– Decreto Supremo N° 003-2010-MINAM, que aprueba los Límites Máximos Permisibles para los efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas Residuales Domésticas o Municipales.

– Reglamento de la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos

– Decreto Supremo N° 014-2017-MINAM.

– Reglamento de la Ley del SEIA – Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

– Reglamento de Protección Ambiental para el sector Transporte

– Reglamento de Supervisión y Fiscalización en Materia Ambiental para el Sector Transportes

– Decreto Supremo N° 004-2017-MTC.

– Decreto Supremo N° 021-2021-MTC.

[Continúa…]

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