Reglamento que regula la prestación del servicio de transporte de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao [Resolución 068-2022/ATU-PE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 11 de abril de 2022

La ATU ha aprobado el Reglamento que regula la prestación del servicio de transporte de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao, a través de la Resolución 068-2022/ATU-PE, publicada en El Peruano.


REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LAS MODALIDADES DE TURÍSTICO, DE TRABAJADORES Y DE ESTUDIANTES EN LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA N° 068-2022/ATU-PE

Lima, 8 de abril de 2022

VISTOS:

El Informe Nº D-000007-2022-ATU/DIR-SR, el Memorando Nº D-001286-2021-ATU/DFS, el Memorando Nº D-001565-2021-ATU/DO, el Memorando Nº D-000040-2022-ATU/GG-OPP y el Informe Nº D-000037-2021-ATU/GG-OAJ, emitidos por la Subdirección de Regulación de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Dirección de Operaciones, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica, respectivamente; y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincias conurbadas;

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 30900, crea a la ATU como organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a la Ley y constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;

Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley N° 30900, señala que la ATU tiene competencia para regular la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que prestan dentro de la integridad del territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao; las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios, así como de los servicios complementarios a estos; y el funcionamiento y operatividad de los registros administrativos en que se inscriben los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 30900 declaró al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público;

Que, mediante Decreto Supremo N° 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, Ley que crea la ATU, que tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT), así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, el artículo 17 del Reglamento de la Ley N° 30900 señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra comprendido el Servicio Público de Trasporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento establece que, dentro de plazo de noventa (90) días hábiles, contados desde su vigencia, la ATU aprueba los reglamentos o lineamientos necesarios para regular los Servicios de Transporte Regular, los Servicios de Transporte Especial y los Servicios Complementarios;

Que, en atención del marco normativo expuesto, la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo ha propuesto y formulado el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las tres modalidades descritas en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT;

Que, mediante Acta de Sesión N° 5 del Equipo Técnico ACR para el Análisis de Calidad Regulatoria en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao -ATU, se aprobó́ las fichas de Análisis de Calidad Regulatoria Ex Ante de los procedimientos administrativos contenidos en la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao”;

Que, mediante correo electrónico de fecha 18 de marzo de 2022, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria (CMCR), dependiente de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM), declaró que la propuesta de “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao” se encuentra apta para continuar con el trámite de su aprobación;

Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, de fecha 14 de junio del 2021, fue aprobada la nueva versión de la Directiva N° 001-2020-ATU/GG-OPP UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU”, la cual tiene como objetivo regular los criterios técnicos, operativos y administrativos, así como las actividades que deben seguir las unidades de organización (órganos y unidades orgánicas) de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), conforme a sus competencias y funciones, para la formulación, modificación y aprobación de documentos normativos;

Que, la ATU tiene competencias para emitir el mencionado Reglamento, el mismo que ha sido elaborado conforme al marco normativo de la materia, y que este cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, contado con los informes técnicos y legales favorables correspondientes;

Que, los literales j) y t) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo N° 003-2019-MTC, establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar las normas de competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia;

Que, de igual forma, el numeral 7.5.2 de la Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la ATU, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 094-2021-ATU/PE, establece que corresponde a la Presidencia Ejecutiva la firma de la resolución de Presidencia Ejecutiva que apruebe el documento normativo;

Con el visado de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, Dirección de Operaciones, Dirección de Fiscalización y Sanción, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de turístico, de trabajadores y de estudiantes en Lima y Callao, que consta de dos (2) Títulos, cinco (5) Capítulos, tres (3) Subcapítulos, cuarenta y seis (46) artículos, cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales y seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias; el cual en documento anexo forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- Disponer la publicación de la presente Resolución y el Reglamento aprobado en el Diario Oficial El Peruano y en el Portal web Institucional de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao –ATU (www.atu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MARIA ESPERANZA JARA RISCO
Presidenta Ejecutiva
Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU

REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LAS MODALIDADES DE TURÍSTICO, DE TRABAJADORES Y DE ESTUDIANTES EN LIMA Y CALLAO

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de acceso y permanencia, los requisitos, títulos habilitantes y obligaciones exigibles para la prestación del Servicio Público de Transporte Especial, en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes, así como los derechos y deberes de los usuarios, visitantes, conductores y operadores del servicio, en el Territorio en el cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) ejerce competencia.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y Estudiantes en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT.

Artículo 3.- Alcances o ámbito de aplicación

El presente Reglamento rige en la integridad del Territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, siendo de cumplimiento obligatorio para los conductores, operadores, visitantes y usuarios del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, así como para los órganos y unidades orgánicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Artículo 4.- Abreviaturas

Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

2. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.

3. CITV: Certificado de Inspección Técnica Vehicular.

4. DFS: Dirección de Fiscalización y Sanción.

5. DI: Dirección de Infraestructura.

6. DIR: Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

7. DO: Dirección de Operaciones.

8. DOI: Documento Oficial de Identidad.

9. Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

10. LGTT: Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.

11. MINTRA: Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

12. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

13. NTP: Norma Técnica Peruana.

14. PNP: Policía Nacional del Perú.

15. QR: Código de respuesta rápida.

16. RUC: Registro Único de Contribuyente.

17. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias.

18. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos, aprobado por Decreto Supremo N° 058-2003-MTC y sus modificatorias.

19. RNPUR: Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje, aprobado por Decreto Supremo N° 017-2003-MTC y sus modificatorias.

20. RLC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2016-MTC y sus modificatorias.

21. RITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares, aprobado por Decreto Supremo N° 025-2008-MTC y sus modificatorias.

22. SSTE: Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones.

23. SF: Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

24. SS: Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

25. SITT: Subdirección de Infraestructura de Transporte Terrestre y No Convencional de la Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

26. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones.

27. SOAT: Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.

28. TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y sus modificatorias.

29. TUC: Tarjeta Única de Circulación.

Artículo 5.- Definiciones

Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:

1. Acción de Fiscalización: Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, mediante los cuales la SF a través de sus fiscalizadores de transporte verifica el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, reglamentos nacionales y normas complementarias.

2. Acta de Fiscalización: Es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, y en la que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización de campo y puede ser emitida de manera física o a través de medios electrónicos, computarizados o digitales.

3. Atractivo Turístico: Es el recurso turístico, al cual la actividad humana le ha incorporado instalaciones, equipamiento y servicios, agregándole valor.

4. Autorización de Servicio: Es el título habilitante que autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en el Territorio, según la modalidad correspondiente y previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento. Esta se materializa a través de una Resolución de Autorización emitida por la SSTE.

5. Calidad del Servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras, que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario o visitante. Corresponde al Indecopi la fiscalización de la calidad del servicio.

6. Código QR: Código de respuesta rápida, consistente en un método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo, está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada, y es proporcionado por ATU para ser colocado en la parte interna y externa del vehículo habilitado. La ubicación, dimensiones del largo y ancho del código QR son definidos mediante Resolución Directoral emitida por la DIR.

7. Condiciones de Acceso y Permanencia: Son el conjunto de exigencias que deben cumplir las personas, naturales y jurídicas, para acceder y permanecer autorizados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes en el Territorio; o para permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo o conductor del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

8. Conductor: Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de categoría profesional vigente que, de acuerdo con las normas vigentes de tránsito y transporte, se encuentra facultado para conducir un vehículo destinado al Servicio Público de Transporte Especial según la modalidad correspondiente.

9. Credencial: Documento emitido de forma física o electrónica que faculta a una persona natural a poder conducir un vehículo habilitado por la ATU, para prestar un servicio público dentro del Territorio.

10. Documento Oficial de Identidad: Documento de identificación que incluye el Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o documento que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

11. Flota: Es el conjunto de vehículos habilitados con los que el operador presta el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

12. Habilitación del Conductor: Es el título habilitante que faculta a un conductor a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad autorizada, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante una credencial física o electrónica otorgada por la SSTE.

13. Habilitación Vehicular: Es el título habilitante que se otorga a un vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante la TUC física o electrónica otorgada por la SSTE.

14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el RNAT para la aplicación de la ATU.

15. Fiscalizador de transporte: Es la persona acreditada u homologada por la ATU, para la realización de acciones de fiscalización.

16. Operador: Persona natural o jurídica autorizada por la ATU para brindar el Servicio Público de Transporte Especial en las modalidades de Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes de conformidad con la Autorización de Servicio correspondiente.

17. Paradero: Infraestructura complementaria de transporte constituida por el área de la vía pública técnicamente calificada como tal, habilitada por la SSTE, en la cual los vehículos habilitados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico pueden detenerse para embarcar y desembarcar usuarios y/o visitantes que se dirijan a un atractivo turístico o un lugar de interés para el turismo.

18. Precio del servicio: Es la contraprestación económica fijada en común acuerdo entre el operador y el usuario o entre el conductor y el usuario, a cobrar por el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad que corresponda.

19. Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas: Registros administrativos en los que se inscriben a los operadores, a los conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios.

20. Servicio Público de Transporte Especial: Es prestado sin continuidad, regularidad, generalidad, obligatoriedad y uniformidad. Entiéndase para efectos del presente reglamento que el Servicio Público de Transporte Especial hace referencia a las tres modalidades Turístico, de Trabajadores y de Estudiantes.

21. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Estudiantes: Es aquel que tiene por objeto el traslado de estudiantes de cualquiera de las etapas: (i) educación básica en todas sus modalidades (regular, especial y alternativa) o niveles (inicial, primaria y secundaria); y, (ii) educación superior.

22. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Trabajadores: Es aquel que tiene por objeto el traslado de trabajadores desde o hacia su centro de trabajo.

23. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Turístico: Es aquel que tiene por objeto el traslado de visitantes, por vía terrestre hacia, desde y/o dentro de lugares que constituyen un atractivo turístico o son de interés para el turismo, con la finalidad de realizar diversas actividades y/o consumir servicios turísticos. Se presta en vehículos que cuentan con comodidades especiales, mediante las siguientes modalidades:

a) Traslado: Consiste en el transporte de visitantes desde los terminales de arribo, establecimientos de hospedaje u otros establecimientos donde se prestan servicios turísticos hasta puntos de destino de la misma ciudad o centro poblado y viceversa.

b) Visita local: Consiste en el transporte organizado de visitantes dentro de una ciudad o centro poblado con el fin de posibilitarles el conocimiento y disfrute de atractivos turísticos del lugar.

c) Excursión: Consiste en el transporte de visitantes fuera de la ciudad o centro poblado donde se origina el servicio, que conforman el Territorio, no incluyendo pernoctación.

d) Gira: Consiste en el transporte de visitantes entre centros turísticos, con itinerario fijo y preestablecido, que se inicia en una ciudad o centro poblado distinto al que concluye, que conforman el Territorio.

e) Circuito: Consiste en el transporte de visitantes, partiendo de una ciudad o centro poblado, recorre centros y atractivos turísticos de otros lugares, que conforman el Territorio, retornando al lugar de origen con itinerario fijo y preestablecido.

f) Transporte Turístico de Aventura: Consiste en el transporte realizado en espacios naturales o escenarios al aire libre, que implica un cierto grado de riesgo. En algunas modalidades del transporte turístico de aventura, el vehículo utilizado puede constituir un elemento que forma parte de la experiencia del viaje y que cuentan con características especiales.

24. Servicios Turísticos: Servicios que son prestados a los visitantes para satisfacer sus necesidades, los cuales son de utilidad básica e indispensable para el desarrollo de las actividades turísticas.

25. Territorio: Entiéndase como tal a la integridad del Territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, provincias contiguas y que en su integridad guardan entre sí, continuidad urbana.

26. TUC: Documento emitido de forma física o electrónica por la ATU, que acredita la habilitación de un vehículo para prestar un servicio público dentro del Territorio.

27. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el Servicio Público de Transporte Especial a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.

28. Visitante: Usuario que viaja a un destino distinto al de su entorno habitual con la finalidad de realizar actividades vinculadas a un atractivo turístico y/o de consumo de servicios turísticos y que, para dichos fines, requiere el Servicio Público de Transporte especial en la modalidad de Turístico en un vehículo habilitado para tales efectos.

[Continúa…]

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