Reglamento que regula la prestación del servicio público de taxi en Lima y Callao [Res. 162-2023-ATU/PE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de julio de 2023

A través de la Resolución de Presidencia Ejecutiva 162-2023-ATU/PE, aprueban el Reglamento que regula la prestación del servicio público de taxi en Lima y Callao.


REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI EN LIMA Y CALLAO

RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 162-2023-ATU/PE

Lima, 10 de julio de 2023

VISTOS:

Los Informes Nº D-000064-2023-ATU/DIR-SR, Nº D-000255-2023-ATU/DIR, Nº D-00269-2023-ATU/DIR-SR y Nº D-00304-2023-ATU/DIR-SR, de la Subdirección de Regulación; los Memorandos Múltiples Nº D-000042-2023-ATU/DIR y Nº D-000047-2023-ATU/DIR, y los Memorandos Nº D-000724-2023-ATU/DIR, Nº D-00769-2023-ATU/DIR y Nº D-000861-2023-ATU/DIR, de la Dirección de Integración y Recaudo ; el Informe Nº D-000378-2023-ATU/DFS-SS, de la Subdirección de Sanción; los Memorandos Nº D-001246-2023-ATU/DFS y Nº D-001333-2023-ATU/DFS, de la Dirección de Fiscalización y Sanción; los Informes Nº D-000322-2023-ATU/DO-SSTE y Nº D-000352-2023-ATU/DO-SSTE, de la Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios; el Informe Nº Nº D-000149-2023-ATU/GG-OPP-UPO, de la Unidad de Planeamiento y Organización; las Notas Nº D-000121-2023-ATU/GG-OPP y Nº D-000124-2023-ATU/GG-OPP y el Memorando Nº D-000399-2023-ATU/GG-OPP, de la Oficina de Planeamiento y Organización; y, el Informe Nº D-000295-2023-ATU/GG-OAJ, de la Oficina de Asesoría Jurídica;

y,

CONSIDERANDO:

Que, la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), tiene por objeto garantizar el funcionamiento de un Sistema Integrado de Transporte de Lima y Callao (SIT) que permita satisfacer las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao de manera eficiente, sostenible, accesible, segura, ambientalmente limpia y de amplia cobertura, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, sobre provincia conurbadas;

Que, de acuerdo con el artículo 3 de la referida norma, la ATU es organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con personería jurídica de derecho público interno y con autonomía administrativa, funcional, económica y financiera, las que se ejercen con arreglo a dicha Ley, constituyéndola a su vez como pliego presupuestal; asimismo, establece que la ATU tiene como objetivo organizar, implementar y gestionar el SIT, en el marco de las normas de alcance general y los lineamientos de política que apruebe el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los que resulten aplicables;

Que, el literal a) del artículo 6 de la Ley Nº 30900, señala que la ATU tiene competencia para regular la gestión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que prestan dentro de la integridad del territorio de la provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao; las condiciones de acceso y operación que deben cumplir los operadores, conductores y vehículos destinados a estos servicios, así como tipificar infracciones y sanciones administrativas en el ámbito de su competencia, aprobar su régimen de beneficios y ejecutoriedad, los cuales serán los establecidos en su marco normativo, sin perjuicio de la aplicación supletoria del régimen general;

Que, los literales m) y p) del mencionado artículo 6, establecen que la ATU tiene competencia para supervisar, controlar y fiscalizar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio, asimismo, aplicar las medidas preventivas que establezca el Reglamento Nacional de Administración de Transporte; asimismo, su literal ñ) precisa que la ATU ejerce la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas, así como de los operadores y usuarios del Sistema de Recaudo Único, en el marco de la normatividad sobre la materia; así como ejecutar las sanciones que se impongan con arreglo a lo establecido en el marco normativo sobre la materia;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30900 declaró al servicio de transporte terrestre de personas en todos sus ámbitos y modalidades como servicio público;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30900, que tiene por finalidad desarrollar las competencias y funciones generales otorgadas a la ATU, del SIT, así como los servicios complementarios, con el objeto de contar con un sistema de transporte intermodal, eficiente, accesible, sostenible, seguro, de calidad y amplia cobertura al servicio de la población de las provincias de Lima y Callao;

Que, el numeral 9.1 del artículo 9 del Reglamento antes mencionado señala que, como parte de su función normativa, la ATU aprueba las normas que regulen la gestión, supervisión y fiscalización de los servicios de transporte terrestre de personas que se prestan dentro del territorio;

Que, el numeral 12.1 del artículo 12 del citado Reglamento establece que, dentro de las funciones de fiscalización y sanción, la ATU fiscaliza la prestación de los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios, de igual manera, los incisos 1, 2 y 3 del numeral 12.2 del artículo 12, entre otros aspectos, disponen que la función de fiscalización y sanción comprende fiscalizar y controlar el cumplimiento de las normas que regulan los servicios de transporte terrestre de personas y los servicios complementarios que se prestan dentro del territorio, ejercer la potestad sancionadora respecto a los operadores y conductores de los servicios de transporte terrestre de personas y aplicar las medidas preventivas que establezca Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC, respectivamente;

Que, el artículo 17 del Reglamento de la Ley Nº 30900 señala cuáles son los servicios de transporte terrestre de personas que conforman el SIT, entre los cuales se encuentra el Servicio Público de Trasporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao;

Que , en atención al marco normativo expuesto, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 029-2022-ATU/PE, se aprobó el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, con la finalidad de garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT;

Que,a través de los documentos de vistos, la Dirección de Integración de Transportes Urbano y Recaudo de la ATU sustenta técnicamente la necesidad de modificar el numeral 6 del artículo 5, los numerales 12.1, 12.2 y 12.3 del artículo 12, los literales a) y b) del numeral 30.3.1 y literal c) del numeral 30.3.2 del artículo 30, numeral 32.1 y el artículo 32 y el numeral 4 del artículo 36 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, aprobado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 029-2022-ATU/PE, en lo concerniente a la aplicación del Código QR, causales de cancelación de la autorización de servicio de transporte especial en la modalidad de taxi, las condiciones de acceso y/o permanencia para prestar dicho servicio, así como, las obligaciones de los operadores y sus conductores del referido servicio;

Que, adicionalmente, la citada Dirección también sustenta técnicamente la necesidad de incorporar el numeral 13 al artículo 36, los numerales 10 y 11 al artículo 37, el numeral 15 al artículo 38, un segundo párrafo a la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y una Séptima Disposición Complementaria Transitoria al “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, referente a las obligaciones generales y específicas de los operadores y conductores del referido servicio, al régimen excepcional de adecuación gradual de condicione establecidas para la implementación del SIT, así como la suspensión de infracciones relacionadas al sistema de control y monitoreo;

Que, asimismo, se propone la aprobación de las tablas de infracciones y sanciones por inobservancia al Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de taxi en Lima y Callao, en virtud de las competencias asignadas a la ATU;

Que, mediante correo de fecha 15 de febrero del 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la Presidencia de Consejo de Ministros – PCM declaró que, en virtud al numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, el proyecto normativo que incorporan los anexos que contienen las tablas de infracciones y sanciones del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao” se considera excluido del alcance del AIR Ex Ante;

Que, asimismo, por medio del correo de fecha 24 de febrero del 2023, la Secretaría Técnica de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria de la PCM declaró que, el proyecto normativo que modifica el “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao” se considera también excluido del alcance del AIR Ex Ante;

Que,de conformidad con lo establecido en el numeral 3.2 del inciso 3 del artículo 14 del Reglamento que establece disposiciones relativas a la Publicidad, Publicación de Proyectos Normativos y Difusión de Normas Legales de Carácter General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS, se exceptúa de la obligación de publicación del proyecto normativo en el Diario Oficial El Peruano, durante 30 días calendario antes de su entrada en vigencia, cuando la entidad, por razones debidamente fundamentadas, en el proyecto de norma, considere que dicha publicación es impracticable, innecesaria o contraria a la seguridad o al interés público;

Que, al respecto, en la medida que la propuesta contiene modificaciones e incorporaciones puntuales basadas en normas de simplificación administrativa y que no varían el sentido del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, se considera que su pre publicación es innecesaria;

Que, la propuesta de modificación del referido Reglamento ha sido elaborada conforme al marco normativo de la materia, asimismo, cumple con los requisitos y procedimientos establecidos en la Versión V02 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 094-2021-ATU/ PE; contando con las conformidades e informes técnicos y legales favorables correspondientes, emitidos por la Dirección de Integración de Transportes Urbano y Recaudo, la Dirección de Operaciones, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Unidad de Planeamiento y Organización, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica;

Que, los literales j) y t) del artículo 16 de la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU, aprobada por Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC, establecen como funciones de la Presidencia Ejecutiva, aprobar y, por ende, modificar las normas de la competencia de la ATU y emitir resoluciones en los asuntos de su competencia, respectivamente;

Que, de igual manera, los numerales 7.1.1 y 7.5.2 de la Versión 02 de la Directiva Nº D-001- 2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 094-2021-ATU/PE, establecen que corresponde a la Presidencia Ejecutiva proceder al visado de la Directiva propuesta y firmar la Resolución de Presidencia Ejecutiva que la aprueba; Contando con el visado de la Dirección de Integración de Transporte Urbano y Recaudo, la Dirección de Operaciones, la Dirección de Fiscalización y Sanción, la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y la Oficina de Asesoría Jurídica y la Gerencia General;

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU y sus modificatorias, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-2019-MTC; el Decreto Legislativo Nº 1310, Decreto Legislativo que aprueba medidas adicionales de simplificación administrativa; el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; el Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio – AIR Ex Ante; la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones – ROF de la ATU, aprobada por Decreto Supremo Nº 003- 2019-MTC; la Sección Segunda del ROF de la ATU, aprobada por Resolución Ministerial Nº 090-2019- MTC/01; y, la Versión V02 de la Directiva Nº D-001-2020-ATU/GG-OPP-UPO, “Directiva que regula la formulación, aprobación y actualización de documentos normativos en la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 094-2021-ATU/PE;

SE RESUELVE:

Artículo 1.- Dejar sin efecto la Resoluc ión de Presidencia Ejecutiva Nº 029-2022-ATU/PE, que aprobó la Versión V1 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”.

Artículo 2.- Aprobar la Versión V2 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao”, la cual, en documento anexo, forma parte de la presente Resolución.

Articulo 3.- Disponer la publicación de la presente Resolución y la Versión V002 del “Reglamento que regula la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en Lima y Callao” en el Diario Oficial “El Peruano” y en la sede digital de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU (www.atu.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

JOSÉ AGUILAR REÁTEGUI
Presidente Ejecutivo

AUTORIDAD DE TRANSPORTE URBANO PARA LIMA Y CALLAO-ATU REGLAMENTO QUE REGULA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI EN LIMA Y CALLAO 

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de acceso y permanencia, los requisitos, títulos habilitantes y obligaciones exigibles para la prestación del servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, así como los derechos y deberes de los usuarios, conductores y operadores del servicio, en el Territorio en el cual la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU) ejerce competencia.

Artículo 2.- Finalidad

El presente Reglamento tiene como finalidad garantizar las condiciones de calidad y seguridad de la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, fomentando el uso racional de la infraestructura de transporte, la movilidad sostenible, la reducción de las emisiones de contaminantes de la calidad del aire, la mejora y modernización del servicio y de la calidad de vida de los usuarios, en concordancia con la implementación y operación del Sistema Integrado de Transporte Público de Lima y Callao – SIT.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento rige en la integridad del Territorio de competencia de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, siendo de cumplimiento obligatorio para los conductores, operadores y usuarios del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, así como para los órganos y unidades orgánicas de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Artículo 4.- Abreviaturas

Para los fines de aplicación del presente Reglamento, se entiende por:

1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

2. CAT: Certificado contra Accidentes de Tránsito.

3. CITV: Certificado de Inspección Técnica Vehicular.

4. DFS: Dirección de Fiscalización y Sanción.

5. DI: Dirección de Infraestructura.

6. DIR: Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

7. DO: Dirección de Operaciones.

8. DOI: Documento Oficial de Identidad.

9. Indecopi: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.

10. LGTT: Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y sus modificatorias.

11. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.

12. NTP: Norma Técnica Peruana.

13. PNP: Policía Nacional del Perú.

14. QR: Código de respuesta rápida.

15. RUC: Registro Único de Contribuyente.

16. RNAT: Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2009-MTC y sus modificatorias.

17. RNV: Reglamento Nacional de Vehículos aprobado por Decreto Supremo Nº 058-2003- MTC y sus modificatorias.

18. RNPUR: Reglamento Nacional de Placa Única de Rodaje aprobado por Decreto Supremo Nº 017-2003-MTC y sus modificatorias.

19. RLC: Reglamento Nacional del Sistema de Emisión de Licencias de Conducir aprobado por Decreto Supremo Nº 007-2016-MTC y sus modificatorias.

20. RITV: Reglamento Nacional de Inspecciones Técnicas Vehiculares aprobado por Decreto Supremo Nº 025-2008-MTC y sus modificatorias.

21. SSTE: Subdirección de Servicios de Transporte Especial y Servicios Complementarios de la Dirección de Operaciones.

22. SF: Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

23. SS: Subdirección de Sanción de la Dirección de Fiscalización y Sanción.

24. SITT: Subdirección de Infraestructura de Transporte Terrestre y No Convencional de la Dirección Integración de Transporte Urbano y Recaudo.

25. SBS: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos de Pensiones

26. SOAT: Seguro Obligatorio contra Accidentes de Tránsito.

27. TUO DE LA LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS y sus modificatorias.

28. TUC: Tarjeta Única de Circulación.

Artículo 5.- Definiciones

Para los fines de la correcta aplicación e interpretación del presente Reglamento se entiende por:

1. Acción de Fiscalización: Constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control e inspección, mediante los cuales la SF a través de sus fiscalizadores de transporte verifica el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, reglamentos nacionales y normas complementarias.

2. Acta de Fiscalización: Es el documento que registra las verificaciones de los hechos constatados objetivamente, y en la que se hace constar los resultados de la acción de fiscalización de campo y puede ser emitida de manera física o a través de medios electrónicos, computarizados o digitales.

3. Autorización de Servicio: Es el título habilitante que autoriza a una persona natural o jurídica, a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio, según la modalidad correspondiente y previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos y condiciones de acceso y permanencia establecidos en el presente reglamento. Esta se materializa a través de una Resolución de Autorización emitida por la SSTE.

4. Calidad del Servicio: Conjunto de características y cualidades mínimas en la prestación del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, en todas sus modalidades, consistente en la existencia de condiciones de puntualidad, salubridad, higiene, comodidad y otras, que procuren la satisfacción de las exigencias del usuario.

Corresponde al Indecopi la fiscalización de la calidad del servicio.

5. Central de Comunicaciones: Es aquel sistema de comunicaciones destinado como mínimo a la recepción de comunicaciones telefónicas o digitales u otros medios de comunicación, con los conductores habilitados y usuarios, vinculado al operador que presta el servicio en la modalidad de taxi ejecutivo.

6. Código QR: Código de respuesta rápida, consistente en un método de representación de información en una matriz de puntos bidimensional denominada símbolo, está formado por módulos negros dispuestos en forma cuadrada sobre un fondo blanco. Tiene una alta capacidad de almacenamiento de diferentes tipos de información, la que puede ser encriptada, y es proporcionado por ATU para ser colocado en la parte interna del vehículo habilitado.

7. Condiciones de Acceso y Permanencia: Son el conjunto de exigencias que deben cumplir las personas naturales y jurídicas para acceder y permanecer autorizados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio; o para permitir el acceso y/o permanencia en la habilitación de un vehículo o conductor del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.

8. Conductor: Es la persona natural, titular de una licencia de conducir de categoría profesional vigente que, de acuerdo con las normas vigentes de tránsito y transporte, se encuentra facultado para conducir un vehículo destinado al Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.

9. Credencial: Documento emitido de forma física o electrónica que faculta a una persona natural a poder conducir un vehículo habilitado por la ATU, para prestar un servicio público dentro del Territorio.

10. Documento Oficial de Identidad: Documento de identificación que incluye el Documento Nacional de Identidad (DNI), Carné de Extranjería, Permiso Temporal de Permanencia (PTP) o documento que expida el Ministerio de Relaciones Exteriores, según corresponda.

11. Flota: Es el conjunto de vehículos con los que el operador presta el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi.

12. Habilitación del Conductor: Es el título habilitante que faculta a un conductor a prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en la modalidad autorizada, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante una credencial física o electrónica otorgada por la SSTE.

13. Habilitación Vehicular: Es el título habilitante que se otorga a un vehículo para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi, luego de verificado el cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Reglamento y demás normas aplicables. La habilitación se acredita mediante la TUC física o electrónico otorgada por la SSTE.

14. Infracción: Se considera infracción a las normas del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi a toda acción u omisión expresamente tipificada como tal en el RNAT para la aplicación de la ATU.

15. Fiscalizador de transporte: Es la persona acreditada u homologada por la ATU, para la realización de acciones de fiscalización.

16. Operador: Persona natural o jurídica autorizada por la ATU para brindar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi de conformidad con la Autorización de Servicio correspondiente.

17. Paradero de Taxi: Es el área de la vía pública habilitada por la SSTE, en la cual los vehículos habilitados para prestar el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi pueden esperar usuarios, sin que el conductor se retire del mismo.

18. Registro de los Servicios de Transporte Terrestre de Personas: Registros administrativos en los que se inscriben a los operadores, a los conductores y vehículos habilitados de los servicios de transporte terrestre de personas y servicios complementarios.

19. Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi: Es aquel que tiene por objeto el traslado exclusivo de personas desde un punto de origen hasta uno de destino señalado por quien lo contrata. El cobro por este servicio puede estar determinado mediante sistemas de control (taxímetros), precios preestablecidos, el libre mercado o cualquier otra modalidad permitida por la ley. Para fines del presente Reglamento se entiende al Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi como “Servicio de Taxi”.

20. Precio del servicio: Es la contraprestación económica fijada en común acuerdo entre el operador y el usuario o entre el conductor y el usuario, a cobrar por el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi prestado.

21. Territorio: Entiéndase como tal a la integridad del territorio de la Provincia de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao, provincias contiguas y que en su integridad guardan entre sí, continuidad urbana.

22. TUC: Documento emitido de forma física o electrónica por la ATU, que acredita la habilitación de un vehículo para prestar un servicio público dentro del Territorio.

23. Usuario: Es la persona natural o jurídica que utiliza el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi a cambio del pago de una retribución por dicho servicio.

Artículo 6.- De las modalidades del Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi

El Servicio de Taxi, se presta mediante las siguientes modalidades:

a) Servicio de Taxi Independiente: Es el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi que es prestado por personas naturales debidamente autorizadas por la ATU. En esta modalidad el operador cuenta con una fl ota vehicular máxima de Diez (10) vehículos.

b) Servicio de Taxi Ejecutivo: Es el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi que es prestado por personas jurídicas debidamente autorizadas por la ATU.

TÍTULO II
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS

CAPÍTULO I
DE LOS TÍTULOS HABILITANTES PARA PRESTAR EL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE ESPECIAL EN LA MODALIDAD DE TAXI

Artículo 7.- De la Autorización de Servicio

7.1 Están obligados a contar con la Autorización de Servicio otorgada por la SSTE, todas aquellas personas naturales o jurídicas que presten el Servicio Público de Transporte Especial en la modalidad de Taxi en el Territorio.

7.2 La habilitación vehicular se solicita y emite conjuntamente con la Autorización de Servicio.

7.3 La Autorización de Servicio es transferible, no existe limitación para la transferencia de la autorización.

Artículo 8.- Requisitos para obtener la Autorización de Servicio

8.1 La persona, natural o jurídica que quiera obtener la Autorización de Servicio debe presentar una solicitud con carácter de Declaración Jurada, indicando:

a. Nombre y apellidos completos y/o Denominación o Razón Social, según corresponda.

b. Número de DOI o Número de RUC, según corresponda.

c. Domicilio.

d. Teléfono.

e. Correo electrónico.

f. Nombres, apellidos y número de DOI del representante legal, según corresponda.

g. No encontrarse incurso en ninguno de los supuestos de impedimentos establecidos en el artículo 4-A de la LGTT.

h. Número de la Placa Única de Rodaje del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.

i. Número del certificado del SOAT o CAT vigente, según corresponda, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar. En el caso de contar con CAT, adjuntar copia simple del mismo.

j. Número del CITV vigente y aprobado, ordinario y complementario, de acuerdo a lo establecido en el RITV, del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.

k. En el caso que el operador opte por solicitar la habilitación de sus conductores conjuntamente con la Autorización del Servicio, debe presentar la relación de los mismos, indicando el número de Licencia de Conducir de categoría profesional vigente, correo electrónico, número telefónico y domicilio del mismo.

l. Para el caso de persona jurídica, precisar el color del vehículo o vehículos que se pretenden habilitar.

m. En caso de acreditar la titularidad del vehículo o vehículos a través de contratos establecidos en el presente Reglamento, nombre de las partes, número de la placa del vehículo o vehículos y la fecha de vigencia de este.

En caso cuente con contrato de arrendamiento financiero u operativo elevado a escritura pública se debe señalar adicionalmente el número y fecha de la escritura pública, nombre del Notario Público que la emita y que el administrado figure en calidad de arrendatario del vehículo. Para todos los casos se deberá de adjuntar copia simple de los mismos.

n. Para el caso de persona jurídica, número de la partida electrónica y el asiento en el que consten las facultades del representante legal, y el asiento donde conste el estatuto social que establezca como principal actividad de la sociedad, la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, bien de forma exclusiva o conjunta con cualquier otra actividad de transporte o de carácter comercial. En caso que el estatuto social no distinga como principal alguna de las actividades consignadas en el objeto social, se estará a lo que figure declarado en el Registro Único del Contribuyente (RUC).

o. Que cumple con las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.

p. Número de constancia y fecha de pago por derecho de trámite.

8.2 Asimismo, se debe presentar una declaración jurada de antecedentes penales de los conductores. En dicha declaración jurada se debe precisar que el conductor no se encuentra inscrito en el subregistro de personas condenadas por delitos del artículo 2 de la Ley Nº 30901, Ley que implementa un subregistro de condenas y establece la inhabilitación definitiva para desempeñar actividad, profesión, ocupación u oficio que implique el cuidado, vigilancia o atención de niñas, niños o adolescentes, o la que haga sus veces.

Artículo 9.- Del procedimiento de otorgamiento de la Autorización de Servicio

9.1 El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

9.2 La solicitud de la Autorización de Servicio, se tramita conjuntamente con la habilitación vehicular para el vehículo o vehículos que se pretendan destinar al Servicio de Taxi en el Territorio. De manera facultativa, el operador puede solicitar en el mismo trámite la habilitación del conductor o conductores.

Artículo 10.- Del procedimiento de renovación de la Autorización de Servicio

10.1 El Operador debe solicitar la renovación de la Autorización de Servicio dentro de los treinta (30) días anteriores a la fecha de vencimiento de la misma, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8 del presente Reglamento.

10.2 No procede la renovación, en caso se haya aplicado al operador la sanción de cancelación de autorización o inhabilitación del vehículo o conductor.

10.3 La solicitud de renovación de Autorización de Servicio, se tramita conjuntamente con la renovación habilitación vehicular para el vehículos o vehículos y de manera facultativa, se puede solicitar en el mismo trámite la habilitación del conductor o conductores.

10.4 El procedimiento administrativo de renovación es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, y se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

Artículo 11.- Del procedimiento de transferencia de Autorización de Servicio

11.1 Para el caso de persona natural o jurídica que quiera adquirir por transferencia la Autorización de Servicio, debe cumplir con lo establecido en el artículo 8 del presente reglamento, precisando en su solicitud la voluntad del transferente y el adquiriente en lo que respecta a la transferencia de la autorización.

11.2 Lo señalado en el numeral precedente no enerva el cumplimiento de las condiciones de acceso y permanencia establecidas en el presente reglamento.

11.3 El procedimiento administrativo de otorgamiento de la Autorización del Servicio por transferencia es de evaluación previa, sujeto al silencio administrativo positivo, se resuelve en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles.

11.4 La SSTE procederá a realizar, de oficio, la deshabilitación de los conductores y/o vehículos habilitados que pertenezcan al transferente y que no fueron considerados por el adquirente al momento de la presentación de la solicitud.

11.5 La SSTE dispondrá la inscripción del acto en el Registro de los Servicios de Transporte Especial

[Continúa…]

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