Mediante la Resolución 0108-2025-JNE, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) aprobó el Reglamento del registro de organizaciones políticas. Esta Reglamento reemplaza al anterior, y busca modernizar y mejorar el marco regulativo que rige la inscripción y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos en el país.
El nuevo reglamento, que consta de 151 artículos y varios anexos, incluye disposiciones sobre el tratamiento de datos personales y establece lineamientos sobre la afiliación y suspensión de organizaciones políticas.
Una de las principales características es la introducción de mecanismos de control más rigurosos para el registro y la publicidad de las organizaciones, buscando maximizar la transparencia y la responsabilidad dentro del sistema político nacional.
Adicionalmente, la resolución detalla los procedimientos para la inscripción de nuevas organizaciones, así como las normas para la fusión e integración de partidos.
Por último, se establecen criterios claros sobre la denominación de las organizaciones y los requisitos que deben cumplir para mantener su estatus legal.
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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Resolución N° 0108-2025-JNE
Lima, 11 de marzo de 2025
VISTO: el Memorando Nº 178-2025-DNROP/JNE, suscrito por el director nacional de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas, referido a las propuestas para la actualización del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 045-2024-JNE.
CONSIDERANDOS
1. Que, de conformidad con el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, es función del Jurado Nacional de Elecciones velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.
2. Que, el artículo 5, literales l y z, de la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, señala como atribución de este organismo constitucional autónomo, la de dictar las resoluciones y la reglamentación necesarias para su funcionamiento, así como las de ejercer las demás atribuciones relacionadas con su competencia, establecida en dicha ley y en la legislación electoral vigente.
3. Que, este organismo electoral emitió el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado mediante la Resolución Nº 0045-2024-JNE, del 19 de febrero de 2024, en mérito del cual el director nacional de la Dirección Nacional del Registro de Organizaciones Políticas propuso que se realice una actualización, entre otros aspectos, respecto al tratamiento de datos personales, la afi liación indebida y causales de suspensión de una organización política. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1. APROBAR el Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas cuyo texto es parte integrante de la presente resolución.
2. DEJAR SIN EFECTO la Resolución Nº 045-2024- JNE, de fecha 19 de febrero de 2024 3. DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano y en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones. Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
BURNEO BERMEJO
RAMÍREZ CHÁVARRY
TORRES CORTEZ
OYARCE YUZZELLI
Clavijo Chipoco
Secretaria General
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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
ÍNDICE
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo
Artículo II.– Alcance
Artículo III.- Base normativa
Artículo IV.- Responsabilidad
Artículo V.- Abreviaturas
Artículo VI.- Definiciones
Artículo VII.– Principios aplicables
TÍTULO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 1º.- Creación
Artículo 2º.- Constitución
Artículo 3º.– Registro de Organizaciones Políticas
Artículo 4º.– Alcances del cierre del Registro de Organizaciones Políticas
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 5º.- Facultades del Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Artículo 6º.- Marco jurídico para la calificación de un título y/o solicitud
Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un título ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Artículo 8º.- Responsabilidad de la presentación de un título ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Artículo 9º.– Efectos de la Inscripción
Artículo 10º.- Error material
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES, PUBLICIDAD Y CÓMPUTO DE PLAZOS
Artículo 11º.- Casilla electrónica
Artículo 12º.– Notificación física
Artículo 13º.- Responsable de la notificación
Artículo 14º.- Publicidad
Artículo 15º.- Cómputo de plazos
TÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO I
DELEGACIÓN DE COMPETENCIA
Artículo 16º.– Registrador Delegado
Artículo 17º.- Funciones del Registrador Delegado
Artículo 18º.– Restricciones al Registrador Delegado
Artículo 19º.- Expedientes
CAPÍTULO II
FORMULARIOS Y RESERVA DE DENOMINACIÓN
Artículo 20º.– Competencia de Servicios al Ciudadano
Artículo 21º.– Certificado de Reserva de Denominación
Artículo 22º.- Incompatibilidades para el uso de una denominación
Artículo 23º.- Solicitud de Formulario
Artículo 24º.– Presentación de la solicitud
Artículo 25º.- Requisitos para la obtención de un certificado de reserva de denominación
Artículo 26º.– Evaluación de la solicitud para la expedición del certificado de reserva de denominación
Artículo 27º.- Publicidad de la expedición del certificado de reserva de denominación
Artículo 28º.- Caducidad
Artículo 29º.- Recursos impugnativos
Artículo 30º.- Vigencia del Certificado de Reserva de Denominación
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 31º.- Señalamiento de fecha y hora
Artículo 32º.- Presentación
Artículo 33º.- Incumplimiento de carácter formal
Artículo 34º.- Acta de Fundación
Artículo 35º.- Padrón de Afiliados para la inscripción de la organización política
Artículo 36º.- Número de Libros de Constitución de Comités
Artículo 37º.- Lista de Adherentes
Artículo 38º.- Estatuto
Artículo 39º.- Reglamento Electoral
Artículo 40º.- Personeros Legales y Técnicos, Representantes Legales, Apoderados y Tesoreros
CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS REGIONALES
Subcapítulo I
Verificación de los Afiliados
Artículo 41º.- Generación de Expediente de Inscripción
Artículo 42º.– Verificación de número mínimo de afiliados
Artículo 43º.- Verificación de número mínimo de afiliados a comités
Artículo 44º.- Verificación del número mínimo de adherentes
Artículo 45º.- Inconsistencias en la presentación de los afiliados y adherentes
Subcapítulo II
Fiscalización de Comités
Artículo 46º.- Fiscalización de Comités
Artículo 47º.- Programación y plazo para la fiscalización de Comités
Artículo 48º.- Hallazgos en la fiscalización de Comités
CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS
Artículo 49º.- Inscripción de Alianzas
Artículo 50º.- Duración de las Alianzas
Artículo 51º.- Oportunidad de presentación de las Alianzas
Artículo 52º.- Acuerdo interno para la suscripción de Alianzas
Artículo 53º.- Acuerdo conjunto para la suscripción de Alianzas
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DE FUSIÓN O INTEGRACIÓN DE ORGANIZACIONES POLITICAS
Artículo 54º.– Fusión o Integración
Artículo 55º.– Tipos
Artículo 56º.- Efectos
Artículo 57º.- Irreversibilidad del Acuerdo
Artículo 58º.– Requisitos de procedencia de la Fusión o Integración
CAPÍTULO VII
CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 59º.- Denegatoria por defecto insubsanable
Artículo 60º.- Calificación de la Solicitud de Inscripción
Artículo 61º.- Observaciones
Artículo 62º.- Plazo para la subsanación de observaciones
Artículo 63º.- Verificación de la subsanación de observaciones
Artículo 64º.- Plazo para la verificación de la subsanación de observaciones
Artículo 65º.- Observaciones subsistentes y denegatoria de la solicitud de inscripción
Artículo 66º.– Síntesis
Artículo 67º.- Contenido de la Síntesis
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE TACHAS
Subcapítulo I
Generalidades
Artículo 68º.– Tacha
Artículo 69º.- Tachante
Artículo 70º.- Plazo para tachar
Artículo 71º.– Presentación de la Tacha
Artículo 72º.- Observaciones formales al escrito de Tacha
Artículo 73º.- Improcedencia liminar de la Tacha
Subcapítulo II
Audiencia de Tachas
Artículo 74º.- Citación a Audiencia
Artículo 75º.– Audiencia
Subcapítulo III
Resolución e Impugnación
Artículo 76º.– Resolución de Tacha
Artículo 77º.– Impugnación y plazo para impugnar
Artículo 78º.- Requisitos para interponer recurso de apelación
Artículo 79º.- Recurso de apelación
CAPÍTULO IX
CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 80º.- Culminación del procedimiento de
Inscripción
Artículo 81º.- Publicidad de la Inscripción
Artículo 82º.- Efectos de la Inscripción
Artículo 83º.- Contenido del Asiento de Inscripción
CAPÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Artículo 84º.- Suspensión del trámite de inscripción
Artículo 85º.- Abandono
Artículo 86º.- Desistimiento
Artículo 87º.– Conclusión
TÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 88º.- Suspensión de la inscripción de una organización política
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PRELIMINARES
Subcapítulo I
De los afiliados
Artículo 89º.- De la presentación de afiliados
Artículo 90º.– Padrones de afiliados
Subcapítulo II
Del trámite
Artículo 91º.– De la remisión de documentos
Artículo 92º.– Calificación
Artículo 93º.– Plazo para requerimiento
Artículo 94º.– Remisión de documentos
Artículo 95º.– Registro de información en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 96º.– Autoridades involucradas en el procedimiento sancionador
Artículo 97º.– Plazos del procedimiento sancionador
Artículo 98º.– Fases del procedimiento administrativo sancionador
Artículo 99º.– De la conducta infractora
Artículo 100º.– De las sanciones
Artículo 101º.– Criterios de graduación de la sanción
Artículo 102º.– Impugnación de la sanción
Artículo 103º.– De la improcedencia liminar
TÍTULO V
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 104º.– Cancelación de la Inscripción
Artículo 105º.– Causales de Cancelación
Artículo 106º.– Cancelación de Inscripción de una organización política
Artículo 107º.– Cancelación por disolución de la organización política
Artículo 108º.– Cancelación por fusión o integración
Artículo 109º.– Cancelación por no participar en un proceso electoral
Artículo 110º.– Efectos de la Cancelación
TÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 111º.– Actos inscribibles
Artículo 112º.– Actos no inscribibles
Artículo 113º.– Vigencia de los cargos directivos
Artículo 114º.– Requisitos comunes
Artículo 115º.– Incumplimiento de carácter formal
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MODIFICACIÓN DE UNA PARTIDA ELECTRÓNICA
Artículo 116º.– Cambio de Denominación
Artículo 117º.– Cambio de Símbolo
Artículo 118º.– Renuncia y/o expulsión de Directivos
Artículo 119º.– Inscripción de Directivos
Artículo 120º.– Inscripción de Poderes
Artículo 121º.– Modificación de Estatuto y/o Reglamento Electoral
Artículo 122º.– Actualización de Comités Partidarios
Artículo 123º.– Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados
Artículo 124º.– Domicilio legal
CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRONICA
Artículo 125º.– Calificación de la Solicitud de Modificación
Artículo 126º.– Síntesis de Cambio de Símbolo y Denominación
Artículo 127º.– Comités Partidarios
Artículo 128º.– Devolución de Fichas de Afiliación
CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA
Artículo 129º.– Procedencia
Artículo 130º.– Improcedencia
Artículo 131º.– Concurrencia de solicitudes
Artículo 132º.– Procedencia parcial de solicitudes de modificación
Artículo 133º.- Suspensión por cierre del Registro de Organizaciones Políticas
Artículo 134º.– Conclusión por desistimiento
TÍTULO VII
RECURSOS IMPUGNATIVOS
Artículo 135º.– Acto impugnable
Artículo 136º.– Tipos de Recursos
Artículo 137º.– Restricciones al Recurso de Reconsideración
Artículo 138º.– Plazo para interponer un Recurso Impugnativo
Artículo 139º.– Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo
Artículo 140º.– Plazo para resolver un Recurso Impugnativo
TÍTULO VIII
AFILIADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 141º.– Afiliado
Artículo 142º.– Formas de Afiliación
Artículo 143º.– Deberes y derechos de los afiliados
Artículo 144º.– Concurrencia de afiliaciones
CAPÍTULO II
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO Y AFILIACIONES INDEBIDAS
Artículo 145º.– Pérdida de la condición de afiliados
Artículo 146º.– Renuncia a una organización política
Artículo 147º.– Exclusión a una organización política
Artículo 148º.– Expulsión
Artículo 149º.– Afiliación indebida
Artículo 150º.– Irreversibilidad de la renuncia
Artículo 151º.– Renuncia, exclusión y padrón de afiliados
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Segunda
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única
Anexo 1: Requisitos técnicos para la presentación de comités de una organización política (Actas de Comité y CD-ROM)
Anexo 2: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del estatuto (CD-ROM)
Anexo 3: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del reglamento electoral (CD-ROM)
Anexo 4: Requisitos técnicos que debe cumplir el archivo electrónico del símbolo (CD-ROM)
Anexo 5: Requisitos técnicos para la presentación del padrón de afiliados (CD-ROM)
Anexo 6: Requisitos técnicos para la presentación de relación de adherentes (CD-ROM)
Anexo 7: Declaración jurada para la entrega del padrón de afiliados
Anexo 8: Plantilla para los Libros de Comités: provincial o distrital, según corresponda, que debe llenarse y adherirse en la parte superior de la primera hoja de cada libro
Anexo 9: Formato Complementario para la ubicación de comités partidarios.
Anexo 10: Declaración jurada de afiliación indebida
Anexo 11: Formato de ficha de afiliación para comités y padrón
Anexo 12: Lista de adherentes
Anexo 13: Declaración Jurada de veracidad del contenido de la documentación presentada con la solicitud de inscripción y sobre tratamiento de datos personales
Anexo 14: Solicitud para obtención del formulario y expedición del certificado de reserva de denominación
Anexo 15: Declaración Jurada del personero legal
Anexo 16: Declaración Jurada de ejercicio de la ciudadanía
Anexo 17: Declaración Jurada de voluntad de afiliación
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REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Objetivo
Regular los procedimientos administrativos de la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones.
Artículo II.– Alcance
Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación para las organizaciones políticas y la ciudadanía en general.
Artículo III.- Base normativa
1. Constitución Política del Perú.
2. Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones.
3. Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas.
4. Ley Nº 27683, Ley de Elecciones Regionales.
5. Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.
6. Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
7. Reglamento de Organización y Funciones del Jurado Nacional de Elecciones.
8. Ley Nº 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales.
9. Decreto Supremo Nº 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales
10. Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
11. Decreto Supremo Nº 029-2021-PCM, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1412, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gobierno Digital
12. Ley Nº 31170, Ley que dispone la Implementación de Mesas de Partes Digitales y Notificaciones Electrónicas.
13. Ley Nº 31376, Ley que regula la notificación administrativa mediante casilla electrónica
Artículo IV.- Responsabilidad
Las siguientes Unidades Orgánicas del Jurado Nacional de Elecciones son responsables de la aplicación del presente reglamento:
1. Pleno.
2. Secretaría General.
3. Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
4. Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
5. Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas.
6. Servicios al Ciudadano.
7. Dirección de Registros, Estadística y Desarrollo Tecnológico
Artículo V.- Abreviaturas
DCGI: Dirección Central de Gestión Institucional
DGDJ: Dirección General de Defensa Jurídica
DNFPE: Dirección Nacional de Fiscalización y Procesos Electorales.
DNI: Documento Nacional de Identidad.
DNROP: Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas.
INDECOPI: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual.
JNE: Jurado Nacional de Elecciones.
TUOLPAG: Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General.
LOP: Ley de Organizaciones Políticas.
OD: Oficina Desconcentrada.
ONPE: Oficina Nacional de Procesos Electorales
RENIEC: Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
ROP: Registro de Organizaciones Políticas.
SC: Servicios al Ciudadano.
SROP: Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.
SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
TUPA: Texto Único de Procedimientos Administrativos.
Artículo VI.- Definiciones
Abandono
Forma de conclusión de un procedimiento de inscripción iniciado ante la DNROP luego de otorgada la síntesis de la solicitud de inscripción a una organización política para su publicación sin presentar las publicaciones efectuadas en el plazo establecido.
Acto administrativo
Es la declaración de la entidad que, en el marco de normas de derecho público, está destinada a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta.
Acto Único
Es aquel que se realiza en un único e indivisible momento, durante el cual, el personero legal de una organización política, en la fecha y hora señalada para tal efecto, presenta una solicitud de inscripción acompañada de toda la documentación exigida por Ley, este reglamento y el TUPA del JNE.
Adherente
Es aquel ciudadano que brinda su apoyo suscribiendo una lista de adherentes otorgada a la organización política por el JNE, para su inscripción, con la finalidad que esta consiga el número mínimo de firmas necesarias para lograr su inscripción en el ROP. El adherente no tiene derechos, obligaciones, ni vínculo con
la organización política.
Afiliación indebida
Es la afiliación de un ciudadano a una organización política sin su consentimiento y sin haber suscrito documento alguno para tal fin.
Afiliado
Es el miembro de una organización política, ya sea por haber suscrito el acta fundacional, integrar su padrón de afiliados, un comité provincial o distrital u ostentar algún cargo directivo al interior de la estructura organizativa de esta. Goza de los derechos y está sujeto a las obligaciones previstas en la LOP, en el
estatuto y en el reglamento electoral de la organización política.
Alianza Electoral
Persona jurídica que surge del acuerdo que suscriben dos o más organizaciones políticas inscritas para participar en un determinado proceso electoral.
Apelación
Recurso impugnativo que interpone el legitimado contra los actos administrativos emitidos por la DNROP y los Registradores Delegados a efectos de que el Pleno del JNE resuelva en última y definitiva instancia. De igual modo, puede interponerse contra los actos administrativos emitidos por la Oficina de Servicios al Ciudadano en el marco de sus competencias referidas a la emisión de Certificado de Reserva de Denominación, a efectos que la DNROP resuelva en última y definitiva instancia.
Asiento
Es el registro que se extiende en una partida electrónica luego de la calificación positiva de un título, y contiene necesariamente un resumen del acto o derecho materia de inscripción.
Asistente Registral
Es la persona encargada de apoyar al Registrador Delegado, en temas administrativos y registrales, en el ámbito de su competencia territorial.
Calificación
Proceso mediante el cual la DNROP evalúa de manera integral la documentación que acompaña un título presentado con relación a un acto inscribible.
Cancelación de Inscripción
Acto por el cual la DNROP, en virtud de las disposiciones legales o a solicitud de parte, deja sin efecto la inscripción de una organización política.
Casilla Electrónica
Es el buzón electrónico asignado al administrado, creado en el Sistema de Notificación Electrónica, cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los actos administrativos y las actuaciones administrativas realizadas por las entidades de la administración pública. La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio. El otorgamiento y el uso de las casillas electrónicas son gratuitos. Solo existe una casilla electrónica por persona natural o por persona jurídica.
Comité Partidario
Es el conjunto de afiliados que conforman la estructura básica de una organización política y que se encuentran ubicados en una dirección cierta y pública en las provincias o distritos.
Desistimiento
Es la acción voluntaria por la cual los administrados pueden solicitar dar fin a un trámite iniciado ante la DNROP antes de que este haya concluido.
Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
Es el órgano de línea del JNE, autónomo en sus decisiones, que tiene a su cargo la inscripción de organizaciones políticas, la modificación y actualización (suspensión, cancelación) de las partidas electrónicas, la emisión de constancias y el registro de afiliados.
Dirección General de Defensa Jurídica
Es el órgano de defensa jurídica del JNE encargado de cautelar los intereses y derechos de la institución, en la medida que estos se sientan vulnerados, mediante la representación y defensa jurídica de todas las actuaciones que la Ley permita.
Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas
Es el órgano de línea del JNE que tiene a su cargo la dirección, supervisión y coordinación de las actividades administrativas de las Oficinas Desconcentradas a nivel nacional.
Domicilio Legal
Es el lugar donde se presume, sin admitir prueba en contrario, que una organización política tiene su sede de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
Domicilio Procesal
Es la casilla electrónica otorgada al administrado a efectos de notificación. En el caso de los administrados que invoquen pertenecer a la población vulnerable podrá ser de aplicación lo dispuesto en el TUO LPAG.
Estatuto
Es la norma de mayor jerarquía dentro de una organización política que rige los aspectos de su vida organizativa, la cual es de estricto cumplimiento para sus integrantes.
Exclusión
Es la manifestación de voluntad unilateral mediante la cual un ciudadano sin encontrarse aún registrada su afiliación a una organización política y reconociendo haber suscrito un documento en favor de esta, expresa su decisión de no continuar con la misma.
Ficha de afiliación
Es el formato digital que es proporcionado a la organización política por SC, cuando se le otorga el Certificado de Reserva de Denominación, de uso obligatorio para la afiliación de los ciudadanos a la misma.
Formulario
Es aquel formato en blanco que es entregado junto al Certificado de Reserva de Denominación al ciudadano, que sirve para recolectar firmas de afiliados y adherentes de la agrupación política correspondiente.
Fusión o Integración
Es el acuerdo que suscriben dos o más organizaciones políticas inscritas, el cual puede comprender a partidos políticos y movimientos regionales o a un partido y movimiento regional, mediante el cual deciden unirse para crear una nueva organización política o para que una de ellas subsista absorbiendo a las demás.
Inscripción
Es el resultado positivo de la calificación de un título registral presentado ante la DNROP o el Registrador Delegado, el cual es anotado en un asiento registral correspondiente de la partida electrónica de la organización política solicitante o en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas.
Lista de Adherentes
Es un formato diseñado y otorgado por el JNE para la recolección de firmas, con miras a la inscripción de una organización política.
Observación
Es el reparo a una solicitud presentada por el interesado y a los documentos que la sustentan basada en un defecto subsanable. Esta puede ser de admisibilidad o forma, cuando es formulada por SC, OD u Oficinas Registrales al momento de recibir la solicitud de inscripción, o de procedencia o de fondo cuando es efectuada por la DNROP o el Registrador Delegado.
Oficinas Desconcentradas
Son las unidades orgánicas del JNE, encargadas de las actividades relacionadas con el trámite documentario, así como la recepción y validación de documentos para la inscripción de organizaciones políticas. Tienen facultades delegadas por la DNROP conforme al presente reglamento.
Organización Política
Es la asociación de ciudadanos interesados en participar en los asuntos públicos del país dentro del marco de la Constitución Política del Perú, la LOP y el ordenamiento legal vigente. Constituyen personas jurídicas de derecho privado por su inscripción ante la DNROP.
El término organización política comprende a los partidos políticos que son de alcance nacional, los movimientos regionales que son de alcance departamental y las alianzas electorales.
Padrón de Afiliados
Es la relación de afiliados a una organización política presentada a la DNROP, compuesta por las fichas de afiliación de cada uno de sus integrantes al momento de su inscripción o en actualización posterior. El padrón puede ser de tipo cancelatorio, cuando la relación de afiliados reemplaza a las presentaciones anteriores; o complementario, cuando la relación de afiliados incrementa el número de afiliados presentados anteriormente.
Partida Electrónica
Es la unidad de registro, conformada por los asientos organizados sobre la base de la inscripción de una organización política.
Personero
Persona natural que en virtud de las facultades otorgadas por una organización política, representa los intereses de esta ante los organismos electorales, pudiendo ser personero legal o personero técnico. Adquiere reconocimiento como tal con su inscripción en el ROP.
Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
Es el órgano colegiado permanente compuesto por cinco (5) miembros, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 179º de la Constitución Política del Perú y en la Ley Nº 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones. Es la máxima instancia en materia electoral y conoce en apelación los actos administrativos que emite la DNROP o el Registrador Delegado.
Reconsideración
Recurso impugnativo que se interpone contra un acto administrativo de la DNROP y los Registradores Delegados, a efectos de que estos revisen su decisión. De igual modo, puede interponerse contra los actos administrativos emitidos por la Oficina de Servicios al Ciudadano y las Oficinas Desconcentradas en el marco de sus competencias establecidas en el presente reglamento, a efectos que estas revisen su decisión.
Registrador Delegado
Persona a quien el Director Nacional del ROP delega determinadas funciones registrales de su competencia.
Reglamento Electoral
Es el conjunto de reglas, enmarcado en las disposiciones legales y estatutarias que rigen los procesos de elección interna para cargos directivos y candidatos a cargos de elección popular dentro de una organización política.
Renuncia
Es la manifestación de voluntad unilateral mediante la cual un ciudadano afiliado a una organización política expresa su decisión de retirarse de esta.
Servicios al Ciudadano
Es la unidad orgánica del JNE que a efectos del presente reglamento se encuentra encargada de las actividades relacionadas con la orientación electoral, trámite documentario y archivo, así como de la entrega del Formulario y del Certificado de Reserva de Denominación para solicitar la inscripción de una organización política.
Símbolo
Es la imagen, figura o grafía con la cual una organización política solicita ser identificada.
Síntesis
Es el resumen de la solicitud de inscripción entregada por la DNROP a una organización política para su publicación correspondiente, la cual posibilita a cualquier ciudadano a oponerse a la inscripción a través de la presentación de una tacha.
Sistema de Registro de Organizaciones Políticas
Es la plataforma web en la cual se ingresa toda la información de una solicitud de inscripción presentada por una organización política, la que es procesada para verificar el cumplimiento de los requisitos para su inscripción, custodiando y manteniendo permanentemente dicha información. En el SROP también se
registran todos los actos inscribibles posteriores a la inscripción de la organización política. Asimismo, esta contiene el historial de afiliación de todo ciudadano.
Suspensión de la inscripción de organizaciones políticas
Es la sanción temporal que se impone a una organización política por haber incurrido en una de las causales establecidas en la LOP y en el presente reglamento.
Tacha
Es la oposición a la inscripción de una organización política o modificación de partida electrónica basada en el incumplimiento de la LOP formulada por cualquier persona natural o jurídica, luego de haberse publicado una síntesis.
Término de la Distancia
Es la adición en días al plazo legal establecido para los distintos procedimientos registrales tramitados ante la DNROP. Para su cálculo se aplica el Cuadro General de Términos de la Distancia, aprobado por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, cuyo cómputo se efectúa en días calendario y rige solo en aquellos casos en los
que esté expresamente establecido en el presente reglamento.
Título
Es la documentación sobre la cual se fundamenta el derecho o acto inscribible ante la DNROP.
Unidad de Recepción
Es el área encargada de recibir las solicitudes, documentos y demás instrumentos vinculados a los procedimientos administrativos de competencia de la DNROP.
Artículo VII.– Principios aplicables
Los principios que rigen el ROP son los siguientes:
- Principio de legalidad.- La calificación del título comprende la verificación de los requisitos formales propios de la solicitud, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto jurídico inscribible.
- Principio de legitimación.- El contenido de la inscripción se presume válido y produce todos sus efectos, validando al presentante del título para actuar conforme a ellos.
- Principio de publicidad.- El registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones.
- Principio de tracto sucesivo.- Ninguna inscripción, salvo la primera, se extiende sin que esté inscrito o se inscriba el derecho de donde emana o el acto previo necesario para su extensión.
- Principio de especialidad.- Para cada organización política se genera una partida electrónica.
- Principio de prioridad.- De manera general, los títulos presentados serán atendidos en el orden de su presentación al registro.
- Principio de presunción de veracidad.- Se presume que los documentos y declaraciones presentados por los interesados son veraces y guardan perfecta relación con los hechos o actos que ellos contienen. Esta presunción admite prueba en contrario.
- Principio de privilegio de controles posteriores.- Las solicitudes de inscripción de títulos se sujetan a la fiscalización posterior; reservándose el JNE el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada y aplicar medidas pertinentes en caso de que se advierta su falsedad.
- Principio de verdad material.- El Registrador debe verificar la legalidad, idoneidad y/o pertinencia de la documentación presentada, la cual sirve de sustento para la inscripción o denegatoria de la solicitud. Para ello, puede adoptar todas las medidas autorizadas por la legislación vigente y aquellas que resulten compatibles con la naturaleza del acto a inscribir.
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TÍTULO I
DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS Y EL REGISTRO DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 1º.- Creación
El ROP se creó en cumplimiento de la Segunda Disposición Transitoria de la LOP, y se constituye como Dirección Nacional en virtud de la Resolución Nº 2924-2014-JNE, publicada el 16 de octubre de 2014 en el diario oficial El Peruano. La DNROP es la unidad orgánica de línea autónoma en sus decisiones, encargada de planificar, organizar, dirigir, coordinar, controlar y ejecutar las actividades de administración del ROP, de acuerdo a Ley.
Artículo 2º.- Constitución
El ROP está constituido por tres (3) libros electrónicos abiertos: Libro de Partidos Políticos, Libro de Movimientos Regionales y Libro de Alianzas Electorales; y cuenta con un (1) libro electrónico cerrado correspondiente a Organizaciones Políticas Locales (Provinciales y Distritales).
Cada libro electrónico está conformado por partidas electrónicas y estas, a su vez, por asientos.
Artículo 3º.– Registro de Organizaciones Políticas
El ROP está a cargo del JNE y se encuentra abierto de manera continua, excepto en el lapso que media entre el cierre de inscripción de candidatos a un proceso electoral de carácter nacional y un mes después de la finalización de este.
Artículo 4º.– Alcances del cierre del Registro de Organizaciones Políticas
El cierre temporal del ROP no impide la presentación de nuevas solicitudes de inscripción de organizaciones políticas que pretendan participar en procesos electorales posteriores, ni la modificación de las partidas electrónicas de las organizaciones políticas inscritas.
El cierre del ROP implica:
1. Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral pueden:
- Nombrar, elegir, revocar o sustituir a sus dirigentes, representantes legales, apoderados, tesoreros (titulares, suplentes y descentralizados ) y personeros legales y técnicos. Los propios directivos podrán solicitar la inscripción de su renuncia a la organización política a la que pertenecen.
- Modificar su domicilio legal.
- Solicitar la cancelación de su inscripción.
Las organizaciones políticas que participan en el proceso electoral no pueden:
- Modificar su denominación, símbolo, reglamento electoral y normas de democracia interna contenidas en su estatuto.
- Modificar su estructura orgánica.
- Presentar solicitudes de fusión o integración.
- Presentar más afiliados a su padrón, a comités inscritos ni nuevos comités partidarios, una vez que se cierre el padrón que regirá las elecciones primarias a que se refiere la Ley.
2. Dado que los movimientos regionales no participan en el proceso de elecciones generales pueden solicitar la modificación del íntegro de su partida electrónica, conforme lo previsto en el presente reglamento, salvo la incorporación de nuevos afiliados conforme a lo señalado en el numeral anterior.
3. En el SROP quedan registradas todas las desafiliaciones presentadas por los ciudadanos durante el periodo de cierre del ROP, salvo disposición expresa emitida por el Pleno del JNE.
4. Durante el cierre del ROP, se puede solicitar la emisión de las constancias de estado de afiliación y de estado de inscripción de organizaciones políticas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Artículo 5º.- Facultades del Director Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
El Director de la DNROP es el único funcionario facultado para inscribir partidos políticos, movimientos regionales, alianzas electorales y acuerdos de fusión o integración; así como para aceptar un desistimiento, suspender una solicitud de modificación de partida electrónica, suspender y/o dar por concluido un
procedimiento de inscripción, cancelar inscripciones, registrar asientos en las partidas electrónicas, rectificarlos y tramitar o resolver recursos impugnativos, emitir constancias, entre otros que se encuentren establecidos en el presente reglamento.
Artículo 6º.- Marco jurídico para la calificación de un título y/o solicitud
La calificación de los títulos y solicitudes presentadas a la DNROP se efectúa sobre la base de los documentos presentados y su sometimiento a los requisitos exigidos en la LOP, el presente reglamento, el TUPA del JNE, el estatuto y reglamento electoral de la organización política, demás normas pertinentes y los
criterios jurisprudenciales emitidos por el Pleno del JNE.
Artículo 7º.- Persona competente para la presentación de un título ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
El personero legal, titular o alterno, inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de algún título en la partida electrónica correspondiente.
Excepcionalmente, dicho título puede ser presentado de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
1. La persona autorizada estatutariamente o designada por la mayoría simple de los dirigentes inscritos, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto. En tales casos, debe presentarse el documento que sustente dicha designación o porcentaje.
2. El órgano partidario de carácter permanente, independiente y autónomo encargado de los procesos electorales respecto, únicamente, de los que haya participado.
3. El Presidente, el Secretario General o el Personero Legal que pretende ser inscrito, en los siguientes supuestos: i) cuando los personeros inscritos en el ROP han renunciado y esta renuncia se encuentre inscrita; ii) cuando los personeros legales han sido expulsados de la organización política y dicha expulsión ha sido inscrita previamente en la partida electrónica correspondiente; y iii) cuando se acredita el fallecimiento de los personeros legales y no se ha solicitado la inscripción de sus reemplazantes.
Por excepción, los dirigentes se encuentran legitimados para solicitar la inscripción de su renuncia a una organización política.
Asimismo, los titulares de una afiliación se encuentran legitimados a solicitar el registro de su renuncia o exclusión.
Artículo 8º.- Responsabilidad de la presentación de un título ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas
La responsabilidad por el contenido de la documentación presentada es de carácter solidaria entre el personero y/o directivo que presenta el título y los directivos que suscriben la documentación del cual se origina este.
Asimismo, los afiliados que renuncien o soliciten su exclusión son responsables por el contenido de la documentación presentada.
Artículo 9º.– Efectos de la Inscripción
Los efectos de los asientos registrales se retrotraen a la fecha y hora de los actos que sustentan los títulos presentados.
Artículo 10º.- Error material
Si se advierte algún error material en un asiento, se extiende uno nuevo, en el cual se expresa y rectifica el error advertido. Las rectificaciones proceden a petición de parte o de oficio. De igual modo, de advertirse algún error material en una resolución, se emite otra en la cual se expresa y rectifica el error advertido.
CAPÍTULO II
NOTIFICACIONES, PUBLICIDAD Y CÓMPUTO DE PLAZOS
Artículo 11º.- Casilla electrónica
Las notificaciones dispuestas por la DNROP se realizarán a través de la casilla electrónica de conformidad con la legislación vigente sobre la materia, contemplándose los supuestos de excepción contenidos en la misma y en el TUOLPAG.
Artículo 12º.– Notificación física
En aquellos casos en los que el administrado haya presentado documentación física de acuerdo a las disposiciones del TUPA y sea necesaria la devolución de la misma, se aplican las normas y formalidades establecidas en el TUOLPAG.
Artículo 13º.- Responsable de la notificación
Es responsable de la notificación el órgano que emite el acto administrativo. En caso se deba notificar físicamente, la responsabilidad será asumida por SC.
Artículo 14º.- Publicidad
Es responsable de la notificación el órgano que emite el acto administrativo. En caso se deba notificar físicamente, la responsabilidad será asumida por SC.
Artículo 15º.- Cómputo de plazos
Los plazos señalados en el presente reglamento se computan a partir del primer día hábil siguiente de la notificación del pronunciamiento de la DNROP, virtual o física, según corresponda, al cual se le agrega el término de la distancia en los casos que corresponda.
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TÍTULO III
INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
CAPÍTULO I
DELEGACIÓN DE COMPETENCIA
Artículo 16º.– Registrador Delegado
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5º del presente reglamento y con miras a un proceso electoral, el Director de la DNROP puede delegar funciones temporalmente a Registradores Delegados, quienes serán los únicos facultados para recibir y tramitar toda la documentación vinculada con la inscripción de
organizaciones políticas en las circunscripciones donde sean designados y mientras dure su delegación.
Artículo 17º.- Funciones del Registrador Delegado
El Registrador Delegado tiene las siguientes funciones:
1. Recibir, calificar, denegar o inscribir, las solicitudes de inscripción de movimientos regionales.
2. Aceptar o rechazar las solicitudes de desistimiento de inscripción de movimientos regionales.
3. Resolver las tachas interpuestas en los procedimientos de inscripción bajo su competencia conforme al presente reglamento.
4. Suspender o dar por concluido, según corresponda, los procedimientos de inscripción.
5. Conceder o denegar los recursos impugnativos interpuestos en los procedimientos bajo su competencia.
6. Recibir y tramitar las solicitudes de renuncias de los ciudadanos que se encuentren afiliados a una organización política cuya inscripción no se tramitó en su sede registral, pero que guarda vinculación con un procedimiento de su competencia.
7. Emitir constancias.
Artículo 18º.– Restricciones al Registrador Delegado
Los Registradores Delegados no podrán:
1. Recibir las solicitudes de inscripción de partidos políticos, alianzas electorales y/o acuerdos de fusión o integración.
2. Tramitar cualquier modificación de partida electrónica.
3. Recibir solicitudes de inscripción de padrones de afiliados.
4. Recibir solicitudes que no se encuentren vinculadas con los procedimientos de inscripción de organizaciones políticas tramitadas en su sede registral.
Artículo 19º.- Expedientes
El Registrador Delegado generará un expediente por cada organización política, cuya inscripción le sea solicitada y cuidará de incluir en él toda la documentación que se genere durante el respectivo procedimiento, debiendo remitir a la DNROP los expedientes por el medio más rápido y seguro, inmediatamente después de
que haya concluido el procedimiento de inscripción. La remisión de los expedientes incluye, bajo responsabilidad, todos los documentos que lo conforman incluyendo los CD-ROM presentados y las publicaciones efectuadas.
CAPÍTULO II
FORMULARIOS Y RESERVA DE DENOMINACIÓN
Artículo 20º.– Competencia de Servicios al Ciudadano
SC es la unidad orgánica encargada de proporcionar, de conformidad con el TUPA del JNE, el formulario correspondiente a la organización política y realizar la reserva de la denominación que se genera con su obtención.
Las organizaciones políticas cuentan con el plazo de dos (2) años, a partir de la expedición del certificado de reserva de denominación y entrega de los formularios correspondientes a la ficha de afiliación y lista de adherentes, para presentar su solicitud de inscripción de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
Artículo 21º.– Certificado de Reserva de Denominación
La expedición del certificado de reserva de denominación genera un derecho expectaticio sobre el uso de la denominación solicitada para la organización política que lo obtiene.
En el certificado se consigna la denominación completa de la organización política y se le asigna un código de acuerdo con el alcance y la circunscripción de su participación. Asimismo, está acompañado de los formatos digitales de ficha de afiliación y de lista de adherente, ambos con la denominación aprobada y el
código asignado, los que podrán ser utilizados por la organización política.
El certificado de reserva de denominación es intransferible, quien lo obtiene deberá tener la observancia de la normativa vigente aplicable, debiendo verificar además que la denominación que desea reservar no se encuentre reservada por otra organización política.
En el caso de las organizaciones políticas cuya inscripción fue cancelada, esta goza automáticamente de la reserva de su denominación por un (1) año desde la expedición del respectivo asiento registral que canceló su inscripción, conforme a lo señalado en el artículo 115º del presente reglamento.
Artículo 22º.- Incompatibilidades para el uso de una denominación
Al solicitarse y emitirse un certificado de reserva de denominación se deben considerar las prohibiciones establecidas por ley para el uso de una denominación, la que no puede ser:
- Igual o semejante a la de un partido político, movimiento regional o alianza electoral ya inscrita o en proceso de inscripción, o induzcan a confusión con los presentados anteriormente.
- Nombres de personas naturales o jurídicas, ni aquellos lesivos o alusivos a nombres de instituciones o personas, o que atenten contra la moral y las buenas costumbres.
- Una denominación geográfica como único calificativo.
- Igual o semejante a la de una organización política que cuente con reserva de denominación vigente.
- Una marca registrada.
Artículo 23º.- Solicitud de Formulario
Para solicitar el formulario el personero legal de la organización política y calificar la solicitud, se debe tener en cuenta las siguientes consideraciones:
- El solicitante no debe tener multas electorales pendientes de pago.
- El solicitante no debe estar afiliado a una organización política con inscripción vigente o en proceso de inscripción.
- El solicitante no debe tener un certificado de reserva de denominación vigente.
- El solicitante no debe tener suspendido el ejercicio de ciudadanía.
Artículo 24º.– Presentación de la solicitud
La solicitud para obtener el formulario y el certificado de reserva de denominación se presenta ante el JNE, o en las Oficinas Desconcentradas ubicadas a nivel nacional.
La presentación de la solicitud es personalísima. El personero legal de la organización política no puede delegar su representación a un tercero.
En la solicitud se precisan la denominación de la organización política, el alcance de su participación, así como la circunscripción, de ser el caso.
Artículo 25º.- Requisitos para la obtención de un certificado de reserva de denominación
Los requisitos para solicitar un formulario y el certificado de reserva de denominación son los siguientes:
- Solicitud para la obtención del formulario y expedición del certificado de reserva de denominación (Anexo 14).
- Recibo de pago por derecho de trámite emitido por el Banco de la Nación o el JNE de acuerdo al TUPA y la unidad impositiva tributaria (UIT) vigente.
- Declaración Jurada del Personero Legal (Anexo 15).
- Declaración Jurada de Ejercicio de la Ciudadanía (Anexo 16)
- Casilla Electrónica del JNE activa.
- Certificado Negativo de la Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional de la Sunarp. (Antigüedad no mayor a los 2 meses)
- Búsqueda de Antecedentes Registrales (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi. (Antigüedad no mayor a los 2 meses)
Los requisitos señalados en los numerales 6 y 7 serán exigidos en la medida que exista imposibilidad de poder acceder a ellos a través de la interoperabilidad entre las entidades correspondientes de la administración pública.
Artículo 26º.– Evaluación de la solicitud para la expedición del certificado de reserva de denominación
La recepción y evaluación de las solicitudes para obtener el certificado de reserva de denominación se encuentra a cargo de SC, quien emite, para dicho fin, el pronunciamiento respectivo.
En caso de inobservancia de algún requisito formal, SC requerirá su subsanación, otorgando un plazo de dos (2) días hábiles para tal fin.
La solicitud para obtener el certificado de reserva de denominación se resuelve en un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su presentación.
Asimismo, el personero legal podrá desistirse de su solicitud hasta antes de la emisión de pronunciamiento por parte de SC.
Artículo 27º.- Publicidad de la expedición del certificado de reserva de denominación
La expedición del certificado de reserva de denominación es un procedimiento de carácter público, por lo que a fin de garantizar su transparencia, SC elabora un registro con la información de los Certificados de Reserva de Denominación que hubieran sido solicitados. Dicha información debe mantenerse actualizada
semanalmente, debiendo contener la fecha de la última actualización, la que se encuentra al alcance de la ciudadanía a través del portal institucional del JNE.
Artículo 28º.- Caducidad
Transcurrido el plazo de dos (2) años, desde la expedición del certificado de reserva de denominación al que se refiere el artículo 20º del presente reglamento, sin que la organización política hubiera solicitado su inscripción ante la DNROP del JNE o Registrador Delegado, operará su caducidad automáticamente.
El efecto de la caducidad determina la cancelación de la reserva de denominación y del código asignado.
Artículo 29º.- Recursos impugnativos
Contra el acto administrativo que resuelve la solicitud para obtener el certificado de reserva de denominación, proceden los recursos de reconsideración y apelación, los que deberán cumplir los requisitos establecidos en el TUOLPAG.
El recurso de reconsideración se presenta ante SC dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, luego de la notificación del acto administrativo emitido por esta, la que resolverá en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles.
El recurso de apelación contra el acto administrativo emitido por SC se interpone dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, el cual deberá ser elevado dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su recepción, para que sea resuelto por la DNROP en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En caso de que se deduzca la nulidad del acto administrativo emitido por SC, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la unidad receptora.
Artículo 30º.- Vigencia del Certificado de Reserva de Denominación
El personero legal puede solicitar la cancelación del certificado de reserva de denominación, desde su expedición hasta: (i) antes de su caducidad o (ii) de solicitar el señalamiento de fecha y hora para presentar su solicitud de inscripción.
Para el primer supuesto, debe presentar una solicitud simple manifestando su voluntad de cancelar el certificado de reserva de denominación y la motivación de su decisión. SC resolverá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
De igual modo, el personero legal de una organización política con inscripción cancelada podrá solicitar la cancelación de la reserva automática de su denominación prevista en el artículo 115º del presente reglamento, hasta antes de su caducidad o de solicitar el señalamiento de fecha y hora para presentar su
solicitud de inscripción.
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 31º.- Señalamiento de fecha y hora
Las organizaciones políticas que cuenten con los formularios y la reserva de la denominación deben solicitar, a través del personero legal que los obtuvo, a SC, OD o al Registrador Delegado y/o Asistente Registral, de ser el caso, se señale fecha y hora para la presentación de una solicitud de inscripción. Dicha solicitud debe contener obligatoriamente la casilla electrónica proporcionada por el JNE al personero legal.
Artículo 32º.- Presentación
La presentación de la solicitud de inscripción se efectúa en acto único y en la fecha y hora programada. Este acto da inicio al procedimiento de inscripción de una organización política.
El encargado de recibir la solicitud verifica que esté dirigida al Director de la DNROP o Registrador Delegado y cumpla los siguientes aspectos formales:
- Nombres y apellidos completos, número de DNI, y la firma del personero legal, domicilio legal y procesal, teléfono, correo electrónico y dirección de casilla electrónica y página web de la organización política.
- Los documentos señalados en los artículos 5º, 8º, 9º, 17º y 19º de la LOP, según el tipo de organización política. En el caso del acta de fundación, estatuto y reglamento electoral, estos son presentados adicionalmente en copia legalizada.
El padrón de afiliados a que se refieren los artículos 5º, literal b, y 7º de la LOP es presentado en medio físico y magnético en los formatos que proporciona el JNE. El medio magnético debe cumplir con las especificaciones establecidas en el Anexo 5 del presente reglamento. La unidad receptora deberá revisar la totalidad de las fichas de afiliación presentadas en el padrón de afiliados las cuales deberán coincidir con la información contenida en el medio magnético.
3. Los libros de actas de constitución de comités, con los Anexos 1, 8 y 9 del presente reglamento. Las fichas de afiliación al comité deben estar debidamente pegadas al libro de actas correspondiente a hoja completa sin ocultar el número de folio u otro dato adicional, no debiendo doblarse, cortarse o pegarse a la mitad de la hoja del libro. La unidad receptora deberá revisar la totalidad de las fichas de afiliación presentadas en los libros de actas.
Las páginas o folios del Anexo 11 deben estar debidamente numeradas y legibles en orden correlativo, empezando la foliatura con el número 1, y en caso de realizarse entregas posteriores las páginas deben continuar con la numeración de la foliación anterior.
4. Original de la relación de adherentes en un número no menor al establecido en la norma correspondiente, en el formato entregado por el JNE. Las hojas no deben ocultar el número de folio u otro dato adicional, no debiendo doblarse o cortarse. La unidad receptora deberá revisar la totalidad de las listas de adherentes presentadas.
5. El acta de fundación y cada una de las actas de constitución de comités deben estar contenidas en diferentes libros.
6. Declaración Jurada expresa de cada uno de los fundadores donde conste su compromiso y vocación democrática, el respeto irrestricto al Estado Constitucional de Derecho y a las libertades y derechos fundamentales que consagra la Constitución Política del Perú.
7. Certificado de Antecedentes penales y judiciales de cada uno de los fundadores con una antigüedad no mayor de tres (3) meses.
8. Original o copia legalizada de los documentos que acrediten la experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años de los personeros técnicos.
9. Original o copia legalizada del Certificado Negativo de Denominación en el Registro de Personas Jurídicas, a nivel nacional, de la Sunarp con una antigüedad no mayor de dos (2) meses.
10. Original o copia legalizada de la Búsqueda de antecedentes registrales fonética y figurativa (Clase 41) en la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor de dos (2) meses.
11. Los CD-ROM señalados en los Anexos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del presente reglamento, según corresponda.
12. El Certificado de Reserva de Denominación otorgado por SC.
13. Los comprobantes de pago correspondientes según el TUPA del JNE.
14. Declaración Jurada de veracidad del contenido de la documentación presentada con la solicitud de inscripción y sobre tratamiento de datos personales (Anexo 13).
Los requisitos señalados en los numerales 7, 9 y 10 serán exigidos en la medida que exista imposibilidad de poder acceder a ellos a través de la interoperabilidad entre las entidades correspondientes de la administración pública.
Adicionalmente, SC incorporará a la solicitud de inscripción el expediente completo que motivó la expedición del certificado de reserva y denominación de la organización correspondiente.
Adicionalmente, SC incorporará a la solicitud de inscripción el expediente completo que motivó la expedición del certificado de reserva y denominación de la organización correspondiente.
En el caso de fusión o integración, se debe presentar la documentación contenida en el artículo 58º del presente reglamento.
Artículo 33º.- Incumplimiento de carácter formal
Si en la fecha y hora programada, la documentación presentada por la organización política incumple con lo previsto en la LOP, el presente reglamento o el TUPA del JNE, la unidad receptora informa de las observaciones de carácter formal al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo de dos (2) días
hábiles, más el término de la distancia, en caso corresponda, para que las subsane. Vencido dicho plazo sin haberse subsanado la observación, dicha área notificará a la organización política que su solicitud ha sido declarada No Presentada.
Artículo 34º.- Acta de Fundación
El acta de fundación de una organización política debe contener, cuando menos, lo establecido en el artículo 6º de la LOP y debe estar suscrita por todos sus fundadores, por cada uno de sus directivos, personeros legales y técnicos (titulares y alternos), representante (s) legal(es), apoderado(s), tesoreros (titular y alterno), y en el caso de las alianzas electorales, adicionalmente por sus tesoreros descentralizados.
Los fundadores suscribientes del acta no pueden estar procesados o condenados por delitos de terrorismo y/o tráfico ilícito de drogas.
El estatuto y el reglamento electoral de la organización política pueden estar contenidos en el Acta de Fundación o pueden constar en documentos separados, en cuyo caso deben estar suscritos por los directivos que los aprobaron.
Artículo 35º.- Padrón de Afiliados para la inscripción de la organización política
En el caso de partidos políticos, estos deben presentar un padrón que contenga un número de afiliados no menor del cero punto uno por ciento (0.1 %) del total de ciudadanos incluidos en el padrón aprobado para el último proceso electoral nacional.
En el caso de movimientos regionales, el número mínimo de afiliados será el correspondiente al uno por ciento (1 %) del padrón aprobado para el departamento donde desarrollará sus actividades y que fuera aprobado para el último proceso electoral regional, debiendo tenerse presente que únicamente el setenta y cinco por ciento (75 %) de afiliados como máximo podrán ser residentes de una misma provincia. El mínimo de afiliados a presentar no puede ser en ningún caso inferior a mil (1,000).
El padrón será presentado en físico y en medio magnético. Se debe presentar las fichas de afiliación de cada uno de los integrantes del padrón en original y copia simple, además, los medios magnéticos presentados deben seguir las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 5. El orden numérico de las fichas de afiliación deberá coincidir con la información contenida en el medio magnético.
Artículo 36º.- Número de Libros de Constitución de Comités
Las organizaciones políticas deben presentar libros de actas de constitución de comités, según el tipo que se trate, de acuerdo con el siguiente detalle:
1. Los partidos políticos deben presentar comités provinciales en un número no menor al tercio (1/3) del número total de provincias del país y ubicados en las cuatro quintas (4/5) partes del número de departamentos.
Para obtener las cuatro quintas (4/5) partes del número de departamentos, se dividirá el número de departamentos entre cinco (5), el cociente o resultado se multiplicará por cuatro (4), y se procederá al redondeo al entero superior en caso la fracción obtenida sea igual o superior a la mitad de un entero (0.5).
Para obtener las cuatro quintas (4/5) partes del número de departamentos, se dividirá el número de departamentos entre cinco (5), el cociente o resultado se multiplicará por cuatro (4), y se procederá al redondeo al entero superior en caso la fracción obtenida sea igual o superior a la mitad de un entero (0.5).
2. Los movimientos regionales deben presentar comités provinciales, en un número no inferior a las cuatro quintas (4/5) partes del número de provincias del departamento. En el caso del Callao y de Lima Metropolitana, se constituirá el mismo número de comités distritales.
Para obtener el número de comités equivalente a las cuatro quintas (4/5) partes del número de provincias de un departamento, dividirá el número de provincias entre cinco (5), el cociente o resultado se multiplicará por cuatro (4). Si el producto de la multiplicación no arroja un número entero, se procederá al redondeo al entero superior en caso la fracción obtenida sea igual o superior a la mitad de un entero (0.5), en caso contrario, se desechan los decimales y no se efectúa el redondeo.
Cada comité debe estar conformado por un mínimo de cincuenta (50) afiliados válidos, con domicilio en la provincia o distrito donde se constituye el comité. A efectos de la inscripción, no debe presentarse más de un comité por provincia o distrito, según corresponda.
Artículo 37º.- Lista de Adherentes
En el caso de partidos políticos, se deberá presentar una lista de adherentes en un número no menor del tres por ciento (3%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas elecciones de carácter nacional. En el caso de movimientos regionales, será de cinco por ciento (5%) de los ciudadanos que sufragaron en las últimas
elecciones de carácter nacional en el ámbito donde llevarán a cabo sus actividades.
Artículo 38º.- Estatuto
Los partidos políticos y movimientos regionales deben presentar un estatuto que contenga como mínimo:
1. Lo dispuesto en el artículo 9º y demás pertinentes de la LOP.
2. Disposiciones sobre alianzas electorales, fusión o integración.
3. Disposiciones sobre elección de candidatos en elecciones primarias, las cuales deben considerar los criterios de paridad y alternancia; cuotas electorales que correspondan ; órgano que determine la modalidad de elección; elección de delegados, según sea el caso, y órgano competente para designar a los candidatos y definir sus ubicaciones conforme a lo establecido en la LOP.
4. Disposiciones sobre elección de autoridades en elecciones internas, las cuales deben considerar los criterios de paridad y alternancia; la modalidad de elección que determine la organización política; y otras disposiciones que la organización política considere para acceder a sus cargos directivos siempre que no sean contrarias a la LOP.
5. Conformación del órgano electoral y sus atribuciones.
6. Normas que regulen un sistema de control interno.
Artículo 39º.- Reglamento Electoral
Los partidos políticos y movimientos regionales deben presentar su reglamento electoral para la elección de autoridades internas y candidatos a cargos de elección popular, el cual debe contener el desarrollo de las normas de democracia interna señaladas en la LOP y su estatuto.
El Reglamento Electoral debe contener, cuando menos, lo siguiente:
1. Regulación acerca de los órganos electorales descentralizados :
a. Reglas para la constitución de los órganos electorales descentralizados a cargo del órgano electoral central.
b. Competencia, funciones y duración del órgano electoral descentralizado.
2. Requisitos para ser candidato en elecciones internas y en elecciones primarias:
a. Requisitos para postular al cargo de Presidente de la República.
b. Requisitos para postular a los cargos de Congresistas y representantes al Parlamento Andino.
c. Requisitos para postular a los cargos de Gobernadores Regionales, Alcaldes Provinciales y Alcaldes Distritales.
3. Reglas para el procedimiento de inscripción de candidatos de elección popular.
4. Reglas para la elección de autoridades internas de la organización política y requisitos de los candidatos, de conformidad con el artículo 25º de la LOP.
Artículo 40º.- Personeros Legales y Técnicos, Representantes Legales, Apoderados y Tesoreros
Toda organización política debe contar, al momento de presentar su solicitud de inscripción, cuando menos con dos (2) Personeros Legales (titular y alterno) y dos (2) Personeros Técnicos (titular y alterno), estos últimos deben contar con experiencia profesional en informática no menor de cinco (5) años, según lo
previsto en el artículo 137º de la LOE.
Asimismo, debe contar cuando menos con un (1) Representante Legal, un (1) Apoderado, un (1) Tesorero titular, un (1) Tesorero suplente; adicionalmente, las alianzas deben contar con tesoreros descentralizados.
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CAPÍTULO IV
VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS Y MOVIMIENTOS REGIONALES
Subcapítulo I
Verificación de los Afiliados
Artículo 41º.- Generación de Expediente de Inscripción
Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento procederá a generar el expediente en el SROP consignando la información proporcionada en la misma.
Artículo 42º.– Verificación de número mínimo de afiliados
Recibido el padrón de afiliados, el servidor a cargo del procedimiento de inscripción procede a cargarlo en el SROP, el cual depura de manera automática a aquellos ciudadanos que:
1. Se encuentran afiliados a otra organización política.
2. No se encuentran en el último padrón electoral actualizado trimestralmente.
3. Cuentan con DNI inválido.
Adicionalmente, tratándose de movimientos regionales, se depura a aquellos en cuyo DNI figure un ubigeo distinto al del departamento en el cual esta organización política llevará a cabo sus actividades.
Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso que el funcionario a cargo del procedimiento remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El proceso de depuración de afiliados es completado en el SROP al registrar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que conforman el padrón.
Concluida la verificación a que se refiere el presente artículo, la DNROP procede a devolver las fichas de afiliación originales a la organización política y conserva las copias a que se refiere el artículo 35º del presente reglamento.
Artículo 43º.- Verificación de número mínimo de afiliados a comités
Recibidos los comités partidarios, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción procede a cargarlos en el SROP, el cual depura de manera automática a aquellos ciudadanos que:
1. Se encuentran afiliados a otra organización política.
2. No se encuentran en el último padrón electoral actualizado trimestralmente.
3. Cuentan con DNI inválido.
4. Cuyo DNI figure un ubigeo distinto al de la provincia o distrito en cuyo comité están siendo presentados como afiliados.
Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, los libros de comités que contienen las fichas de afiliación al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la
DNROP.
En caso que el funcionario a cargo del procedimiento remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados
a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El proceso de depuración de afiliados es completado en el SROP al registrar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que se adjuntan en cada libro de actas de comités.
Artículo 44º.- Verificación del número mínimo de adherentes
Recibida la relación de adherentes, el servidor a cargo del procedimiento de inscripción procede a registrar el número de adherentes presentados en el SROP.
Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento remite dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores la relación de adherentes al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso que el funcionario a cargo del procedimiento remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados
a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
Artículo 45º.- Inconsistencias en la presentación de los afiliados y adherentes
En caso la unidad receptora advierta inconsistencias o errores técnicos en la presentación del padrón físico de afiliados, en los libros de comités, en la relación de adherentes o en los medios magnéticos que los soportan, estos se devuelven a la organización política para que subsane dichas deficiencias en el plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud de inscripción, según lo establecido en el artículo 136, numerales 136.1 y 136.4 del TUOLPAG, salvo que dichas deficiencias hayan sido detectadas luego de que el funcionario a cargo del procedimiento formulara observaciones a la solicitud de inscripción, en cuyo caso corre el plazo otorgado para el levantamiento de observaciones.
Subcapítulo II
Fiscalización de Comités
Artículo 46º.- Fiscalización de Comités
Recibida la solicitud de inscripción, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción remitirá a la DNFPE dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, la documentación que se requiere para la
fiscalización de la existencia y funcionamiento de los comités presentados por la organización política.
Artículo 47º.- Programación y plazo para la fiscalización de Comités
La DNFPE informa al funcionario a cargo del procedimiento de inscripción, el cronograma de fiscalización de comités, el cual es puesto en conocimiento de la organización política con una anticipación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha de inicio de esta.
El plazo para fiscalizar los comités partidarios se realiza entre el quinto y el décimo día hábil de la programación comunicada.
En caso de no obtener resultados en la primera visita, el fiscalizador realiza una nueva visita dentro de diez (10) días hábiles siguientes a la primera visita y concluye su informe.
Artículo 48º.- Hallazgos en la fiscalización de Comités
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción, con base en el resultado de la fiscalización realizada por la DNFPE, informará a la DGDJ del JNE la presunta comisión de un ilícito penal en caso la organización política proporcione información falsa respecto de la existencia y/o funcionamiento de sus comités durante el procedimiento de inscripción, sin perjuicio que ello pueda dar mérito a la denegatoria de la solicitud de inscripción.
CAPÍTULO V
INSCRIPCIÓN DE ALIANZAS
Artículo 49º.- Inscripción de Alianzas
Para Elecciones Generales, únicamente, pueden inscribirse alianzas entre partidos políticos inscritos. Para Elecciones Regionales y Municipales, pueden inscribirse alianzas entre partidos políticos, entre partidos políticos y movimientos regionales inscritos o entre estos.
Artículo 50º.- Duración de las Alianzas
La DNROP cancela la inscripción de una alianza cuando concluya el mandato de las autoridades que hubiesen resultado electas como consecuencia de su inscripción.
Artículo 51º.- Oportunidad de presentación de las Alianzas
Las alianzas deben solicitar su inscripción e inscribirse en el ROP dentro de los plazos que para cada proceso electoral fijará el JNE.
Artículo 52º.- Acuerdo interno para la suscripción de Alianzas
Para la inscripción de una alianza, las organizaciones políticas que la integran deben acreditar que sus acuerdos internos estén aprobados por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP.
Artículo 53º.- Acuerdo conjunto para la suscripción de Alianzas
El acuerdo conjunto de formar la alianza debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deben presentar los documentos que sustenten dicha autorización.
CAPÍTULO VI
INSCRIPCIÓN DE FUSIÓN O INTEGRACIÓN DE ORGANIZACIONES POLITICAS
Artículo 54º.– Fusión o Integración
1. Podrán fusionarse o integrarse los partidos políticos que se encuentren inscritos en el ROP.
2. Podrán fusionarse o integrarse dos o más movimientos regionales que pertenezcan a un mismo departamento.
3. Podrán fusionarse o integrarse uno o más partidos políticos con uno o más movimientos regionales
4. En caso el acuerdo de fusión o integración involucre a un número de movimientos regionales inscritos en más de la mitad del número de departamentos del país, podrá dar origen a un partido político.
Artículo 55º.– Tipos
Los acuerdos de fusión o integración son:
1. Por absorción, cuando el acuerdo implique que una organización política incorpore en su estructura a otra u otras.
2. Por transformación, cuando el acuerdo implique que dos o más organizaciones políticas se unan para configurar una nueva organización política.
Artículo 56º.- Efectos
1. En el caso de un acuerdo de fusión o integración por absorción, se mantiene la inscripción de la organización política absorbente, y se cancela la inscripción de la o las organizaciones políticas incorporadas a esta.
2. En el caso de un acuerdo de fusión o integración por transformación, se inscribe la nueva organización política en una nueva partida electrónica y se cancela la inscripción de las organizaciones políticas fusionadas.
Artículo 57º.- Irreversibilidad del Acuerdo
Una vez inscrito en el ROP el acuerdo de fusión o integración, este es irreversible.
Artículo 58º.– Requisitos de procedencia de la Fusión o Integración
El acuerdo interno de cada partido político o movimiento regional que apruebe la decisión de fusión debe estar aprobado por el órgano competente señalado en su estatuto, cuyos integrantes deben estar inscritos en el ROP y contar con las firmas de las personas autorizadas para ello.
El acuerdo conjunto de fusión o integración debe estar suscrito por las personas autorizadas para tal efecto, según el estatuto de cada organización política. Asimismo, deben presentar los documentos que sustenten dicha autorización. El acuerdo debe contener cuando menos la denominación y símbolo tomando en
consideración lo previsto en el literal d) del artículo 6º de la LOP, su domicilio legal, los órganos directivos y el nombre de sus integrantes, la designación del representante legal, apoderados, tesoreros y los personeros legales y técnicos.
Debe indicarse también el estatuto y el reglamento electoral que los regirá, así como los comités partidarios que queden vigentes como resultado del acuerdo, precisando la dirección de cada uno de estos.
La fusión o integración generará una nueva organización política o una de ellas incorporará a las otras. En ambos casos, la organización política vigente asumirá las obligaciones y derechos de las otras organizaciones cuyos registros quedan cancelados.
CAPÍTULO VII
CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
Artículo 59º.- Denegatoria por defecto insubsanable
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción denegará la inscripción de las organizaciones políticas cuyo contenido ideológico, doctrinario o programático promuevan la destrucción del Estado Constitucional de Derecho; o intenten menoscabar las libertades y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.
Artículo 60º.- Calificación de la Solicitud de Inscripción
En los casos de inscripción de partidos políticos, movimientos regionales y fusiones o integraciones, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción procede en un máximo de quince (15) días hábiles a calificar la solicitud de inscripción. Dicho plazo corre una vez que cuente con el resultado de la verificación de la existencia y funcionamiento de los comités y los resultados de verificación de firmas del número de afiliados válidos contenidos en el padrón de afiliados, los comités presentados y adherentes.
En los casos de alianzas electorales, el plazo de la calificación es de quince (15) días hábiles computados a partir del día siguiente de la recepción del expediente por parte de la DNROP.
Artículo 61º.- Observaciones
Como consecuencia de la calificación, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción podrá formular observaciones a la solicitud de inscripción cuando contenga defectos subsanables.
De no existir observaciones, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción emitirá la síntesis conforme al artículo 66º del presente reglamento, con lo que se da inicio al procedimiento de tachas regulado en los artículos 68º y siguientes.
Artículo 62º.- Plazo para la subsanación de observaciones
Para la subsanación de las observaciones el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción otorgará un plazo no menor de diez (10) ni mayor de noventa (90) días calendario, el cual se establecerá de acuerdo a las siguientes reglas:
1. En caso de partidos políticos: noventa (90) días calendario si la materia de observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados y adherentes, y de cuarenta y cinco (45) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios.
2. En caso de movimientos regionales: sesenta (60) días calendario si la materia de observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados y adherentes, y de treinta (30) días calendario si la observación se trata de la existencia, funcionamiento y/o número de miembros de los comités partidarios.
3. Para las demás observaciones, así como para la subsanación de observaciones de alianzas electorales y fusiones o integraciones, el plazo será de diez (10) días calendario.
En caso de concurrencia de observaciones, se otorgará el plazo previsto para subsanar el que corresponda a la observación que otorgue el mayor plazo para su subsanación.
La documentación presentada fuera del plazo no se tomará en cuenta para la calificación de la subsanación de observaciones.
Artículo 63º.- Verificación de la subsanación de observaciones
Si la observación se refiere al número de integrantes del padrón de afiliados y/o número de miembros de los comités partidarios y/o adherentes, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción procederá conforme a lo dispuesto en los artículos 42º, 43º y 44º del presente reglamento según corresponda.
Si la observación efectuada se refiere a la existencia o funcionamiento de los comités, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 46º del presente reglamento.
Artículo 64º.- Plazo para la verificación de la subsanación de observaciones
El plazo para calificar la subsanación de observaciones será de quince (15) días hábiles cuyo cómputo se regula según lo dispuesto en el artículo 60º del presente reglamento.
Artículo 65º.- Observaciones subsistentes y denegatoria de la solicitud de inscripción
Si el escrito de subsanación de observaciones se presentara antes del vencimiento del plazo otorgado y este resultara insuficiente para subsanar las mismas, se comunicarán las observaciones que subsistan y se otorgará a la organización política el plazo que resulte de la diferencia entre el plazo inicialmente otorgado y
el utilizado por la organización política al presentar su escrito de subsanación.
En caso: (i) no se presente el escrito de subsanación de observaciones, (ii) se presente extemporáneamente o (iii) si presentándose este resulta insuficiente para levantar las observaciones y la organización política hubiese agotado el plazo otorgado, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción se pronunciará por la denegatoria de la solicitud de inscripción y conclusión del procedimiento.
Artículo 66º.– Síntesis
De no haber observaciones en un procedimiento de inscripción de un partido político, o en caso estas sean subsanadas, el funcionario a cargo de este un ejemplar de la síntesis de la solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano y en la página web del partido político.
En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones en las que participe cuando menos un movimiento regional, el funcionario a cargo de este, entregará dos ejemplares de la síntesis de la solicitud de inscripción, en físico y CD-ROM, para su publicación por única vez en el diario
oficial El Peruano y en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales de la localidad donde desarrollará sus actividades, así como en la página web de la organización política.
La DNROP publicará la síntesis de inscripción en el portal institucional del JNE, sin que esta publicación exonere a la organización política de efectuar las demás publicaciones señaladas en el presente artículo.
Artículo 67º.- Contenido de la Síntesis
La síntesis debe contener, cuando menos, la siguiente información:
1. La denominación y símbolo de la organización política y siglas, de ser el caso.
2. Ámbito territorial de participación electoral.
3. El nombre de los fundadores, directivos y apoderados.
4. El nombre de los personeros legales y técnicos, titulares y alternos.
5. El nombre del representante legal.
6. Tesorero titular, tesorero suplente y tesoreros descentralizados, según corresponda.
7. Domicilio legal.
8. Los comités partidarios y sus direcciones.
9. La estructura del estatuto y link de acceso a este
10. La estructura del reglamento electoral y link de acceso a este
11. La cantidad de adherentes, afiliados y link de acceso a estos últimos.
En el caso de las alianzas electorales, la síntesis contendrá adicionalmente :
1. Proceso electoral en el que participa.
2. Organizaciones políticas que la conforman.
En el caso de las fusiones o integraciones, adicionalmente, se debe consignar las organizaciones políticas que la integran.
CAPÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO DE TACHAS
Subcapítulo I
Generalidades
Artículo 68º.– Tacha
Es la oposición contra el contenido de la solicitud de inscripción de una organización política, cuya síntesis fue previamente publicada. Debe estar sustentada en el incumplimiento de la LOP y acompañada con los documentos sustentatorios correspondientes, en original o copia legalizada, además de los requisitos exigidos en el TUPA del JNE.
Artículo 69º.- Tachante
Cualquier persona natural o jurídica puede formular tacha, debiendo precisar sus datos completos como nombres y apellidos, DNI, casilla electrónica y correo electrónico.
Tratándose de persona jurídica deberá precisar denominación, RUC, domicilio legal, datos del representante, copia del asiento donde conste inscrito el poder vigente, su casilla electrónica y correo electrónico.
Artículo 70º.- Plazo para tachar
La tacha deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la publicación de la síntesis; de ser necesaria dos (2) publicaciones de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 66º del presente reglamento, el plazo para su presentación vencerá al quinto día hábil de efectuada la segunda
publicación.
Por excepción, el Pleno del JNE, mediante decisión escrita y motivada, podrá habilitar días no hábiles como válidos para el cómputo del plazo a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 71º.– Presentación de la Tacha
La tacha solo puede presentarse en la sede donde se tramita el procedimiento de inscripción de la organización política tachada.
Artículo 72º.- Observaciones formales al escrito de Tacha
Ante la omisión de algún requisito formal, la unidad receptora informa de ello al tachante, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la tacha se tiene por no presentada.
Artículo 73º.- Improcedencia liminar de la Tacha
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción declarará de plano la improcedencia de la tacha, si esta no se encuentra sustentada en el incumplimiento de la LOP, sin la necesidad de convocar a la audiencia señalada en el artículo 74º del reglamento. Ante lo resuelto solo cabe la interposición del recurso de apelación.
Subcapítulo II
Audiencia de Tachas
Artículo 74º.- Citación a Audiencia
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción citará a audiencia al tachante y a la organización política tachada dentro de los cinco (5) días hábiles de presentado el escrito de tacha. Dicha citación se efectúa mediante casilla electrónica, corriendo traslado a la organización política tachada del escrito de tacha y sus anexos. Efectuada la citación a las partes, la audiencia es improrrogable.
Artículo 75º.– Audiencia
Durante la audiencia, pueden hacer uso de la palabra el tachante y el representante de la organización política o el abogado de cada uno de estos.
La ausencia de una de las partes no impide la realización de la audiencia, debiendo emitirse la resolución correspondiente en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles después de su realización.
Subcapítulo III
Resolución e Impugnación
Artículo 76º.– Resolución de Tacha
En caso se declare fundada la tacha, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción, otorgará a la organización política un plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar el extremo declarado fundado, bajo apercibimiento de denegar la solicitud de inscripción.
De subsanarse el extremo tachado, se emitirá una nueva síntesis para su publicación, según lo establecido en el artículo 66º y los siguientes del presente reglamento.
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción declarará infundada la tacha cuando advierta que la organización política tachada no ha incumplido los requisitos establecidos por la LOP.
Artículo 77º.– Impugnación y plazo para impugnar
En el caso de procedimiento de inscripción de partidos políticos, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito nacional, el tachante o la organización política tachada pueden interponer recurso de apelación contra la resolución que resuelve la tacha, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del
pronunciamiento.
En el caso del procedimiento de inscripción de movimientos regionales, alianzas y fusiones o integraciones de ámbito regional, el plazo será de tres (3) días hábiles más el término de la distancia, según corresponda.
Artículo 78º.- Requisitos para interponer recurso de apelación
La apelación se presentará ante la sede que tiene a trámite la solicitud de inscripción. El recurso deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar firmado por letrado hábil y por el tachante o por el personero legal, de ser el caso.
2. Comprobante de pago fijado por el JNE.
3. Constancia de habilidad del abogado que lo suscribe, salvo que dicha calidad pueda ser verificada a través del respectivo portal institucional del Colegio de Abogados correspondiente.
Ante la omisión de algún requisito, la unidad receptora informa de ello al apelante, concediéndole un plazo máximo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que proceda a la subsanación; caso contrario, la apelación se tiene por no presentada.
En caso de que la apelación cuente con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, se emitirá la resolución que conceda el recurso y elevará el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 79º.- Recurso de apelación
El Pleno del JNE, previa audiencia pública con citación de las partes resolverá la apelación dentro de los treinta (30) días hábiles de recibido el expediente.
CAPÍTULO IX
CULMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCIÓN DE ORGANIZACIONES POLÍTICAS
Artículo 80º.- Culminación del procedimiento de Inscripción
Cumplidos los requisitos establecidos en la LOP y vencido el plazo o culminado el procedimiento de tachas, el funcionario a cargo del procedimiento dispondrá la inscripción de la organización política, emitiendo la resolución y el asiento correspondiente.
Artículo 81º.- Publicidad de la Inscripción
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción entregará a los partidos políticos, alianzas electorales y fusiones o integraciones de alcance nacional el asiento y la resolución de inscripción, en físico y en CDROM, para su publicación en el diario oficial El Peruano y en su página web.
En el caso de movimientos regionales, alianzas electorales, fusiones o integraciones de alcance regional, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción entregará el asiento y la resolución de inscripción, en físico y en CD-ROM, para su publicación en el diario oficial El Peruano, y en el diario donde se publiquen los avisos judiciales del departamento donde llevarán a cabo sus actividades, así como en su página web.
De conformidad con lo dispuesto en la LOP, la publicación del asiento en el diario oficial El Peruano es gratuita, asumiendo la organización política el costo de la publicación de la resolución.
Artículo 82º.- Efectos de la Inscripción
Una vez inscrita la organización política, esta adquiere personería jurídica y existencia legal.
Artículo 83º.- Contenido del Asiento de Inscripción
En el primer asiento se inscribe el día y hora de la presentación del título, la denominación de la organización política, el símbolo adoptado y su descripción, su domicilio legal, los nombres de sus fundadores, directivos, representantes legales, tesoreros, apoderado, personeros legales y técnicos, la síntesis: (i) del acta de
fundación, (ii) de las actas de constitución de comités, (iii) del estatuto y (iv) del reglamento electoral, así como la fecha de emisión del asiento.
En el caso de alianzas electorales, en el primer asiento, se inscribe día y hora de la presentación del título, su denominación, las organizaciones políticas que la integran, su ámbito, el proceso electoral para el cual se inscribe, el símbolo adoptado, así como su descripción, su domicilio legal, los nombres de sus directivos, tesoreros, personeros legales y técnicos, la síntesis: (i) del acuerdo de constitución y (ii) del reglamento electoral, así como la fecha de emisión del asiento.
En el caso de fusiones o integraciones por transformación, en el primer asiento, se inscribe el día y hora de la presentación del título, su denominación, las organizaciones políticas fusionadas, su domicilio legal, el símbolo adoptado, así como su descripción, los nombres de sus directivos, tesoreros, personeros legales y técnicos, la síntesis: (i) del acuerdo de fusión o integración, (ii) de las actas de constitución de comités, (iii) del estatuto y (iv) del reglamento electoral, así como la fecha de emisión del asiento.
CAPÍTULO X
SUSPENSIÓN Y CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE INSCRIPCION
Artículo 84º.- Suspensión del trámite de inscripción
El funcionario a cargo suspenderá el procedimiento de inscripción de los partidos políticos y movimientos regionales que a la fecha de cierre del ROP a que se refiere el artículo 3º del presente reglamento, hubiesen subsanado las observaciones, pero no hayan concluido el procedimiento de inscripción, debiéndose tener en cuenta el tipo de proceso electoral en el que participan.
Dicho proceso se reanudará en la fecha que el ROP sea reabierto, conforme a ley.
Artículo 85º.- Abandono
El procedimiento de inscripción de una organización política que no cumpla con presentar las publicaciones de la síntesis entregada por la DNROP, en un plazo de treinta (30) días hábiles, será declarado en abandono, según lo previsto en el artículo 202º del TUOLPAG.
Artículo 86º.- Desistimiento
Toda organización política puede desistirse de su solicitud de inscripción antes que el procedimiento culmine con la emisión de la respectiva resolución. Para ello, el personero legal debe presentar el acuerdo de desistimiento suscrito por la mayoría simple de los directivos.
El funcionario a cargo del procedimiento de inscripción se pronunciará acerca de la procedencia del desistimiento mediante resolución.
En este caso, la documentación presentada puede ser reutilizada para una nueva solicitud de inscripción, siempre que el Certificado de Reserva de Denominación se encuentre vigente y sea presentada por el titular que obtuvo el formulario.
Artículo 87º.– Conclusión
Vencido el plazo de subsanación sin que la organización política haya subsanado las observaciones que le fueron formuladas, el funcionario a cargo del procedimiento de inscripción procederá a denegar la solicitud, concluyendo el trámite iniciado.
Concluido el procedimiento, toda la documentación presentada queda en custodia de la DNROP, pudiendo solo devolverse el padrón de afiliados y la relación de adherentes en caso la organización política lo solicite para la presentación de una nueva solicitud de inscripción, siempre y cuando, los formularios para la inscripción y el certificado de reserva de denominación se encuentren vigentes.
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TÍTULO IV
SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO I
CAUSALES DE SUSPENSIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 88º.- Suspensión de la inscripción de una organización política
La DNROP suspenderá la inscripción de una organización política, previo procedimiento sancionador establecido en el presente reglamento, cuando esta no mantenga el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.
CAPÍTULO II
ACTIVIDADES PRELIMINARES
Subcapítulo I
De los afiliados
Artículo 89º.- De la presentación de afiliados
Durante el mes de enero de cada año, la DNROP solicitará a las organizaciones políticas inscritas en el ROP, la relación actualizada de sus afiliados sin que ello implique el inicio del procedimiento sancionador.
Las organizaciones políticas deberán presentar la información solicitada, como máximo, al 30 de junio de cada año. Cuando esta fecha sea inhábil o por cualquier otra circunstancia la atención al público ese día no funcione durante el horario de atención, el plazo será prorrogado al primer día hábil siguiente, según lo establecido en el artículo 145º del TUOLPAG.
Artículo 90º.– Padrones de afiliados
Para dar cumplimiento al artículo 11-A de la LOP y al requerimiento de la DNROP, las organizaciones políticas inscritas en el ROP podrán solicitar la inscripción de:
1. Nuevos afiliados a los comités partidarios ya inscritos en el ROP.
2. Nuevos comités partidarios con sus respectivos afiliados.
3. Un padrón complementario o cancelatorio de afiliados.
Para lo cual debe dar estricto cumplimiento a las disposiciones establecidas en el reglamento del ROP y en el TUPA vigente del JNE.
Subcapítulo II
Del trámite
Artículo 91º.– De la remisión de documentos
La DNROP remitirá al RENIEC, los originales de los libros de actas y padrones de afiliados para la verificación de las firmas.
De solicitarse la inscripción de nuevos comités partidarios, se remitirá la información que corresponda a la DNFPE para la fiscalización de la existencia y funcionamiento estos.
Artículo 92º.– Calificación
Una vez recibidos los informes y/o los resultados del RENIEC y de la DNFPE, en caso corresponda, la DNROP tendrá un plazo de diez (10) días hábiles para la calificación correspondiente.
La DNROP emitirá el asiento registral correspondiente registrando la información de los comités y padrones de afiliados de la organización política.
Artículo 93º.– Plazo para requerimiento
Si la DNROP verifica que la organización política incurrió en la causal señalada en el artículo 11-A de la LOP, otorgará, a través de una resolución, el plazo de sesenta (60) días hábiles a la organización política para la presentación de la información de sus comités y/o padrón, bajo apercibimiento de dar inicio al procedimiento sancionador, el cual no podrá ser realizado durante un proceso electoral.
Adjunta a la resolución que da inicio al procedimiento sancionador, la DNROP remite a la organización política los documentos que sirvieron como sustento para el referido requerimiento.
Artículo 94º.– Remisión de documentos
En caso la organización política cumpla con el requerimiento realizado por la DNROP, esta remitirá, los documentos al RENIEC o a la DNFPE, en caso corresponda, para que proceda conforme al artículo 91º de este reglamento.
Artículo 95º.– Registro de información en el Sistema de Registro de Organizaciones Políticas
Recibidos los informes y/o resultados del RENIEC y de la DNFPE, en caso corresponda, la DNROP registrará la información en el SROP y emitirá el asiento registral correspondiente, verificando si la organización política se encuentra o no inmersa en el supuesto de suspensión establecido en el artículo 88º de este reglamento, emitiendo la resolución que da por cumplidos los requisitos o, en caso contrario, la que dé inicio al procedimiento sancionador.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 96º.– Autoridades involucradas en el procedimiento sancionador
Las autoridades involucradas en el procedimiento administrativo sancionador son las siguientes:
1. Órgano Instructor: El Director Nacional del ROP, cuyas funciones son:
a) Dar inicio al procedimiento administrativo sancionador a través de la resolución correspondiente.
b) Dirigir la fase instructora, llevando a cabo todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos, recabando la información relevante, evaluando las pruebas, los descargos y escritos que se presenten en el procedimiento, para determinar la existencia o no de la conducta infractora.
c) Emitir el informe final de instrucción, estableciendo la presunta conducta infractora imputada, así como recomendar la sanción aplicable o el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
2. Órgano Sancionador: El Director Central de Gestión Institucional – DCGI, cuyas funciones son:
a) Notificar a la organización política el informe final de instrucción elevado por la DNROP.
b) Imponer la sanción que corresponda o, de ser el caso, disponer el archivo del procedimiento administrativo sancionador.
c) Resolver, en caso se interponga, el recurso de reconsideración.
d) Conceder, cuando corresponda, el recurso de apelación que se interponga al Pleno del JNE, el cual emitirá pronunciamiento en segunda y definitiva instancia, agotando la vía administrativa.
Artículo 97º.– Plazos del procedimiento sancionador
El plazo para la fase instructiva es de tres (3) meses contados desde la notificación al administrado de la resolución que da inicio al procedimiento administrativo sancionador.
El plazo para la fase sancionadora es de dos (2) meses, contados desde la recepción del informe final de instrucción.
El procedimiento administrativo sancionador caduca a los cinco (5) meses de iniciado, salvo que se haya dispuesto su ampliación de conformidad con el artículo 259º del TUOLPAG; en cuyo caso, caduca al vencimiento del plazo ampliatorio dispuesto. En caso opere la caducidad se dispondrá el archivo definitivo del procedimiento sancionador.
Artículo 98º.– Fases del procedimiento administrativo sancionador
El procedimiento administrativo sancionador consta de dos (2) fases:
1. Fase instructora, a cargo del órgano instructor, quien, a través de resolución da inicio al procedimiento administrativo sancionador y, por consiguiente, a la fase instructora.
La resolución que comunica el inicio del procedimiento administrativo sancionador deberá contener:
a) Los hechos considerados infracciones y la normativa vulnerada.
b) La posible sanción que corresponda a la presunta infracción y la base legal de la misma.
c) El plazo de cinco (5) días hábiles más el término de la distancia, de corresponder, que se le concede a la organización política para formular sus alegaciones y descargos por escrito, en el que podrá incluir argumentos, informes, documentales, entre otros.
d) La identificación del órgano sancionador que será el encargado de imponer sanción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11-A de la LOP.
Concluido el plazo otorgado, con la presentación o no de los descargos, el órgano instructor emitirá el informe final de instrucción, concluyendo si hubo infracción o no, debiendo señalar la norma que faculta la imposición de la sanción y las sanciones que correspondan o el archivo del procedimiento, según sea el caso.
2. Fase sancionadora, a cargo del órgano sancionador
Recibido el informe final de instrucción con todos los actuados, el órgano sancionador notifica al presunto infractor para que en un plazo no menor de cinco (5) días más el término de la distancia, de corresponder, emita sus descargos.
Vencido el plazo otorgado, con o sin descargos, el órgano sancionador impone la sanción o dispone la conclusión del procedimiento administrativo sancionador y el archivo del expediente, según corresponda.
La resolución que emita el órgano sancionador deberá contener como mínimo: (i) antecedentes, (ii) fundamentos de hecho y de derecho sobre la determinación de la existencia de infracción administrativa del hecho imputado, (iii) graduación de la sanción respecto de la infracción administrativa y (iv) determinación de la sanción, de ser el caso.
En el caso se determine la imposición de una sanción, el órgano sancionador deberá comunicar a la DNROP la resolución correspondiente, para su ejecución, una vez que haya quedado consentida. Asimismo, la DNROP deberá remitir a la Presidencia del JNE, el reporte de las organizaciones políticas sancionadas,
cuyas resoluciones hayan quedado consentidas.
Artículo 99º.– De la conducta infractora
1. No mantener el número mínimo de afiliados exigido para su inscripción seis (6) meses antes de la fecha límite para efectuar la convocatoria a cada proceso electoral.
2. La reincidencia de la conducta infractora descrita en el numeral previo.
Artículo 100º.– De las sanciones
La sanción por las infracciones descritas en el artículo precedente corresponderá a la suspensión de la inscripción de la organización política por un plazo no menor de seis (6) meses ni mayor de un (1) año.
El órgano sancionador no podrá imponer sanciones a las organizaciones políticas durante el plazo establecido en el literal b) del artículo 11-A de la LOP.
Artículo 101º.– Criterios de graduación de la sanción
La infracción descrita en el numeral 1) del artículo 99º será sancionada con la suspensión de la inscripción de la organización política por un plazo de seis (6) a ocho (8) meses, asimismo, la reincidencia será sancionada con la suspensión de la inscripción de la organización política por un plazo de nueve (9) a doce (12) meses, para cuyo efecto deberá tomar en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 248º del TUOLPAG.
Artículo 102º.– Impugnación de la sanción
Contra la sanción impuesta, la organización política puede interponer recurso de reconsideración y/o apelación, según lo considere pertinente, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada.
Dichos recursos deben cumplir con los requisitos establecidos por el presente reglamento y el TUPA del JNE.
Artículo 103º.– De la improcedencia liminar
En caso la DNROP reciba una solicitud de modificación de partida electrónica de una organización política cuya inscripción quedó suspendida, deberá declarar liminarmente su improcedencia.
TÍTULO V
CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN
Artículo 104º.– Cancelación de la Inscripción
Es el acto mediante el cual la DNROP dispone de oficio o a solicitud de parte, dejar sin efecto la inscripción de una organización política.
La cancelación se efectúa a través de la emisión del asiento y la resolución que lo aprueba.
Artículo 105º.– Causales de Cancelación
Se cancela la inscripción de una organización política, en los siguientes casos:
1. Por no alcanzar el porcentaje mínimo de votos exigido por Ley y no obtener el mínimo de representación legal.
2. Por disolución de la organización política.
3. Por fusión o integración.
4. Por no participar en un proceso electoral.
5. Por decisión de la autoridad judicial, conforme a la LOP.
Artículo 106º.– Cancelación de Inscripción de una organización política
La DNROP procede a cancelar de oficio la inscripción de un partido político, cuando este no hubiera accedido al procedimiento de distribución de escaños en al menos una de las cámaras, para lo cual se requiere haber alcanzado al menos el cinco por ciento (5%) del número legal de miembros y al menos el cinco por ciento (5%) de los votos válidos a nivel nacional en la respectiva cámara, conforme lo previsto en el literal a) del artículo 13º de la LOP y el artículo 20º de la LOE.
De existir una alianza entre dos partidos políticos, se cancela la inscripción de sus integrantes si la alianza no hubiese alcanzado al menos el cinco por ciento (5 %) de los votos válidos. Dicho porcentaje se eleva en uno por ciento (1%) indistintamente del número de partidos políticos que integren la alianza. Solo los partidos políticos conformantes de la alianza que obtengan representación en cualquier cámara mantienen su inscripción. Asimismo, se cancela la inscripción de los partidos políticos integrantes de la alianza, en caso de que cada uno, de manera individual, no obtenga al menos un representante al Congreso.
En el caso de movimientos regionales, la DNROP procede a cancelar de oficio su inscripción al concluir el último proceso de elecciones regionales, si no hubiese alcanzado, al menos, dos (2) Consejeros Regionales y el diez por ciento (10 %) de los votos válidos en la elección regional en la circunscripción por la cual participa.
Artículo 107º.– Cancelación por disolución de la organización política
El personero legal de una organización política puede solicitar la cancelación de su inscripción, presentando copia legalizada del acta o resolución que contiene el acuerdo adoptado por el órgano autorizado estatutariamente y demás documentos que lo sustenten.
La inscripción del acuerdo de disolución es irreversible.
Artículo 108º.– Cancelación por fusión o integración
En el caso de una fusión o integración por absorción, se cancela la inscripción de las organizaciones políticas absorbidas.
En caso de una fusión o integración por transformación, se cancela la inscripción de todas las organizaciones políticas que forman parte del acuerdo de fusión.
Artículo 109º.– Cancelación por no participar en un proceso electoral
La DNROP cancela la inscripción de un partido político cuando no participe en elecciones de alcance nacional o si retira todas sus listas de candidatos del proceso electoral correspondiente o, cuando no participen en las elecciones regionales, en, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de las regiones; y en
las elecciones municipales, en por lo menos en un cincuenta por ciento (50%) de las provincias. Respecto de este último supuesto, para las Elecciones Municipales 2026 el porcentaje será de veinte por ciento (20%) y para las Elecciones Municipales 2030 el porcentaje será de treinta y cinco por ciento (35%).
La DNROP cancela la inscripción de un movimiento regional, cuando no participe en la elección regional o en la elección municipal, en, por lo menos, dos tercios (2/3) de las provincias y los dos tercios (2/3) de los distritos de la circunscripción regional en la que desarrolla sus actividades.
Artículo 110º.– Efectos de la Cancelación
La cancelación de la inscripción de una organización política conlleva la pérdida de su personería jurídica y no afecta el mandato de las autoridades democráticamente elegidas en su representación.
Cancelada la inscripción de una organización política, esta goza de la reserva de su denominación y símbolo, la cual caduca al año de expedición del respectivo asiento registral que canceló su inscripción.
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TÍTULO VI
MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 111º.– Actos inscribibles
En asientos posteriores al asiento de inscripción, se inscriben los actos que modifiquen los términos de este.
El personero legal inscrito en el ROP es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente, esta puede ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente reglamento.
Se puede modificar:
1. Denominación.
2. Símbolo.
3. Renuncia y expulsión de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
4. Nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado.
5. Otorgamiento de Poderes y revocatorias de estos.
6. Estatuto.
7. Reglamento Electoral.
8. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités.
9. Inscripción y actualización del padrón de afiliados.
10. Domicilio legal.
El registro de las renuncias de afiliados y fundadores en el SROP no genera la emisión de un asiento registral.
Artículo 112º.– Actos no inscribibles
Cualquier otro acto que no se encuentre comprendido en el artículo previo, no es pasible de inscripción y, por tanto, no amerita asiento registral.
Artículo 113º.– Vigencia de los cargos directivos
Las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25º de la LOP, la relación de los directivos elegidos para su inscripción ante el ROP.
La DNROP suspenderá la atención de las solicitudes de modificación de partida electrónica de aquellas organizaciones políticas que tengan el mandato de sus directivos vencidos, hasta que cumplan con solicitar la inscripción correspondiente, así como de los actos previos para tal fin.
Artículo 114º.– Requisitos comunes
Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el TUPA del JNE, debe presentarse con la solicitud de modificación de partida electrónica, el original y la copia legalizada del título del cual emana el derecho a inscribir, señalándose la base legal, estatutaria y/o del reglamento electoral inscritos en el ROP, que lo
sustentan.
Si el estatuto o reglamento electoral establece la competencia de determinado órgano partidario para la adopción de un acto inscribible, se debe presentar, además, la documentación en original y copia legalizada, que acredite la convocatoria para la sesión, el quorum de instalación y que el acuerdo fue adoptado por la mayoría de los miembros inscritos de dicho órgano, salvo que la norma estatutaria disponga un porcentaje distinto.
La convocatoria a que se refiere el párrafo previo debe ser efectuada por el órgano o directivo facultado estatutaria o reglamentariamente para ello, cumpliendo el plazo de antelación y el medio fijado por el estatuto.
Si la organización política no cuenta con un estatuto inscrito o el estatuto no regula el acto inscribible, el acuerdo de modificación de partida electrónica deberá ser adoptado por la mayoría de los directivos con inscripción vigente.
Artículo 115º.– Incumplimiento de carácter formal
Si la documentación presentada incumple con lo previsto en el presente reglamento o en el TUPA del JNE, la unidad receptora, informa de las observaciones de carácter formal al solicitante, levantando un acta y otorgándole un plazo de dos (2) días hábiles, más el término de la distancia, en los casos que corresponda, para que las subsane. Vencido dicho plazo sin haberse subsanado la observación se tiene por no presentada la solicitud de modificación de partida electrónica.
CAPÍTULO II
REQUISITOS ESPECÍFICOS PARA LA MODIFICACIÓN DE UNA PARTIDA ELECTRÓNICA
Artículo 116º.– Cambio de Denominación
A la solicitud de modificación de cambio de denominación, se debe adjuntar el certificado negativo de denominación del Registro de Personas Jurídicas a nivel nacional de la Sunarp y la búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) de la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi cada una con una antigüedad no mayor a dos (2) meses, debiendo la organización política verificar en el portal web del JNE que la denominación que desea inscribir no se encuentre reservada.
Dichos documentos serán exigidos en la medida que exista imposibilidad de poder acceder a ellos a través de la interoperabilidad entre las entidades correspondientes de la administración pública.
Artículo 117º.– Cambio de Símbolo
A la solicitud de modificación de cambio de símbolo, se debe adjuntar la búsqueda de antecedentes regístrales (Clase 41) de la Oficina de Signos Distintivos del Indecopi con una antigüedad no mayor a dos (2) meses. Adicionalmente, se debe presentar dos (2) CD-ROM que contengan el nuevo símbolo de acuerdo a las especificaciones técnicas establecidas en el presente reglamento.
Dicho documento será exigido en la medida que exista imposibilidad de poder acceder a ellos a través de la interoperabilidad entre las entidades correspondientes de la administración pública.
Artículo 118º.– Renuncia y/o expulsión de Directivos
Si la renuncia es presentada a la DNROP, esta deberá contener los nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, casilla electrónica, firma, además de precisarse la organización política a la cual renuncia.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado, deberá remitirla para su inscripción en el ROP, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente por parte de la organización política.
Para la inscripción de la expulsión de directivos, debe presentarse todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114º del presente reglamento.
Para el caso de renuncia de un personero legal (titular y alterno), éste debe presentar el documento de renuncia con firma certificada ante Notario Público.
Artículo 119º.– Inscripción de Directivos
Para la inscripción del nombramiento, elección, revocación o sustitución de directivos, debe presentarse todos los documentos que validen dicho acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114º del presente reglamento.
En caso de que se trate de la inscripción de nuevos directivos, estos deben firmar el acta donde conste el acuerdo de su nombramiento o designación.
Artículo 120º.– Inscripción de Poderes
Para la inscripción de poderes, se debe presentar el documento que autorice el otorgamiento de poder, el cual debe contar con firmas legalizadas y señalar su vigencia.
Artículo 121º.– Modificación de Estatuto y/o Reglamento Electoral
Para la inscripción de la modificación del estatuto y/o del reglamento electoral de una organización política, además de los requisitos previstos en el artículo 114º del presente reglamento, se deben presentar dos (2) CD ROM que contengan el nuevo texto de dichos documentos, según corresponda, conforme a las especificaciones técnicas señaladas en los Anexos 2 y 3 y copia legalizada de estos.
En caso de que se solicite la modificación de la denominación, el símbolo y/o domicilio legal conforme con lo dispuesto en los artículos 116º, 117º y 124º de este reglamento, estas deberán presentarse junto con la modificación de su estatuto, siempre y cuando este último documento varíe su contenido como consecuencia de dichas modificaciones.
Artículo 122º.– Actualización de Comités Partidarios
Para la inscripción de nuevos comités partidarios, además de los requisitos previstos en el artículo 114º del presente reglamento, deberán presentarse los libros de actas de constitución de cada comité, los cuales deben contener los Anexos 8 y 11 del presente reglamento. El nuevo comité deberá contener como mínimo cincuenta (50) afiliados. Adicionalmente, se deben presentar dos (2) CD-ROM conforme al Anexo 1 del presente reglamento.
Para la incorporación de nuevos afiliados a comités previamente inscritos, además de los requisitos previstos en el artículo 114º de este reglamento, deberán presentarse los libros de actas de constitución de comités que contengan el Anexo 11 del presente reglamento y las fichas de afiliación adicionales y 2 CD-ROM
conforme al Anexo 1 del presente reglamento, que contengan únicamente la relación adicional de afiliados.
En caso de que se solicite la inscripción de nuevos comités o la actualización de las direcciones de comités inscritos, se deberá adjuntar necesariamente el acta en la que conste el acuerdo adoptado por los dirigentes inscritos para la constitución de nuevos comités o modificación del domicilio de sus comités existentes, así
como los Anexos 8 y 9 del presente reglamento.
La ficha de afiliación al comité debe cumplir las especificaciones señaladas en el numeral 3 del artículo 32º del presente reglamento.
Recibida la solicitud de modificación de partida y en los casos que corresponda, la DNROP remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, los libros de comités que contienen las fichas de afiliación al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso de que la DNROP remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El procesamiento y depuración de afiliados es completado en el SROP al cargar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que se encuentran en el libro de actas presentado.
Artículo 123º.– Inscripción y Actualización del Padrón de Afiliados
Sólo el personero legal puede presentar el padrón de afiliados actualizado, el cual se archivará como título y se publicará en el portal institucional del JNE.
Luego de presentado el padrón actualizado, el partido político o movimiento regional puede presentar entregas adicionales que lo complementen o cancelen, los cuales también se archivan como título y serán publicados en el portal institucional del JNE.
El padrón está integrado por el original y las copias de las fichas de afiliación de cada afiliado conforme al Anexo 11 del presente reglamento.
El padrón de afiliados debe ser presentado en físico, sin borrones, ni enmendaduras, ni ilegibilidad alguna; según el orden del número de ficha. La cantidad de fichas de afiliados que contiene debe guardar coincidencia con la cantidad y orden de registros únicos contenidos en dos (2) CD-ROM que se presentan junto con el padrón físico, de conformidad con el Anexo 5 del presente reglamento. Adicionalmente, debe presentarse la declaración jurada del Anexo 7 del presente reglamento.
En caso de que la organización política presente como afiliado a aquellos ciudadanos que previamente hayan renunciado a la misma, deberá acompañar la declaración jurada contemplada en el Anexo 17 del presente reglamento.
Recibida la solicitud de modificación de partida, la DNROP, remitirá dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores, el padrón de afiliados al RENIEC, el cual, en el plazo máximo de treinta (30) días hábiles realizará la verificación de firmas y remitirá los resultados a la DNROP.
En caso de que la DNROP remita al RENIEC de manera concurrente o simultánea más de un requerimiento de verificación de firmas de diferentes organizaciones políticas, el RENIEC efectuará la verificación de las firmas presentadas conforme a su propio reglamento y remitirá los resultados a la DNROP dentro de los plazos establecidos.
El procesamiento y depuración de afiliados es completado en el SROP al cargar y procesar los resultados de la verificación de firmas contenidas en las fichas de afiliación que conforman el padrón presentado.
Artículo 124º.– Domicilio legal
En caso de que se solicite la inscripción del cambio del domicilio legal, se debe adjuntar el acta en la que conste el acuerdo adoptado por el órgano partidario señalado en el estatuto.
CAPÍTULO III
CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRONICA
Artículo 125º.– Calificación de la Solicitud de Modificación
La DNROP califica la solicitud de modificación de partida electrónica dentro de los diez (10) días hábiles de recibida y notifica a la organización política las omisiones o errores advertidos, para que sean subsanados en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación, al que se le agrega el
término de la distancia en los casos que corresponda. De no existir observación, la DNROP procede a inscribir el título en el asiento de la partida electrónica correspondiente.
En los supuestos de modificación de partida electrónica contenidos en los numerales 8 y 9 del artículo 111º del presente reglamento, el plazo para la revisión será de treinta (30) días hábiles luego de recibidos los resultados remitidos por el RENIEC y por la DNFPE, de corresponder.
Artículo 126º.– Síntesis de Cambio de Símbolo y Denominación
En los casos de modificación de la denominación o símbolo, subsanadas las respectivas observaciones o de no existir ninguna, la DNROP entrega al partido político un ejemplar de la síntesis de su solicitud de modificación para su publicación por única vez en el diario oficial El Peruano y en su página web durante cinco (5) días hábiles.
Tratándose de movimientos regionales, se entrega un ejemplar adicional para su publicación en el diario local designado para la publicación de los avisos judiciales en la localidad donde desarrollará sus actividades.
La síntesis se publica con la finalidad de que cualquier persona, natural o jurídica, pueda interponer tacha. La organización política asume el costo de las publicaciones.
La organización política debe dar cuenta de las publicaciones a la DNROP luego de efectuadas. Publicada la síntesis, se sigue el procedimiento de tacha previsto en el presente reglamento, en caso corresponda.
Cuando no se haya presentado tacha o habiéndose presentado esta se declara infundada y ha quedado firme, la DNROP procede a inscribir el pedido en el asiento de la partida electrónica correspondiente a la organización política.
Artículo 127º.– Comités Partidarios
En caso se solicite la inscripción de nuevos comités y/o nuevos afiliados a comités partidarios previamente inscritos, la DNROP procede a registrar la información en el SROP y una vez culminada la revisión devuelve a la organización política los originales de los libros de actas, de conformidad con el último párrafo del artículo
122º del presente reglamento.
En caso de que se solicite la inscripción de nuevos comités y/o actualización de las direcciones de comités inscritos, la DNROP remite a la DNFPE la documentación que se requiere para la fiscalización de comités presentados por la organización política.
Para ello se programará de acuerdo con lo establecido por el artículo 47º del presente reglamento.
La fiscalización de los comités partidarios de las organizaciones políticas inscritas en el ROP es permanente, y está a cargo de la DNFPE del JNE conforme con la planificación aprobada anualmente.
Artículo 128º.– Devolución de Fichas de Afiliación
Los originales de las fichas de afiliación que integran el padrón de afiliados son devueltos a la organización política una vez que se proceda con la carga, registro e inscripción en la partida electrónica correspondiente.
CAPÍTULO IV
EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN DE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE LA PARTIDA ELECTRÓNICA
Artículo 129º.– Procedencia
Cumplidos los requisitos para la modificación de una partida electrónica, se emite un nuevo asiento en el que conste la fecha y hora de presentación del título, los documentos que sustentaron su inscripción y la base legal y estatutaria, de ser el caso.
Artículo 130º.– Improcedencia
En caso de que no se presente el escrito de subsanación de observaciones o si presentándose este es extemporáneo o resulta insuficiente para levantar las observaciones, la DNROP se pronuncia por la improcedencia de la solicitud de modificación de partida electrónica, sin que ello limite el derecho de la
organización política de presentar una nueva solicitud.
Artículo 131º.– Concurrencia de solicitudes
En caso de que se solicite la modificación conjunta de la denominación, el símbolo, el domicilio legal y/o los directivos, así como del estatuto, en la atención de estos pedidos se aplica el principio de tracto sucesivo y, de ser necesario, el trámite de alguno de ellos quedará supeditado a la inscripción previa de uno de ellos.
Dicha regla no es de aplicación para la renuncia de directivos, inscripción de padrones de afiliados y actualización de comités partidarios.
Artículo 132º.– Procedencia parcial de solicitudes de modificación
Cuando exista concurrencia de solicitudes de modificación de partida electrónica y solo alguna de ellas resulte inscribible, se emite el asiento correspondiente respecto del extremo inscribible y se declara la improcedencia de aquellas que no resulten inscribibles.
Artículo 133º.- Suspensión por cierre del Registro de Organizaciones Políticas
Durante el cierre del ROP, las solicitudes de modificación de partida electrónica se sujetan a lo dispuesto en el artículo 4º del presente reglamento.
Artículo 134º.– Conclusión por desistimiento
La organización política puede desistirse de la solicitud de modificación de partida electrónica antes de que el procedimiento culmine con la emisión del asiento de modificación de partida o la respectiva emisión de la resolución de improcedencia.
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TÍTULO VII
RECURSOS IMPUGNATIVOS
Artículo 135º.– Acto impugnable
Todo acto administrativo emitido por la DNROP o el Registrador Delegado es susceptible de ser impugnado.
Artículo 136º.– Tipos de Recursos
Son recursos impugnativos :
1. Reconsideración: se interpone ante la DNROP o el Registrador Delegado, de ser el caso, y debe sustentarse necesariamente en nueva prueba instrumental. Este recurso es opcional y su no interposición no impide el ejercicio del recurso de apelación.
2. Apelación: se interpone cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la DNROP o al Registrador Delegado para que eleve lo actuado al Pleno del JNE. En caso de que se deduzca la nulidad de un acto
administrativo de la DNROP o Registrador Delegado, esta debe presentarse a través de este recurso impugnativo. De plantearse la nulidad a través de otro recurso, este es rechazado liminarmente por la DNROP o Registrador Delegado.
Artículo 137º.– Restricciones al Recurso de Reconsideración
No procede el recurso de reconsideración contra la resolución que deniega la inscripción de una organización política por defecto insubsanable, según lo dispuesto en el presente reglamento. Tampoco procede contra la resolución que resuelve una tacha.
Artículo 138º.– Plazo para interponer un Recurso Impugnativo
Salvo que el presente reglamento establezca un plazo distinto, todo recurso impugnativo se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo impugnado, más el término de la distancia, en los casos que corresponda.
En caso de que se impugne el contenido de un asiento registral, el plazo de impugnación es de tres (3) meses contados desde la fecha de emisión del asiento.
En caso de que se impugne la afiliación, retiro o renuncia de un ciudadano a una organización política, el plazo para impugnar será de tres (3) meses contados desde la publicación del nuevo estado de afiliación en el SROP. En el marco de un proceso electoral, el Pleno del JNE podrá establecer un plazo distinto para impugnar la renuncia de un ciudadano.
En caso la apelación cuente con todos los requisitos, se emite la resolución concediendo el recurso y se eleva el expediente al Pleno del JNE en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles.
Artículo 139º.– Legitimidad para interponer un Recurso Impugnativo
El personero legal titular es la persona autorizada para interponer recurso impugnativo a nombre de la organización política, y debe presentar los requisitos señalados en el artículo 78º del presente reglamento, en concordancia con el artículo 7º de este reglamento.
Salvo ausencia o impedimento comprobados del personero legal titular, podrá interponerlo el personero legal alterno.
En cuanto a la impugnación de un pronunciamiento de la DNROP que corresponda a un ciudadano, este será el facultado para su interposición.
Artículo 140º.– Plazo para resolver un Recurso Impugnativo
La DNROP o el Registrador Delegado tienen un plazo de quince (15) días hábiles para resolver el recurso de reconsideración.
En caso de apelación, el Pleno del JNE resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles de elevado el expediente.
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TÍTULO VIII
AFILIADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 141º.– Afiliado
Es aquel ciudadano que libre y voluntariamente manifiesta su voluntad de pertenecer a una organización política, y con ello participar democráticamente en la vida política del país.
Las organizaciones políticas deben promover en la medida de sus posibilidades, la afiliación de mujeres, jóvenes y de integrantes de comunidades nativas y poblaciones originarias.
Artículo 142º.– Formas de Afiliación
Un ciudadano puede afiliarse a una organización política ocupando un cargo directivo, suscribiendo el acta fundacional, integrando un comité provincial o distrital o suscribiendo una ficha de afiliación.
Artículo 143º.– Deberes y derechos de los afiliados
Solo los afiliados a una organización política gozan de los derechos y deberes que señala la LOP, el Estatuto y el reglamento electoral de esta.
Artículo 144º.– Concurrencia de afiliaciones
En caso de que un ciudadano sea presentado como afiliado por dos o más organizaciones políticas se registra su afiliación a la primera organización política que lo presente, siempre y cuando esta resulte válida.
CAPÍTULO II
PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE AFILIADO Y AFILIACIONES INDEBIDAS
Artículo 145º.– Pérdida de la condición de afiliados
Un ciudadano pierde la condición de afiliado en los siguientes casos:
1. Por renuncia a una organización política.
2. Por expulsión.
3. Por no estar incluido en un padrón de afiliados cancelatorio.
4. Por la cancelación de la inscripción de una organización política.
Artículo 146º.– Renuncia a una organización política
La renuncia es el acto mediante el cual un ciudadano afiliado a una organización política decide voluntariamente dejar de pertenecer a esta.
Si la renuncia es presentada ante la DNROP, deberá contener nombres y apellidos completos del renunciante, Nº de DNI, firma, casilla electrónica, además de la denominación de la organización política.
Si la renuncia es presentada ante la organización política, esta o el interesado deberá remitirla a la DNROP para su inscripción, la cual debe contener el acuse de recibo correspondiente.
Para la presentación de renuncias se debe tener en cuenta lo siguiente:
1. El afiliado debe acudir de manera presencial (Mesa de Partes física) a la OD o SC para presentar la solicitud de renuncia, previa certificación de su firma por el fedatario institucional.
2. En caso de imposibilidad física del afiliado, la renuncia debe contener firma con certificado digital, que puede ser presentada mediante la Mesa de Partes Virtual.
3. Si la renuncia se ha presentado ante la organización política, el personero legal debe solicitar el registro ante la DNROP, adjuntando el documento de renuncia, en original.
4. En caso de que el renunciante haya presentado el documento ante la organización política, el acuse de recibo deberá seguir la modalidad prevista en el numeral 1).
Las renuncias de los ciudadanos peruanos residentes en el extranjero que sean presentadas ante los Consulados son remitidas por estos, a la mayor brevedad posible, a la DNROP para su atención, debiendo tomar en consideración lo establecido por el presente artículo, según corresponda.
De manera mensual, la DNROP publica en el SROP la relación de renuncias procesadas y las organizaciones políticas a las que pertenecen los renunciantes.
Artículo 147º.– Exclusión a una organización política
En caso un ciudadano solicite su renuncia a una organización política antes de ser presentado como afiliado por esta, se procederá con el registro de su exclusión en el SROP.
Artículo 148º.– Expulsión
En caso de que una organización política solicite el registro de la expulsión de uno o más de sus afiliados, la solicitud correspondiente debe estar acompañada de los documentos que acrediten fehacientemente el cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en la norma estatutaria de la organización política
conforme a lo dispuesto en el literal f) del artículo 9º de la LOP. La expulsión de uno o más afiliado se registrará en el SROP, mientras que de tratarse de un directivo se emitirá el asiento correspondiente.
Artículo 149º.– Afiliación indebida
El ciudadano que alega haber sido afiliado a una organización política indebidamente, esto es, no haber suscrito documento alguno para afiliarse, puede solicitar que se registre la anulación de su afiliación.
Para ello, debe presentar una solicitud dirigida a la DNROP para lo cual podrá adjuntar la declaración jurada del Anexo 10 del presente reglamento y demás requisitos exigidos por el TUPA del JNE, los que son remitidos a la organización política correspondiente, para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, confirme o desvirtúe lo señalado por el ciudadano, bajo apercibimiento de registrar la anulación de su afiliación.
En caso de que la información proporcionada por el administrado no sea veraz, o admitiéndose lo solicitado, lo actuado podrá ser remitido a la DGDJ del JNE, para los fines de su competencia.
Artículo 150º.– Irreversibilidad de la renuncia
Cuando un ciudadano renuncie ante la DNROP o haya presentado el cargo de la renuncia efectuada a una organización política, no podrá alegar posteriormente que fue incluido en esta de forma indebida.
Artículo 151º.– Renuncia, exclusión y padrón de afiliados
Si un ciudadano presenta su solicitud de renuncia o exclusión a una organización política en la hora y/o fecha en que esta lo presente como afiliado en un padrón, se cotejará la fecha de renuncia o exclusión del ciudadano presentada ante el JNE y la fecha de presentación del padrón ante el JNE para determinar su inclusión o no en el mismo.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Para participar en cualquier proceso electoral, con presentación de fórmulas o listas de candidatos, las organizaciones políticas deben contar con inscripción vigente en el ROP, a más tardar, a la fecha de convocatoria al proceso de elecciones correspondiente.
Segunda.- Habilítese a las OD del JNE, constituidas al interior del país, para realizar, las siguientes labores:
a) Recibir y tramitar las solicitudes de desafiliación a organizaciones políticas, conforme con lo previsto en el presente reglamento.
b) Emitir constancias de estado de afiliación a una organización política, solicitadas por los administrados.
c) Recibir solicitudes de inscripción de organizaciones políticas y calificar los requisitos de forma, conforme con lo dispuesto en el presente reglamento. Si se verifica el cumplimiento de todas las formalidades, se entiende por presentada la solicitud de inscripción y se remite a la DNROP el expediente con la documentación presentada.
d) Recibir los documentos de subsanación de observaciones a la solicitud de inscripción; publicaciones de la síntesis, resoluciones y asientos de inscripción; para su inmediato envío a la DNROP.
e) Recibir solicitudes de modificación de partida electrónica y calificar los requisitos de forma, conforme con lo dispuesto en el presente reglamento. Si se verifica el cumplimiento de todas las formalidades, se entiende por presentada la solicitud de inscripción y se remite a la DNROP con la documentación presentada.
TÍTULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Única.- SC regularizará la entrega de los formularios a aquellas organizaciones políticas no inscritas, que obtuvieron el Certificado de Reserva de Denominación a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 31981, en cuyo caso, su vigencia será contabilizada a partir del día hábil siguiente de la publicación del presente
reglamento.
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