Mediante el Decreto Supremo 023-2021-Midagri, aprueban el Reglamento del registro nacional de cooperativas agrarias del Midagri.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego
DECRETO SUPREMO N° 023-2021-MIDAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 88 de la Constitución Política del Perú establece que el Estado apoya preferentemente el desarrollo agrario;
Que, el numeral 4.1 del artículo 4 de la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego – MIDAGRI, señala que dicha entidad ejerce la rectoría sobre las políticas nacionales propias de su ámbito de competencia, las cuales son de obligatorio cumplimiento por los tres niveles de gobierno;
Que, la Ley precitada, en el artículo 5 prevé el ámbito de competencia del MIDAGRI, comprendiendo, entre otros, las materias de agricultura y ganadería, recursos forestales y su aprovechamiento sostenible; y en los literales d) y j) del numeral 2 del artículo 7 que en el marco de sus competencias compartidas, ejerce la función de promover, la organización de los productores agrarios y la identificación y estructuración de cadenas productivas; así como el desarrollo productivo y sostenible de los agentes agrarios de las zonas urbanas y rurales, fomentando la inserción de los pequeños y medianos productores agrarios en la economía nacional, entre otras;
Que, la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, tiene por objeto desarrollar el marco normativo que permita el fortalecimiento organizacional, fomento y promoción de las cooperativas agrarias de usuarios y de sus organismos de integración, dotándolas a su vez de un régimen tributario que responda a su naturaleza y al tipo de actos que desarrollan con sus socios;
Que, el artículo 26 de la acotada Ley, dispone la creación del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI, en el cual deben inscribirse las cooperativas agrarias de usuarios y centrales de cooperativas agrarias; señalando que solo pueden utilizar la denominación de cooperativa agraria o central de cooperativas agrarias y realizar las operaciones al amparo de la misma y de la Ley General de Cooperativas, las que se encuentren inscritas en dicho Registro;
Que, asimismo, la Décimo Tercera Disposición Complementaria Final de la citada Ley, dispone que las cooperativas comunales que realicen actividad agrícola y/o ganadera y/o forestal se inscriben en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias;
Que, la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley N° 31335, dispone que en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles se dictan las normas reglamentarias correspondientes al Registro Nacional de Cooperativas Agrarias;
De conformidad con lo establecido por el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 31075, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego; la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias; y, el Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, aprobado por Resolución Ministerial Nº 0080-2021-MIDAGRI;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Apruébase el Reglamento del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego que consta de tres (3) capítulos, diecinueve (19) artículos, dos (2) Disposiciones Complementarias Finales, cinco (5) Disposiciones Complementarias Transitorias, una (1) Disposición Complementaria Derogatoria y tres (3) anexos, que forman parte del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Facultad para dictar normas complementarias
Facúltase al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego para que, mediante resolución ministerial, dicte las normas complementarias que resulten necesarias para la mejor aplicación del Reglamento que se aprueba por la presente norma.
Artículo 3. Incorporación en el TUPA del MIDAGRI
El Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego incorpora el procedimiento administrativo de Registro Nacional de Cooperativas Agrarias en el Texto Único de Procedimientos Administrativos -TUPA del MIDAGRI.
Artículo 4. Publicación
Dispóngase la publicación del presente Decreto Supremo y del Reglamento que se aprueba en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego (www.gob.pe/midagri), el mismo día de su publicación en el diario oficial El Peruano.
Artículo 5. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Desarrollo Agrario y Riego.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.
JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES
Presidente de la República
VÍCTOR RAÚL MAITA FRISANCHO
Ministro de Desarrollo Agrario y Riego
REGLAMENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS DEL MINISTERIO DE DESARROLLO AGRARIO Y RIEGO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias del artículo 26 de la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias, para regular y poner en funcionamiento el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
Artículo 2.- Definiciones, referencias y siglas
Para efectos de la presente norma:
2.1 Se entiende por:
a) Actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas: Aquellas actividades detalladas, según se señala en el Anexo de la Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.
b) Autoridad Competente: El MIDAGRI a través de la Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros, o la que haga sus veces, es la Autoridad Competente responsable del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias.
c) Centrales de cooperativas agrarias: Comprende a las centrales de cooperativas agrarias de segundo grado como las de grado superior.
d) Centrales de cooperativas agrarias de segundo grado: Son organizaciones de fines económicos, para cuya constitución se requiere un mínimo de dos cooperativas agrarias de usuarios.
e) Centrales de cooperativas agrarias de grado superior: Son organizaciones de fines económicos, constituidas por, al menos, dos centrales de cooperativas agrarias de segundo grado.
f) Cooperativas: Comprende a las cooperativas agrarias y cooperativas comunales.
g) Cooperativa agraria: Es una sociedad de personas que realizan actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera, que se han unido de forma voluntaria mediante una empresa de propiedad conjunta y democráticamente controlada que cumple con los principios cooperativos. Tiene por objeto brindar servicios relacionados con la actividad agrícola y/o forestal y/o ganadera que sus socios realizan, practicando con ellos actos cooperativos.
Entre los servicios que puede brindar la cooperativa a sus socios se encuentran el abastecimiento de productos y servicios, comercialización, procesamiento, transformación, servicios para la producción y post productivos en general, servicios de valor agregado, financiamiento y asesoría técnica; así como, cualquier otro servicio conexo o complementario que coadyuve a la realización de su objeto.
Estos servicios pueden ser excepcionalmente prestados a terceros, en cuyo caso califican como actos de comercio.
h) Padrón de Productores Agrarios: Relación de personas naturales y jurídicas que participan en la actividad agraria, creado por la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30987, Ley que Fortalece la Planificación de la Producción Agraria.
i) Solicitante: A las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias que presentan su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias, conforme a lo regulado en el presente Reglamento.
j) Unidad de recepción: Mesa de partes, mesa de partes digital o canal virtual que establezca el Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
2.2. Se utilizan las siguientes siglas:
a) DGASFS: Dirección General de Asociatividad, Servicios Financieros y Seguros.
b) DRAs: Direcciones Regionales de Agricultura o las que hagan sus veces.
c) GRAs: Gerencias Regionales de Agricultura o las que hagan sus veces.
d) LCA: Ley N° 31335, Ley de Perfeccionamiento de la Asociatividad de los Productores Agrarios en Cooperativas Agrarias.
e) LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por Decreto Supremo N° 074-90-TR.
f) LPAG: Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
g) MIDAGRI: Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego.
h) OPAs: Organismos Públicos Adscritos al MIDAGRI.
i) RNCA: Registro Nacional de Cooperativas Agrarias a cargo del MIDAGRI.
j) RUC: Registro Único de Contribuyentes.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento son de cumplimiento obligatorio por las cooperativas, las centrales de cooperativas agrarias y la Autoridad Competente del RNCA.
Artículo 4.- De la Autoridad Competente del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
La DGASFS, órgano de línea del MIDAGRI, está encargada, a nivel nacional, de inscribir, denegar, actualizar, cancelar o sancionar a las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias en el RNCA, conforme a lo establecido en el artículo 26 y en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la LCA.
Artículo 5.- Publicidad del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
La información consignada en el RNCA puede ser consultada por los ciudadanos, a través de los medios digitales que el MIDAGRI habilita para tal efecto. La información que se habilitará a los ciudadanos en ningún caso incluirá información económica.
Artículo 6.- Gratuidad de la inscripción
La inscripción en el RNCA es gratuita.
Artículo 7.- Carácter de Declaración Jurada
La documentación presentada por el representante legal tiene carácter de declaración jurada para todos sus efectos legales, por lo que el representante legal de la solicitante es responsable por la veracidad de su contenido.
La presentación de información fraudulenta o falsa, inexacta o desactualizada para la inscripción acarrea la nulidad del acto administrativo que lo aprobó, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que se deriven de esta situación.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 8.- Obligatoriedad del Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
8.1 Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias descritas en los literales d), e), y f) del numeral 2.1 del artículo 2 del presente Reglamento están obligadas a inscribirse en el RNCA.
8.2 Las cooperativas y las centrales de cooperativas agrarias que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la LCA, tienen un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en los Registros Públicos, para solicitar su inscripción en el RNCA.
8.3 Para que las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias gocen de los beneficios establecidos en la LCA, así como de los que brinda el sector agrario y de riego y las entidades del Poder Ejecutivo, previamente deben acreditar la inscripción en el RNCA.
Artículo 9.- Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Se inscriben en el RNCA:
a) Las cooperativas agrarias.
b) Las centrales de cooperativas agrarias de segundo grado.
c) Las centrales de cooperativas agrarias de grado superior.
d) Las cooperativas comunales.
El estatuto debe indicar si las centrales de cooperativas agrarias son de segundo grado o de grado superior.
Artículo 10.- Criterios para la Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Se inscribe en el RNCA, cuando se cumple lo siguiente:
a) Estar constituida como cooperativa agraria, centrales de cooperativas agrarias o cooperativa comunal.
Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias, inscritas en los Registros Públicos con posterioridad a la vigencia de la LCA, deben contar con estatutos conforme a las disposiciones establecidas en dicha Ley.
Las cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la LCA, que realicen actividad agraria o que pretendan hacerlo conforme a su alcance, cuentan con un plazo de ciento veinte (120) días calendario, para adecuar sus estatutos a partir de su inscripción en el RNCA.
b) Estar inscrita en los Registros Públicos como cooperativa agraria, central de cooperativas agrarias o cooperativa comunal.
c) Acreditar poder vigente del representante legal, debidamente inscrito en Registros Públicos.
d) Contar con RUC activo y habido.
e) Cuando se trate de cooperativas agrarias, su denominación debe iniciar con los siguientes términos “Cooperativa Agraria” seguidos del nombre distintivo que elijan, pudiendo incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que se dedique.
f) Cuando se trate de centrales de cooperativas agrarias, su denominación debe iniciar con los siguientes términos “Central de Cooperativas Agrarias” seguidos del nombre distintivo que elijan, pudiendo incorporar en su denominación la línea de cultivo, ganadera o forestal a la que se dedique.
g) La cooperativa agraria debe acreditar un mínimo de veinticinco (25) socios.
Artículo 11.- Requisitos para la Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
Para la inscripción en el RNCA, la solicitante debe presentar a la unidad de recepción:
1. Solicitud de inscripción, que contiene el Formulario del RNCA, suscrita por el/la representante legal, conforme al Anexo 1. Dicha solicitud puede presentarse de forma física como virtual.
2. Declaración Jurada suscrita por el/la representante legal, conforme al Anexo 2.
3. Nómina de socios/as inscritos/as que incluye las personas naturales, jurídicas, sociedad conyugal y/o unión de hecho, conforme al formato del Anexo 3.
Artículo 12.- Admisibilidad
La unidad de recepción, si al recibir la solicitud verifica que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 del presente Reglamento, en el mismo acto y por única vez, debe realizar las observaciones que correspondan, requiriendo a la solicitante la subsanación en el plazo máximo de dos (02) días hábiles, conforme lo establece el numeral 136.1 del artículo 136 de la LPAG. Si no ocurre la subsanación en el plazo antes mencionado, se tiene por no presentada, sin perjuicio de su derecho a presentar una nueva solicitud.
Artículo 13.- Procedimiento de Inscripción en el Registro Nacional de Cooperativas Agrarias
13.1 Para obtener la inscripción en el RNCA, la solicitante debe cumplir con los criterios y requisitos establecidos en los artículos 10 y 11 del presente Reglamento.
13.2 Presentada la solicitud de inscripción en el RNCA, la Autoridad Competente procede a su evaluación y, de corresponder aprueba o desaprueba, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles.
13.3 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, la cual por su naturaleza no pudo ser advertida por la unidad de recepción al momento de su presentación, así como si resulta necesaria una actuación de la solicitante para continuar con el procedimiento, la Autoridad Competente, por única vez y en un plazo máximo de dos (02) días hábiles, debe requerir inmediatamente a la solicitante a fin de que realice la subsanación de las omisiones detectadas, la misma que debe ser remitida en el plazo de dos (02) días hábiles. En caso contrario la solicitud se considera como no presentada, quedando a salvo el derecho de la solicitante a formular una nueva solicitud.
13.4 De no mediar observaciones o de haberse levantado las mismas, la Autoridad Competente formula opinión favorable sobre la solicitud de registro y procede a emitir la Resolución Directoral que aprueba la inscripción en el registro y dispone la entrega de la correspondiente Constancia de Inscripción.
13.5 En caso de presentarse observaciones, la Autoridad Competente, en el plazo de tres (03) días hábiles, comunica a la solicitante otorgándole un plazo no mayor de cinco (05) días hábiles, contado a partir del día siguiente de la notificación del requerimiento, para que sean subsanadas. De no efectuarse las subsanaciones correspondientes se declara la improcedencia de la solicitud.
13.6 Presentada la subsanación por la solicitante, la Autoridad Competente evalúa y formula la opinión respectiva y emite en un plazo no mayor de tres (03) días hábiles la Resolución Directoral, correspondiente.
13.7 De subsistir las observaciones se declara la improcedencia de la solicitud y se procede a notificar a la solicitante.
13.8 La constancia de inscripción que emita el RNCA a cargo del MIDAGRI constituye el único requisito previo para gozar de los beneficios de la LCA.
Artículo 14.- Silencio Administrativo Positivo
El procedimiento de inscripción en el RNCA se sujeta a la aplicación del Silencio Administrativo Positivo.
Transcurridos diez (10) días hábiles desde el día siguiente de la recepción de la solicitud de inscripción sin que se haya emitido pronunciamiento, se tiene por aprobada la inscripción, emitiéndose la correspondiente Constancia de Inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad funcional que el incumplimiento del plazo pueda acarrear.
Sin perjuicio de la obligación de emitir la correspondiente Constancia de Inscripción, la solicitante puede presentar la declaración jurada prevista en el numeral 37.1 del artículo 37 de la LPAG.
Artículo 15.- Recursos Administrativos
Las Resoluciones que emita la Autoridad Competente son susceptibles de impugnación en la vía administrativa de acuerdo con lo previsto en el Título III, Capítulo II de la LPAG.
Artículo 16.- Entrega de información por medios electrónicos (Mesa de Partes Digital y Canal Virtual)
La Autoridad Competente establece los mecanismos necesarios para que las solicitantes puedan requerir su inscripción por medios electrónicos.
La Autoridad Competente se reserva el derecho de requerir al titular la exhibición de la información física que corresponda al caso, cuando haya duda o la información recibida no permita comprobar su veracidad.
CAPÍTULO III
ACTUALIZACIÓN DEL REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS AGRARIAS
Artículo 17.- Oportunidad de la actualización
Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias inscritas en el RNCA deben actualizar su información ante la Autoridad Competente a más tardar el 30 abril de cada año, adjuntando los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 11 del presente Reglamento. La información a actualizar comprende el periodo del 01 de enero al 31 de diciembre del año anterior. Vencido dicho plazo sin que se cumpla con actualizar la información, el MIDAGRI, por única vez, solicita se cumpla con remitir la actualización de la información, otorgándole un plazo máximo de quince (15) días hábiles, en caso de reiterarse en su incumplimiento se sanciona a las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la LCA.
Solo se actualiza la información en aquellos aspectos que haya variado. En los casos que se ha actualizado la información en aplicación del artículo 18 del presente Reglamento, ésta se exime de nueva presentación al encontrarse ya registrada.
Esta obligación no opera para el caso de las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias que se inscribieron dentro de los últimos seis meses previos a la fecha de actualización anual.
Artículo 18.- Modificaciones
Debe informarse en el plazo no mayor de quince (15) días hábiles de producidos cualquiera de los siguientes actos:
a) Modificación de la actividad principal.
b) Cambio de gerente/a general.
c) Cambios de presidente/a del Consejo de Administración y/o Consejo de Vigilancia.
d) Transformación, fusión, escisión o cualquier otra forma de reorganización societaria.
e) Disolución.
Artículo 19.- Sobre Adecuación de Estatutos
Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias inscritas en el RNCA que deban adecuar sus estatutos, conforme a lo señalado en el literal a) del artículo 10 del presente Reglamento, cuentan con un plazo de quince (15) días hábiles posterior a su inscripción en Registros Públicos para actualizar su información en el RNCA.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. Los Programas, OPAs y órganos de línea del MIDAGRI, en el marco de sus respectivas competencias, colaboran con la Autoridad Competente en la promoción de la inscripción de las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias en el RNCA.
Las DRAs y GRAs implementan un programa de apoyo destinado a facilitar el proceso de inscripción de las cooperativas y centrales de cooperativas de su ámbito en el RNCA.
Segunda. La Autoridad Competente en cualquier etapa del procedimiento de inscripción, complementación de información o actualización, puede solicitar opinión a las dependencias competentes en temas agrícolas, ganaderas o forestales para el cumplimiento de sus funciones.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Primera. La inscripción y registro se realizan a través de la unidad de recepción del MIDAGRI que corresponda, debiendo implementar en un plazo no mayor a ciento veinte (120) días calendario la plataforma informática que permita la inscripción en el RNCA en forma digital.
Segunda. Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias constituidas con anterioridad a la vigencia de la LCA tienen un plazo de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para solicitar su inscripción en el RNCA. Vencido dicho plazo, sin que se haya efectuado la solicitud de inscripción, son susceptibles de sanción administrativa, conforme lo establezca el Reglamento de la LCA.
Tercera. Las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias que se inscriban en el RNCA hasta el 31 de diciembre del año 2022, se encuentran exoneradas de consignar la información requerida en los numerales 2.3 y 2.4 del Formulario del RNCA, “Detalle de las actividades económicas” y “Certificaciones y apoyos recibidos”, respectivamente. Dicha información es presentada de manera obligatoria a partir del 01 de enero del año 2023 y actualizada en la oportunidad que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 17 del presente Reglamento. Vencido dicho plazo sin que se cumpla con remitir dicha información, se cancela su inscripción.
Cuarta. La solicitante adjunta, la declaración jurada prevista en el numeral 2 del artículo 11 del presente Reglamento, indicando que todos los socios (personas naturales) son productores/as agrarios que desarrollan principalmente actividades agrícolas y/o forestales y/o ganaderas, conforme al Anexo 2, en lo que corresponda, hasta la implementación del Padrón de Productores Agrarios en cada departamento y a nivel nacional.
Quinta. El MIDAGRI a través de la Dirección General de Estadística, Seguimiento y Evaluación de Políticas-DGESEP prioriza y presta el apoyo correspondiente para la inscripción de los socios de las cooperativas y centrales de cooperativas agrarias en el Padrón de Productores Agrarios.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única. Derogación de norma
Derógase el Decreto Supremo N° 018-2014-MINAGRI, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Registro de Cooperativas Agrarias en el Ministerio de Agricultura y Riego.