Decreto Supremo que aprueba el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo
DECRETO SUPREMO Nº 005-2021-MTC
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es competente de manera exclusiva, entre otras, en las materias de infraestructura y servicios de transportes de alcance nacional e internacional;
Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, y modificatorias, establece que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;
Que, el literal a) del artículo 16 de la citada Ley, dispone que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, siendo competente para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;
Que, el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo, tiene por objeto establecer las medidas para promover el chatarreo como mecanismo dirigido a la renovación o retiro definitivo de vehículos del parque automotor, con la finalidad de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y al resguardo de la seguridad vial;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del referido Decreto de Urgencia establece que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones emite el reglamento de dicha norma, en el cual se regula el tratamiento técnico vehicular y los aspectos técnicos para la creación de los Programas de Chatarreo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre; y, el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del
chatarreo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo
Apruébase el Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, que consta de seis (6) Títulos, cincuenta (50) artículos, once (11) disposiciones complementarias finales, dos (02) disposiciones complementarias transitorias y dos (2) anexos, los cuales forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación del presente Decreto Supremo se financia, en forma progresiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Urgencia Nº 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo.
Artículo 3.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1, en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Economía y Finanzas, y el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única. Vigencia
El Reglamento Nacional para el Fomento del Chatarreo, aprobado en el artículo 1 del presente Decreto Supremo, entra en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil veintiuno.
FRANCISCO RAFAEL SAGASTI HOCHHAUSLER
Presidente de la República
GABRIEL QUIJANDRÍA ACOSTA
Ministro del Ambiente
WALDO MENDOZA BELLIDO
Ministro de Economía y Finanzas
EDUARDO GONZÁLEZ CHÁVEZ
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO NACIONAL PARA EL FOMENTO DEL CHATARREO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD Y DEFINICIONES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular lo dispuesto en el Decreto de Urgencia No 029-2019, Decreto de Urgencia que establece incentivos para el fomento del chatarreo, para lo cual se establecen:
1. Las condiciones, requisitos e impedimentos de acceso y permanencia, así como las obligaciones de las Entidades de Chatarreo.
2. El proceso de chatarreo.
3. Las condiciones, requisitos y procedimientos para la creación y aprobación de los programas de Chatarreo.
4. Los incentivos económicos y no económicos que se otorgan como parte de los Programas de Chatarreo.
5. El régimen de infracciones y sanciones aplicables al presente Reglamento.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad promover el retiro definitivo o la renovación de vehículos del parque automotor, a fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes locales que afecten a la salud pública, así como, contribuir a reducir la siniestralidad en las vías públicas y mejorar el sistema de transporte terrestre.
Artículo 3. Definiciones
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, así como las que se indican a continuación:
1. Certificado de Destrucción Vehicular: Documento emitido por una Entidad de Chatarreo, que acredita la destrucción del vehículo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento. El formato del Certificado de Destrucción Vehicular es aprobado por la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
2. Chatarra: Residuo sólido obtenido del Proceso de Chatarreo de un vehículo.
3. Chatarreo: Actividad llevada a cabo por la Entidad de Chatarreo que consiste en desguazar, deshacer y desintegrar físicamente un vehículo, así como destruir todos los componentes del mismo hasta convertirlo en chatarra.
4. Entidad de Chatarreo: Entidad prestadora de servicios complementarios autorizada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones en el marco de la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, para realizar el Proceso de Chatarreo.
5. Entidad Promotora: Entidad pública a cargo de la planificación, formulación, aprobación, administración y evaluación de los Programas de Chatarreo en el ámbito de su competencia, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
6. Expediente del Proceso de Chatarreo: Conjunto de datos correspondientes al Proceso de Chatarreo, conformados por información registrada en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados, así como por imágenes en video registradas en un soporte magnético u otros medios electrónicos. El Expediente del Proceso de Chatarreo está constituido por:
a) Fichas de Registro de los Informes de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
b) Certificado de Destrucción Vehicular, registrado en la Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
c) Grabaciones en video de cada una de las seis (6) etapas del Proceso de Chatarreo, almacenadas en soporte magnético u otro medio tecnológico; de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
7. Incentivo: Beneficio otorgado a la persona beneficiaria como parte de los Programas de Chatarreo, pudiendo ser de carácter económico o no económico.
8. Infraestructura de Residuos Sólidos: Son aquellas destinadas al manejo de residuos sólidos que se encuentran señaladas en el artículo 65 del Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y a su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017–MINAM.
9. Instrumento de Gestión Ambiental: Estudios ambientales en el marco de la Ley Nº 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA) e instrumentos de gestión ambiental complementarios al SEIA.
10. Persona beneficiaria: Persona natural o jurídica que accede a un Programa de Chatarreo de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento y se le otorga un incentivo.
11. Planta de Chatarreo: Espacio físico habilitado como infraestructura de valorización en el marco de lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2017–MINAM, en el cual se realiza el Proceso de Chatarreo.
12. Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados: Sistema informático a cargo de la unidad de organización competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el cual forma parte de Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito, que contiene toda la información que se genera a razón de los Procesos de Chatarreo y de los Programas de Chatarreo, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento. Esta Plataforma comprende el Registro de Vehículos Destruidos.
13. Proceso de Chatarreo: Conjunto de etapas llevadas a cabo por la Entidad de Chatarreo para la obtención de la chatarra bajo condiciones óptimas de seguridad y protección ambiental poniendo fin al ciclo de vida útil de los vehículos por medio del retiro definitivo de estos del Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
14. Programa de Chatarreo: Conjunto de reglas y mecanismos mediante los cuales se promueve el retiro o la renovación vehicular a nivel nacional, planificado, formulado, aprobado, administrado y evaluado por la Entidad Promotora, conforme a lo establecido en el Decreto de Urgencia Nº 029-2019, el presente Reglamento y normas complementarias.
15. Solicitante: Persona natural o jurídica propietaria de un vehículo, que solicita a una Entidad Promotora acogerse a un Programa de Chatarreo.
16. Usuario/a: Persona natural o jurídica propietaria de un vehículo, que solicita a una Entidad de Chatarreo someter dicha unidad al Proceso de Chatarreo, el cual no está vinculado a un Programa de Chatarreo.
17. Vehículo: Vehículo automotor destinado a circular por las vías terrestres a excepción de las vías férreas.
Artículo 4. Abreviaturas
Para efectos del presente Reglamento, se aplican las siguientes abreviaturas:
1. ATU: Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.
2. CDV: Certificado de Destrucción Vehicular.
3. EO – RS: Empresa Operadora de Residuos Sólidos.
4. GEI: Gases de Efecto Invernadero
5. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas
6. MINAM: Ministerio del Ambiente.
7. MTC: Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
8. OEFA: Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental
9. PCH: Programa de Chatarreo.
10. PNVCH: Plataforma Nacional de Vehículos Chatarrizados.
11. RVD: Registro de Vehículos Destruidos.
12. SINARETT: Sistema Nacional de Registros de Transporte y Tránsito.
13. SNTT: Sistema Nacional de Transporte Terrestre.
14. SUNARP: Superintendencia Nacional de los Registros Públicos.
15. SUTRAN: Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías.
16. UIT: Unidad Impositiva Tributaria
[Continúa…]