Mediante el Decreto Supremo 014-2024-Minam, aprueban el Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (Ley 28245), actualizando las disposiciones para fortalecer la articulación entre las entidades públicas, privadas y la sociedad civil en la gestión ambiental.
Este reglamento organiza al Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), definiendo sus integrantes, roles, instrumentos de gestión y mecanismos de coordinación. Entre sus objetivos destaca asegurar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente, la promoción de acciones sostenibles y la implementación de sistemas regionales y locales de gestión ambiental.
La norma establece que el SNGA está integrado por ministerios, organismos técnicos como el OEFA y SERNANP, gobiernos regionales y locales, entre otros actores. Además, incluye mecanismos para la planificación ambiental, la participación ciudadana, la educación ambiental y la investigación científica.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Decreto Supremo N° 014-2024-MINAM
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el literal b) del artículo 7 del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, señala que el Ministerio del Ambiente tiene la función de dirigir el Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
Que, el artículo 15 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, establece que el Sistema Nacional de Gestión Ambiental integra los sistemas de gestión pública en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y locales de gestión ambiental, así como otros sistemas específicos relacionados con la aplicación de instrumentos de gestión ambiental;
Que, la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, regula el Sistema Nacional de Gestión Ambiental y establece que el Ministerio del Ambiente se encuentra facultado para dictar las normas requeridas para implementar y promover su funcionamiento;
Que, mediante Decreto Supremo N° 008-2005-PCM, se aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual entró en vigencia el 29 de enero de 2005;
Que, durante la vigencia del citado Reglamento se han emitido normas que crean sistemas funcionales que forman parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, como la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Fiscalización y Evaluación Ambiental, y la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, que crea el Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos;
Que, la creación de los citados sistemas funcionales exige la modificación e incorporación de nuevas disposiciones en el Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-PCM;
Que, el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento de la Ley N° 26889, Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2022-JUS, establece que se debe evitar la coexistencia de la norma legal originaria y de posteriores y sucesivas modificaciones sustanciales, mediante la formulación de una nueva disposición en su integridad;
Que, las modificaciones requeridas al Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, aprobado mediante Decreto Supremo N° 008-2005-PCM, son sustanciales y abarcan casi la totalidad de sus artículos;
Que, en ese contexto, resulta necesario emitir un nuevo Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, con la finalidad de actualizar y armonizar el marco normativo del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, así como, fortalecer la participación ciudadana a nivel descentralizado a través de los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental; por lo que, mediante Resolución Ministerial N° 179-2024-MINAM, se dispuso la publicación del proyecto de “Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental”, en virtud de la cual se recibieron aportes y comentarios al mismo;
Que, en virtud del numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2021-PCM, la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria ha declarado que la presente norma se encuentra excluida del alcance del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
De conformidad con el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente; la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente; y la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, que consta de tres (3) Títulos, cincuenta y cuatro (54) artículos, una Única Disposición Complementaria Final y dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el artículo precedente se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo 1 son publicados en la sede digital del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro del Ambiente.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA.- Derogación
Derogar el Decreto Supremo N° 008-2005-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
REGLAMENTO DE LA LEY N° 28245, LEY MARCO DEL SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente reglamento tiene por objeto reglamentar la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, estableciendo la naturaleza y conformación del Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA), los roles de sus integrantes, los instrumentos de gestión ambiental, y los mecanismos de coordinación y articulación de los diferentes integrantes que lo conforman.
Artículo 2.- Finalidad
El presente reglamento tiene por finalidad lograr el adecuado funcionamiento del SNGA y la coherencia de las intervenciones de las entidades que conforman dicho Sistema en la implementación de la Política Nacional del Ambiente, sin afectar sus autonomías, contribuyendo a la protección del ambiente y la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente reglamento es de aplicación a todas las entidades públicas del gobierno nacional, regional y local, que ejercen competencias, atribuciones y funciones ambientales y sobre los recursos naturales; así como, a toda persona natural o jurídica de derecho privado que participa en la gestión ambiental y de los recursos naturales.
Artículo 4.- Gestión Ambiental
La gestión ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas técnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente, con el fin de lograr una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la población, el desarrollo sostenible de las actividades económicas y la conservación del patrimonio ambiental y natural del país.
Artículo 5.- Política Nacional del Ambiente y su relación con otras políticas públicas
5.1 La Política Nacional del Ambiente define los objetivos prioritarios, los lineamientos y los contenidos principales que orientan el accionar de las entidades públicas del gobierno nacional, regional y local, el sector privado y la sociedad civil, para mejorar la calidad de vida de las personas y garantizar la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo, así como el desarrollo sostenible del país.
5.2 Las políticas públicas, en todos sus niveles, deben considerar los objetivos y lineamientos de la Política Nacional del Ambiente en sus principios, diseño y aplicación.
5.3 Los gobiernos regionales y locales pueden formular políticas regionales y locales en materia ambiental, en sus respectivos ámbitos territoriales, tomando como insumo la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas y Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas, según corresponda, en concordancia con las políticas nacionales, conforme a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas, así como los Planes Institucionales de los gobiernos regionales y locales establecidos en el marco del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico – SINAPLAN.
5.4 Para efectos del presente Reglamento, toda referencia a la Política Nacional del Ambiente se entiende realizada a la Política Nacional del Ambiente al 2030, aprobada por Decreto Supremo N° 023-2021-MINAM o al documento que lo reemplace o haga sus veces.
TÍTULO II
SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
Naturaleza, finalidad, conformación y articulación del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Artículo 6.- Naturaleza del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
El SNGA es un sistema funcional conformado por el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos mediante los cuales se organizan las actividades de las entidades públicas del gobierno nacional, regional y local, para asegurar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente con participación del sector privado y la sociedad civil.
Artículo 7.- Finalidad del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
El SNGA tiene por finalidad:
a) Asegurar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente.
b) Articular el accionar de las entidades públicas, así como el accionar de los actores del sector privado y la sociedad civil, que intervienen en la gestión ambiental y de los recursos naturales.
c) Supervisar y evaluar, a través del Ministerio del Ambiente, el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente, en los distintos niveles de gobierno, con la participación del sector privado y la sociedad civil.
d) Promover la ejecución de acciones de los integrantes del SNGA para lograr mayor eficacia y eficiencia en la gestión ambiental conforme al marco legal vigente.
e) Implementar, a nivel territorial, en las cuencas hidrográficas, intervenciones articuladas destinadas a la protección del ambiente y a la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
Artículo 8.- Integrantes y organización territorial del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
8.1 El SNGA está integrado por:
a) El Ministerio del Ambiente, ente rector del SNGA;
b) Los ministerios, a través de sus órganos competentes;
c) El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA),
d) El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP);
e) La Autoridad Nacional del Agua (ANA);
f) Los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus órganos competentes; y,
g) Las organizaciones del sector privado y de la sociedad civil que realizan actividades vinculadas con la gestión ambiental y la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
8.2 El SNGA considera las funciones y ámbitos territoriales del Ministerio del Ambiente, de los Ministerios y de los organismos públicos con funciones y atribuciones de carácter ambiental, así como de las autoridades ambientales regionales y locales; promoviendo su actuación sistémica.
8.3 A nivel regional y local, el SNGA se organiza territorialmente a través de los Sistemas Regionales de Gestión Ambiental (SRGA) y los Sistemas Locales de Gestión Ambiental (SLGA), respectivamente.
Artículo 9.- Sistemas funcionales que conforman el Sistema Nacional de Gestión Ambiental
9.1 Los sistemas funcionales que conforman el SNGA son los siguientes:
a) Sistema Nacional de Información Ambiental (SINIA)
b) Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA)
c) Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental (SINEFA)
d) Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE)
e) Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos (SNGRH)
9.2 Los sistemas funcionales que conforman el SNGA se regulan por sus leyes especiales, sus reglamentos y sus normas complementarias. Están conducidos por un ente rector que ejerce la autoridad técnico-normativa a nivel nacional, responsable de dictar las normas y establecer los procedimientos para el correcto funcionamiento de estos sistemas.
Artículo 10.- Sistemas Funcionales que articulan con el Sistema Nacional de Gestión Ambiental
10.1 De manera enunciativa, los sistemas funcionales que articulan con el SNGA son los siguientes:
a) El Sistema Nacional de Gestión Forestal y de Fauna Silvestre (SINAFOR);
b) El Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastre (SINAGERD);
c) El Sistema Nacional de Acuicultura (SINACUI); y,
d) Otros sistemas funcionales que estén relacionados con la gestión ambiental y la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales.
10.2 El Ministerio del Ambiente y los entes rectores de los sistemas funcionales que integran al SNGA establecen mecanismos de coordinación con las entidades públicas que integran los sistemas funcionales señalados en el numeral precedente, a fin de que las intervenciones de las entidades públicas del Estado en su conjunto sean congruentes y mantengan la debida articulación.
Artículo 11.- Otros organismos públicos vinculados con la gestión ambiental
De manera enunciativa, los organismos públicos que ejercen competencias, atribuciones y funciones vinculadas a la gestión ambiental y que articulan sus acciones con los integrantes del SNGA son los siguientes:
a) Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre (SERFOR);
b) Organismo de Supervisión de los Recursos Forestales y de Fauna Silvestre (OSINFOR);
c) Marina de Guerra del Perú, a través de la Dirección General de Capitanías y Guardacostas de la (DICAPI);
d) Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS);
e) Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería (OSINERGMIN);
f) Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI);
g) Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC);
h) Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU);
i) Comisión Nacional para el Desarrollo y Vida sin Drogas (DEVIDA); y
j) Otros organismos públicos que ejercen competencias en materia ambiental.
Capítulo II
Roles de los integrantes y organización territorial del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Artículo 12.- El Ministerio del Ambiente
12.1 El Ministerio del Ambiente es un organismo del Poder Ejecutivo que se constituye en la Autoridad Ambiental Nacional, ejerciendo la rectoría del SNGA. Desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la Política Nacional del Ambiente. Asimismo, cumple la función de promover la conservación y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la diversidad biológica y las áreas naturales protegidas.
12.2 El Ministerio del Ambiente tiene funciones técnico-normativas de alcance nacional en materia de regulación ambiental.
12.3 El Ministerio del Ambiente es el ente rector de los siguientes sistemas funcionales:
a) El Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el cual se regula por la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el presente reglamento y demás normas complementarias o modificatorias.
b) Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, el cual se regula por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, su reglamento y demás normas complementarias o modificatorias.
c) Sistema Nacional de Información Ambiental, el cual se regula por su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 034-2021-MINAM y demás normas complementarias o modificatorias.
Artículo 13.- Ministerios
Los ministerios ejercen sus funciones ambientales sobre las actividades que encontrándose dentro de los ámbitos de su competencia están relacionadas con la gestión ambiental y la conservación y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales. Dichas funciones son ejercidas sobre la base de lo dispuesto en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y sus leyes de organización y función correspondientes; así como, de conformidad con la Política Nacional del Ambiente y los principios y disposiciones de gestión ambiental contenidos en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
Artículo 14.- El Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA)
14.1 El OEFA es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente y ente rector del SINEFA.
14.2 El OEFA está a cargo de la fiscalización, supervisión, evaluación, control y sanción en materia ambiental, así como de la aplicación de incentivos, y ejerce las funciones previstas en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, la Ley N° 29325, Ley del Sistema Nacional de Evaluación y Fiscalización Ambiental, su reglamento, y demás normas complementarias o modificatorias.
Artículo 15.- El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP)
15.1 El SERNANP es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio del Ambiente, y ente rector del Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SINANPE).
15.2 El SERNANP aprueba las normas y establece los criterios técnicos y administrativos, así como los procedimientos para el establecimiento y gestión de las Áreas Naturales Protegidas; orienta y apoya la gestión de las áreas naturales protegidas de nivel regional (Áreas de Conservación Regional-ACR) y de las Áreas de Conservación Privada (ACP), de acuerdo a lo previsto en el Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, la Ley N° 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas, su reglamento y normas complementarias o modificatorias.
Artículo 16.- La Autoridad Nacional del Agua (ANA)
16.1 La ANA es un organismo público técnico especializado adscrito al Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego, y ente rector del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.
16.2 La ANA desarrolla, dirige, ejecuta y supervisa la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, instrumento que es elaborado en el marco de la Política Nacional del Ambiente. Asimismo, ejerce sus funciones previstas en el marco de la Ley N° 29338, Ley de Recursos Hídricos, su reglamento y sus normas complementarias o modificatorias.
Artículo 17.- Gobiernos regionales y gobiernos locales
17.1 Los gobiernos regionales y locales ejercen sus funciones ambientales sobre la base de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente y sus correspondientes leyes orgánicas, en concordancia con la Política Nacional del Ambiente; las políticas, normas y planes nacionales y sectoriales; y los principios y disposiciones de gestión ambiental, contenidos en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental.
17.2 Los gobiernos regionales y locales coordinan entre sí y con el Ministerio del Ambiente, con el fin de armonizar las normas, políticas, planes, programas y estrategias que se deriven del proceso de toma de decisiones ambientales, a fin de evitar conflictos de competencia y contribuir con coherencia y eficiencia en el logro de los objetivos y fines del SNGA.
17.3 En materia ambiental, los gobiernos regionales, a través de sus órganos competentes, conforme con la Ley N° 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales ejercen, entre otras, acciones de formulación, ejecución, evaluación y control de políticas y planes regionales; la coordinación, conducción e implementación de sus estrategias regionales de cambio climático y diversidad biológica; promover la educación, investigación e información ambiental. Asimismo, proponen la creación de las áreas de conservación regional en el marco del SINANPE.
17.4 En materia ambiental, los gobiernos locales, a través de sus órganos competentes, conforme con la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades ejercen, entre otras, acciones de formulación, aprobación, ejecución y monitoreo de planes y políticas locales; proponen áreas de conservación ambiental; promueven la educación e investigación ambiental; participan y apoyan en las Comisiones Ambientales Regionales (CAR); y, coordinan la correcta aplicación de instrumentos de planeamiento y gestión ambiental en el marco de sus competencias.
Artículo 18.- Las Comisiones Ambientales Regionales y Municipales
Las CAR y Comisiones Ambientales Municipales (CAM) son espacios de participación, de carácter multisectorial, creadas con el objeto de planificar las intervenciones en materia ambiental en sus respectivos ámbitos. Para tal efecto, identifican de manera coordinada y concertada las prioridades ambientales y dan seguimiento a su implementación, a fin de contribuir al cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente.
Capítulo III
Articulación entre los integrantes del Sistema Nacional de Gestión Ambiental
Artículo 19.- Articulación de entidades y sistemas funcionales que conforman el SNGA
19.1 El Ministerio del Ambiente es responsable de la articulación entre los sistemas que conforman el SNGA, para lo cual establece mecanismos de coordinación entre los entes rectores y demás integrantes de dichos sistemas, a través de la conformación de comisiones, sectoriales o multisectoriales, o grupos de trabajo, de acuerdo con la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo.
19.2 El Ministerio del Ambiente dicta normas y establece procedimientos a fin de que las intervenciones de las entidades públicas que integran el SNGA sean articulados y congruentes.
Artículo 20.- Coherencia en el ejercicio de las funciones de los integrantes del SNGA
El SNGA asegura la coherencia en el ejercicio de las funciones de los integrantes de dicho sistema. Para tal efecto los entes rectores y demás integrantes de los sistemas funcionales que conforman el SNGA se conducen conforme con lo siguiente:
a) Coordinan y colaboran entre sí en forma permanente y continua para el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente.
b) Proporcionan la información que el Ministerio del Ambiente requiera, en el marco de su rectoría.
c) Asignan los recursos humanos, logísticos, presupuestarios, entre otros, para el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente, bajo criterios de eficiencia, eficacia, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 21.- Intervención del Tribunal de Solución de Controversias Ambientales en conflicto de competencias
21.1 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales es el órgano del MINAM responsable de resolver los conflictos de competencia en materia ambiental; ejerce sus funciones de acuerdo al Decreto Legislativo N° 1013, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Creación, Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente, su Reglamento de Organización y Funciones y demás normas complementarias o modificatorias.
21.2 Cuando en un caso particular, dos o más entidades públicas se atribuyan funciones ambientales de carácter normativo, fiscalizador o sancionador sobre una misma actividad, le corresponde al Tribunal de Solución de Controversias Ambientales, determinar cuál de ellas debe actuar como la autoridad competente.
21.3 El Tribunal de Solución de Controversias Ambientales no reemplaza el ejercicio de las funciones que corresponden al Tribunal Constitucional en los casos de conflicto de competencia entre gobiernos subnacionales o entre entidades del Poder Ejecutivo con gobiernos subnacionales.
Artículo 22.- Creación de comisiones
El Ministerio del Ambiente, de considerarlo necesario, puede crear comisiones para la implementación de la Políticas Nacional del Ambiente, en el marco de lo establecido en la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, y demás normas complementarias o modificatorias.
TÍTULO III
INSTRUMENTOS DE GESTIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
Definición y tipos de Instrumentos de Gestión Ambiental
Artículo 23.- Instrumentos de Gestión Ambiental
Los instrumentos de gestión ambiental constituyen medios operativos que son diseñados, normados y aplicados con carácter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente y las normas ambientales que rigen en el país, conforme a la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
Artículo 24.- Tipos de Instrumentos de Gestión Ambiental
24.1 Los instrumentos de gestión ambiental pueden ser de planificación, promoción, prevención, control, corrección, información, financiamiento, participación, fiscalización, supervisión, entre otros.
24.2 Se constituyen como instrumentos de gestión ambiental, los sistemas de gestión ambiental nacional sectoriales, regionales o locales, el ordenamiento territorial ambiental, los sistemas de información ambiental, los mecanismos de participación ciudadana, entre otros previstos de manera enunciativa, mas no limitativa, en el numeral 17.2 del artículo 17 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente.
24.3 Además de los señalados en el numeral precedente, se pueden crear o implementar otros instrumentos de gestión ambiental que contribuyan a la finalidad señalada en el artículo 23 del presente Reglamento.
24.4 El Ministerio del Ambiente asegura la coherencia y la complementariedad en el diseño y aplicación de los instrumentos de gestión ambiental.
Capítulo II
Sistema Regional de Gestión Ambiental
Subcapítulo I
Conformación e implementación del Sistema Regional de Gestión Ambiental
Artículo 25.- Conformación del Sistema Regional de Gestión Ambiental
El SRGA está conformado por instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos de alcance regional, a través de los cuales se organizan los gobiernos regionales con participación de la sociedad civil y el sector privado, para cumplir con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 26.- Implementación del Sistema Regional de Gestión Ambiental
26.1 Los Gobiernos Regionales implementan los SRGA, para cuyo efecto el Ministerio del Ambiente brinda la asistencia técnica que sea requerida.
26.2 Cada gobierno regional encarga a la Gerencia Regional Ambiental o la que haga sus veces la implementación del SRGA y aprueba, mediante ordenanza regional, una hoja de ruta que permita reportar semestralmente los avances del proceso de implementación al Consejo Regional y al Ministerio del Ambiente.
26.3 La implementación del SRGA comprende lo siguiente:
a) Elaboración de la matriz de identificación de los actores que integran el SRGA, sus funciones y marco legal.
b) Creación y funcionamiento de las Comisiones Ambientales Regionales (CAR).
c) Elaboración y aprobación de la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas.
d) Aprobación de la política ambiental regional y de otros instrumentos en el marco de las competencias del gobierno regional;
e) Establecimiento de mecanismos de coordinación con las entidades públicas, sociedad civil y actores privados.
26.4 El Ministerio del Ambiente desarrolla las etapas del proceso de implementación del SRGA de acuerdo a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
26.5 El Ministerio del Ambiente realiza la evaluación y seguimiento a la implementación de los SRGA y el funcionamiento de los CAR. Para tal efecto, emite informes anuales de evaluación sobre la base de los reportes señalados en el numeral 26.2 del presente Artículo.
Subcapítulo II
Comisión Ambiental Regional
Artículo 27.- De la Comisión Ambiental Regional (CAR)
27.1 La CAR es un espacio de participación, de carácter multisectorial, creada por el gobierno regional, que tiene por objeto la concertación, planificación y seguimiento de las prioridades ambientales regionales, a fin de contribuir con el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente.
27.2 La CAR se crea por ordenanza regional, en la cual se establece su composición y funciones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
27.3 La CAR no reemplaza el ejercicio de las funciones de las entidades públicas con competencias y funciones en materia ambiental.
27.4 El Ministerio del Ambiente brinda el asesoramiento técnico al gobierno regional para la conformación y funcionamiento de la CAR.
Artículo 28.- Funciones de la Comisión Ambiental Regional
28.1 La CAR tiene las funciones siguientes:
a) Establecer compromisos entre sus integrantes para mejorar la gestión ambiental.
b) Aprobar mediante acta la propuesta de Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas.
c) Efectuar el seguimiento al cumplimiento de las acciones establecidas en la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas.
d) Crear Grupos Técnicos Especializados para atender determinadas materias ambientales.
e) Participar en la elaboración o actualización de la estrategia regional de cambio climático, estrategia regional de diversidad biológica, entre otros que contribuyan a cumplir la Política Nacional del Ambiente.
f) Elaborar propuestas para implementar políticas ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental de alcance regional.
28.2 La CAR promueve la implementación de diversos mecanismos de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental, garantizando el derecho de acceso a la información ambiental y a la participación en asuntos ambientales.
Artículo 29.- Composición de la Comisión Ambiental Regional
La CAR tiene la siguiente composición mínima:
a) El Gerente General del gobierno regional, quien la preside.
b) Los gerentes ambientales de las municipalidades provinciales o los que hagan sus veces.
c) Los representantes de las oficinas desconcentradas de los organismos públicos de alcance nacional con presencia en el departamento.
d) Los representantes de los órganos del gobierno regional con competencia ambiental.
e) Los representantes de las organizaciones de la sociedad civil y del sector privado que comprende al sector empresarial y sector académico, vinculados a la gestión ambiental en el departamento.
Artículo 30.- Presidencia de la Comisión Ambiental Regional
30.1 El Presidente de la CAR tiene las siguientes funciones:
a) Representar a la CAR y ejercer su vocería;
b) Coordinar y definir la agenda de las sesiones;
c) Convocar y conducir las sesiones;
d) Emitir voto dirimente en caso de empate;
e) Supervisar la ejecución de los acuerdos de la CAR;
f) Cumplir los encargos que le sean conferidos por acuerdo de la CAR;
g) Gestionar el acervo documentario.
30.2 El Gerente General del gobierno regional puede delegar transitoriamente la presidencia de la CAR a un gerente regional o funcionario de similar rango por causa justificada.
Artículo 31.- Secretaría Técnica
La Gerencia Regional Ambiental del gobierno regional o la que haga sus veces está a cargo de la Secretaría Técnica, la cual brinda soporte técnico a la CAR y tiene las funciones siguientes:
a) Elaborar, de manera participativa con los integrantes de la CAR, la propuesta de Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas.
b) Elaborar los reportes de seguimiento sobre el cumplimiento de los compromisos establecidos en la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas, dando cuenta a la CAR.
c) Coordinar con los Grupos Técnicos Especializados la presentación de propuestas ante la CAR sobre la materia para la cual se conformaron.
d) Emitir opinión técnica sobre propuestas y canalizar las mismas ante las instancias correspondientes en las materias que sean solicitadas por la CAR.
e) Otras funciones que le encargue la CAR.
Artículo 32.- Grupos Técnicos Especializados
32.1 La CAR crea, cuando lo considere pertinente, Grupos Técnicos Especializados con el objeto de participar de manera efectiva en la atención de determinados problemas o asuntos ambientales de relevancia para la CAR.
32.2 Los Grupos Técnicos Especializados están conformados por representantes de entidades públicas y organizaciones del sector privado y de la sociedad civil con competencias en el objeto para la cual fueron creados.
32.3 Se puede convocar a profesionales o expertos para que integren los grupos técnicos especializados, a fin de que elaboren o revisen las propuestas técnicas vinculadas a la gestión de la CAR.
Subcapítulo III
Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas
Artículo 33.- De la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas
33.1 La Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas es un instrumento metodológico que define las acciones, responsables, cronograma y resultados esperados en determinadas temáticas ambientales, tales como diversidad biológica, cambio climático, gestión integral de residuos sólidos, calidad ambiental, entre otras establecidas por la CAR.
33.2 La CAR elabora la propuesta de Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas y la remite al Consejo Regional para su aprobación mediante Ordenanza Regional.
Artículo 34.- Vinculación de la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas con otros instrumentos de planificación
34.1 Las temáticas ambientales establecidas en la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas guardan relación de correspondencia con los objetivos prioritarios de la Política Nacional del Ambiente.
34.2 Las acciones y resultados esperados, identificados en la Matriz Regional de Prioridades Ambientales y Climáticas, se incorporan en los instrumentos de planificación del SINAPLAN, de gestión del gobierno regional y de las entidades que conforman la CAR.
Capítulo III
Sistema Local de Gestión Ambiental
Subcapítulo I
Conformación e implementación del Sistema Local de Gestión Ambiental
Artículo 35.- Conformación del Sistema Local de Gestión Ambiental (SLGA)
El SLGA está conformado por instituciones, principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos de alcance local, a través de los cuales se organizan los gobiernos locales, con participación de la sociedad civil y el sector privado, para cumplir con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente, en sus respectivos ámbitos territoriales.
Artículo 36.- Implementación del Sistema Local de Gestión Ambiental
36.1 Los gobiernos locales implementan los SLGA, para cuyo efecto el Ministerio del Ambiente brinda la asistencia técnica que sea requerida.
36.2 Cada gobierno local encarga a la Gerencia Ambiental o la que haga sus veces la implementación del SLGA y aprueba, mediante ordenanza municipal, una hoja de ruta que permita reportar semestralmente los avances del proceso de implementación al Concejo Municipal y al Ministerio del Ambiente.
36.3 La implementación del SLGA es un proceso que comprende lo siguiente:
a) Elaboración de la Matriz de identificación de actores que integran el SLGA, sus funciones y marco legal.
b) Creación y funcionamiento de las Comisiones Ambientales Municipales (CAM).
c) Elaboración y aprobación de la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas.
d) Aprobación de la política ambiental local y de otros instrumentos en el marco de las competencias del gobierno local.
e) El establecimiento de mecanismos de coordinación con las entidades públicas, sociedad civil y actores privados.
36.4 El Ministerio del Ambiente desarrolla las etapas del proceso de implementación del SLGA de acuerdo a lo establecido en la Única Disposición Complementaria Final del presente Reglamento.
36.5 El Ministerio del Ambiente realiza la evaluación y seguimiento al funcionamiento de los SLGA y a las CAM. Para tal efecto, emite informes anuales de evaluación sobre la base de los reportes señalados en el numeral 36.2 del presente Artículo.
Subcapítulo II
Comisión Ambiental Municipal
Artículo 37.- De la Comisión Ambiental Municipal (CAM)
37.1 La CAM es un espacio de participación, de carácter multisectorial, creada por el gobierno local, que tiene por objeto la concertación, planificación y seguimiento de las prioridades ambientales locales, a fin de contribuir con el cumplimiento de la Política Nacional del Ambiente.
37.2 La CAM se crea por ordenanza municipal, en la cual se establece su composición y funciones de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.
37.3 La CAM no reemplaza el ejercicio de las funciones de las entidades públicas con competencias y funciones en materia ambiental.
37.4 Las CAM se conforman a nivel provincial, y de manera facultativa a nivel distrital. El Ministerio del Ambiente brinda asistencia técnica para la conformación y funcionamiento de las CAM provinciales y distritales, de acuerdo con los criterios de priorización que dicho Ministerio establezca para tal efecto.
Artículo 38.- Funciones de la Comisión Ambiental Municipal
38.1 La CAM tiene las funciones siguientes:
a) Establecer compromisos entre sus integrantes para mejorar la gestión ambiental.
b) Aprobar mediante acta la propuesta de la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas.
c) Efectuar el seguimiento al cumplimiento de las acciones establecidas en la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas.
d) Crear Grupos Técnicos Especializados para atender determinadas materias ambientales.
e) Participar en la elaboración o actualización de los planes locales de cambio climático, planes de gestión integral de residuos sólidos, entre otros.
f) Elaborar propuestas para implementar políticas ambientales y otros instrumentos de gestión ambiental de alcance municipal.
38.2 La CAM promueve la implementación de diversos mecanismos de participación de la sociedad civil en la gestión ambiental, así como el control de la calidad ambiental, a fin de garantizar el derecho de acceso a la información ambiental y a la participación en asuntos ambientales
Artículo 39.- Composición de la Comisión Ambiental Municipal
La composición de la CAM se determina tomando en cuenta, en lo que resulte aplicable, la estructura de la CAR, considerando su ámbito, competencias y funciones. En las CAM provinciales participan los gerentes ambientales municipales distritales o los que hagan sus veces.
Artículo 40.- Presidencia de la Comisión Ambiental Municipal
40.1 El Gerente Municipal del gobierno local ejerce la presidencia de la CAM, puede delegar transitoriamente dicha función a otro funcionario del mismo gobierno local por causa justificada.
40.2 El Presidente de la CAM tiene las funciones siguientes:
a) Representar a la CAM y ejercer su vocería;
b) Coordinar y definir la agenda de las sesiones;
c) Convocar y conducir las sesiones;
d) Emitir voto dirimente en caso de empate;
e) Supervisar la ejecución de los acuerdos de la CAM;
f) Cumplir los encargos que le sean conferidos por acuerdo de la CAM;
g) Gestionar el acervo documentario.
Artículo 41.- Secretaría Técnica
La Gerencia Ambiental del gobierno local o la que haga sus veces está a cargo de la Secretaría Técnica, la cual brinda soporte a la CAM y tiene las funciones siguientes:
a) Elaborar, de manera participativa con los integrantes de la CAM, la propuesta de Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas.
b) Elaborar los reportes de seguimiento sobre el cumplimiento de los compromisos establecidos en la en la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas, dando cuenta a la CAM.
c) Coordinar con los Grupos Técnicos Especializados la presentación de propuestas ante la CAM sobre la materia para la cual se conformaron.
d) Emitir opinión técnica sobre propuestas y canalizar las mismas ante las instancias correspondientes en las materias que sean solicitadas por la CAM.
e) Otras funciones que le encargue la CAM.
Artículo 42.- Grupos Técnicos Especializados
42.1 La CAM crea, cuando lo considere pertinente, Grupos Técnicos Especializados con el objeto de participar de manera efectiva en la atención de determinados problemas o asuntos ambientales de relevancia para la CAM.
42.2 Los Grupos Técnicos Especializados están conformados por representantes de entidades públicas y organizaciones del sector privado y de la sociedad civil con competencias en el objeto para la cual fueron creados.
42.3 Se puede convocar a profesionales o expertos para que integren los grupos técnicos especializados, a fin de que elaboren o revisen las propuestas técnicas vinculadas a la gestión de la CAM.
Subcapítulo III
Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas
Artículo 43.- De la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas
43.1 La Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas es un instrumento metodológico que define las acciones, responsables, cronograma y resultados esperados en determinadas temáticas ambientales, tales como diversidad biológica, cambio climático, residuos sólidos, calidad ambiental, entre otras establecidas por la CAM.
43.2 La CAM elabora la propuesta de Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas y la remite al Concejo Municipal para su aprobación mediante ordenanza municipal.
Artículo 44.- Vinculación de la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas con otros instrumentos de planificación
44.1 Las temáticas ambientales establecidas en la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas guardan relación de correspondencia con los objetivos de la Política Nacional del Ambiente.
44.2 Las acciones y resultados esperados, identificados en la Matriz Local de Prioridades Ambientales y Climáticas, se incorporan en los instrumentos de planificación del SINAPLAN y gestión del gobierno local y de las entidades que conforman la CAM.
Capítulo IV
Gestión Ambiental en Cuencas Hidrográficas
Artículo 45.- Mecanismos de articulación para la gestión ambiental en cuencas
45.1 El Ministerio del Ambiente, a través del SNGA, lidera la gestión ambiental de las cuencas hidrográficas, para cuyo efecto establece mecanismos de articulación con los representantes de las entidades públicas de los diferentes niveles de gobierno, del sector privado y de la sociedad civil que actúan sobre la cuenca.
45.2 El Ministerio del Ambiente promueve intervenciones en las cuencas hidrográficas destinadas a proteger y recuperar la calidad del ambiente, asegurar la provisión de los servicios ecosistémicos, mejorar la calidad de vida de las personas y en general alcanzar los demás objetivos de la Política Nacional del Ambiente.
Artículo 46.- Coordinación de CAR y CAM en ámbito de cuencas
Las CAR y CAM que comparten una misma cuenca hidrográfica colaboran y coordinan las acciones e intervenciones para la adecuada gestión ambiental de dicha unidad de espacio territorial.
Capítulo V
Educación Ambiental, Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación Ambiental
Artículo 47.- Educación ambiental y Política Nacional de Educación ambiental
47.1 La educación ambiental es un proceso transversal que se da en toda la vida del individuo, el cual busca generar en éste los conocimientos, las actitudes, los valores y las prácticas, necesarios para desarrollar sus actividades en forma ambientalmente adecuada, con miras a contribuir al desarrollo sostenible del país.
47.2 El Ministerio de Educación y el Ministerio del Ambiente, en coordinación con el Centro Nacional de Planeamiento Estratégico, así como con las demás entidades del Estado y la sociedad civil, formulan, implementan y actualizan la Política Nacional de Educación Ambiental, sobre la base de los objetivos y lineamientos establecidos en la Ley N° 28245, Ley Marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y en la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, respectivamente. Para ello, consideran la normativa y metodologías del Sistema Nacional de Planeamiento Estratégico.
47.3 El Estado, a través de la Política Nacional de Educación Ambiental, además de los objetivos y lineamientos señalados en el numeral precedente, promueve:
a) El desarrollo de una cultura ambiental, constituida sobre una comprensión integrada del ambiente en sus múltiples y complejas relaciones, incluyendo lo político, social, cultural, económico, científico y tecnológico.
b) La ejecución de acciones de educación e información ambiental dirigidas a la ciudadanía para mejorar los comportamientos ambientales de la población y fomentar su participación de manera informada y responsable.
c) El Impulso de programas y proyectos de educación, cultura y ciudadanía ambiental por parte de las entidades del sector público, en el marco de sus competencias, y del sector privado.
d) El establecimiento de mecanismos para la identificación, reconocimiento y difusión de experiencias de buenas prácticas ambientales desarrolladas por personas naturales y jurídicas del ámbito nacional.
Artículo 48.- Promoción y coordinación para el fomento de la investigación ambiental científica y tecnológica
48.1 El Estado, a través de los organismos competentes, y las universidades, públicas y privadas, realizan las siguientes acciones:
a) Promover y fomentar la investigación y el desarrollo científico y tecnológico en materia ambiental.
b) Apoyar la investigación de las tecnologías tradicionales.
c) Fomentar la generación de tecnologías ambientales.
d) Fomentar la formación de capacidades humanas ambientales en la ciudadanía.
e) Promover el interés y desarrollo por la investigación sobre temas ambientales en la niñez y juventud.
f) Promover la transferencia de tecnologías limpias.
48.2 El Estado, a través de los organismos competentes de ciencia y tecnología, da preferencia al uso de recursos para la formación de profesionales y técnicos para la realización de estudios científicos y tecnológicos en materia ambiental y el desarrollo de tecnologías limpias, principalmente bajo el principio de prevención de la contaminación.
Artículo 49.- Redes, registros, comunidades y tecnología ambiental.
49.1 Los organismos competentes deben contar con un registro de las investigaciones realizadas en materia ambiental, el cual debe estar a disposición del público; además, promueven el despliegue de redes de investigación ambiental.
49.2 El Estado, a través de las entidades públicas competentes, fomenta la investigación, recuperación y transferencia de los conocimientos y las tecnologías tradicionales, como expresión de su cultura y manejo de los recursos naturales.
Artículo 50.- Promoción de la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en materia ambiental
50.1 El Ministerio del Ambiente elabora y actualiza la Agenda de Investigación Ambiental con la finalidad de orientar la investigación e innovación ambiental en el marco de la Política Nacional del Ambiente.
50.2 El Ministerio del Ambiente promueve en todos los niveles de gobierno la vinculación entre la ciencia y la política para dar sustento a la formulación de políticas públicas y la toma de decisiones basadas en evidencia, implementando mecanismos de divulgación del conocimiento ambiental.
Capítulo VI
Participación Ciudadana
Artículo 51.- Alcances sobre la participación ciudadana ambiental
La participación ciudadana ambiental es el proceso mediante el cual los ciudadanos participan responsablemente, de buena fe y con transparencia y veracidad, en forma individual o colectiva, en la definición y aplicación de las políticas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno, y en el proceso de toma de decisiones públicas sobre materias ambientales, así como en su ejecución y fiscalización. Las decisiones y acciones de la gestión ambiental buscan la concertación con la sociedad civil.
Artículo 52.- Obligaciones de las entidades públicas
Las entidades públicas tienen las siguientes obligaciones en materia de participación ciudadana:
a) Promover el acceso oportuno a la información relacionada con las materias objeto de la participación ciudadana.
b) Capacitar, facilitar el asesoramiento y la información y promover la activa participación de las entidades dedicadas a la defensa y protección del ambiente y la población organizada, en la gestión ambiental y recursos naturales.
c) Establecer mecanismos de participación ciudadana para cada proceso que implica el involucramiento de las personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental.
d) Eliminar las exigencias y requisitos de forma que obstaculicen, limiten o impidan la eficaz participación de las personas naturales o jurídicas en la gestión ambiental.
e) Velar que cualquier persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna índole, pueda acceder a los mecanismos de participación ciudadana establecidos.
f) Rendir cuenta acerca de los mecanismos, procesos y solicitudes de participación ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 53.- Participación ciudadana en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental
La participación ciudadana en el marco del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental se rige por la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental, y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM; el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales; así como por los reglamentos sectoriales de participación ciudadana y sus normas complementarias.
Artículo 54.- Participación ciudadana y acceso a la información pública
54.1 Los mecanismos y procesos generales para la participación y consulta ciudadana en materia ambiental, se desarrollan conforme con lo establecido en el Decreto Supremo N° 002-2009-MINAM, Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta Ciudadana en Asuntos Ambientales y sus normas complementarias.
54.2 El acceso a la información pública en materia ambiental se desarrolla de acuerdo a lo establecido en la normativa sobre la materia.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Lineamientos para la implementación de Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental
El Ministerio del Ambiente, a través de Resolución Ministerial, aprueba los lineamientos para la implementación de los Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
PRIMERA.- Sistemas Regionales y Locales de Gestión Ambiental en proceso de implementación
Los gobiernos regionales y locales que, a la entrada en vigencia del presente Reglamento, hayan regulado mediante Ordenanza sus respectivos sistemas de gestión ambiental, independientemente del estado de implementación en el que se encuentren, continúan con dicho proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 y 36 del presente Reglamento, sin retrotraer las etapas que hayan implementado.
SEGUNDA.- Adecuación de las Comisiones Ambientales Regionales y Municipales
Las CAR y CAM, creadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, continúan con el ejercicio de sus funciones, conforme al marco legal con el que fueron creadas, hasta que se adecuen a las disposiciones establecidas en la presente norma en el plazo máximo de dos (2) años, contados desde la entrada en vigencia de la misma. El Ministerio del Ambiente brinda el apoyo técnico y acompañamiento correspondiente.