Mediante el Decreto Supremo 007-2025-SA, aprueban el Reglamento de la Ley 31182, que busca proteger la salud e integridad física de la población frente al contenido de plomo en pinturas y materiales de revestimiento. La norma entrará en vigencia en seis meses.
El Reglamento establece un límite máximo de 90 partes por millón (ppm) de plomo en pinturas, alineándose con estándares internacionales. Su implementación estará a cargo del Ministerio de Salud a través de Digesa.
Entre las principales disposiciones, se exige que todos los productos involucrados cuenten con autorización sanitaria, rotulado adecuado y un director técnico responsable. Asimismo, se regulan los procedimientos de fiscalización, sanciones e infracciones, que pueden ir desde multas hasta el cierre de establecimientos.
La norma responde a la creciente preocupación por los efectos nocivos del plomo, especialmente en niños, y se enmarca en los compromisos del país con la salud ambiental y la seguridad del consumidor.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento
DECRETO SUPREMO Nº 007-2025-SA
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, señalan que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo; por lo que la protección de la salud es de interés público, siendo responsabilidad del Estado regularla, vigilarla y promoverla;
Que, los artículos 96 y 97 de la citada Ley refieren que, en la importación, fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, manejo y disposición de sustancias y productos peligrosos, deben tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la reglamentación correspondiente. Cuando la importación, fabricación, transporte, almacenamiento, comercio y empleo de una sustancia o producto se considere peligroso para la salud de la población, el Estado debe establecer las medidas de protección y prevención correspondientes;
Que, el numeral 1) del artículo 3 y el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1161, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, establecen que el Ministerio de Salud es competente en salud de las personas, y que el Sector Salud está conformado por el Ministerio de Salud, como organismo rector, las entidades adscritas a él y aquellas instituciones públicas y privadas de nivel nacional, regional y local, y personas naturales que realizan actividades vinculadas a las competencias establecidas en dicha Ley, y que tienen impacto directo o indirecto en la salud, individual o colectiva;
Que, los literales b) y h) del artículo 5 del acotado Decreto Legislativo señalan que son funciones rectoras del Ministerio de Salud, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de las enfermedades, recuperación, rehabilitación en salud, tecnologías en salud y buenas prácticas en salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; así como, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución y supervisión de la política nacional y políticas sectoriales de salud, entre otras;
Que, de conformidad con el Decreto Ley Nº 25909, concordante con el artículo 4 del Decreto Ley Nº 25629, ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir o impedir el libre flujo de mercancías mediante la imposición de trámites, requisitos o medidas de cualquier naturaleza que afecten las importaciones o exportaciones y, por ende, son nulos todos los actos que contravengan esta disposición, debiendo aprobarse dichas disposiciones únicamente mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas y por el sector involucrado;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento, establece que esta tiene por objeto normar la presencia y concentración de plomo en las pinturas y otros materiales de revestimiento que se fabriquen, importen, distribuyan y/o comercialicen en el país, con el fin de proteger de los riesgos a la salud a que es expuesta la población en general; y, la Tercera Disposición Complementaria Final dispone su reglamentación, por parte del Poder Ejecutivo;
Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento;
De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; la Ley Nº 26842, Ley General de Salud; la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento; el Decreto Ley Nº 25629, que restablece la vigencia del artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 701 y del artículo 44 del Decreto Legislativo Nº 716, derogados por el artículo 2 de la Ley Nº 25399; y, el Decreto Ley Nº 25909, que dispone que ninguna entidad, con excepción del Ministerio de Economía y Finanzas, puede irrogarse la facultad de dictar medidas destinadas a restringir el libre flujo de mercancías tanto en las importaciones como en las exportaciones;
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DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Aprobar el Reglamento de la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento, que consta de ocho (8) Títulos, quince (15) capítulos, cincuenta (50) artículos, tres (3) Disposiciones Complementarias Finales, y una Única Disposición Complementaria Transitoria, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo y el Reglamento aprobado en el artículo precedente, en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en las sedes digitales del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (www.gob.pe/mincetur), del Ministerio del Ambiente (www.gob.pe/minam) y del Ministerio de Salud (www.gob.pe/minsa), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Artículo 3.- Financiamiento
El financiamiento de la implementación de la presente norma se realiza con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales del Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra de Comercio Exterior y Turismo, el Ministro del Ambiente y el Ministro de Salud.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Vigencia
El presente Decreto Supremo entra en vigencia a los seis (6) meses contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima a los treinta y un días del mes de mayo del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
JUAN CARLOS CASTRO VARGAS
Ministro del Ambiente
ÚRSULA DESILÚ LEÓN CHEMPÉN
Ministra de Comercio Exterior y Turismo
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Economía y Finanzas
CÉSAR HENRY VÁSQUEZ SÁNCHEZ
Ministro de Salud
REGLAMENTO DE LA LEY Nº 31182, LEY QUE PROTEGE LA SALUD E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS DEL CONTENIDO DE PLOMO EN PINTURAS Y OTROS MATERIALES DE REVESTIMIENTO
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, FINALIDAD Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer disposiciones para la adecuada aplicación de la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento.
Artículo 2.- Finalidad
La finalidad del presente Reglamento es regular y fiscalizar la presencia y concentración de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento, a fin de minimizar los riesgos a la salud de la población.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
Las disposiciones del presente Reglamento son aplicables a las personas naturales y jurídicas que realizan actividades de fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento, en el ámbito nacional.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
Artículo 4.- Definiciones operativas
Para efectos del presente Reglamento, se utilizan las siguientes definiciones:
a) Advertencia: Información contenida en la etiqueta de las pinturas y otros materiales de revestimiento con presencia y concentración de plomo, sobre los peligros físicos, peligros para la salud y peligros para el medio ambiente de estos productos.
b) Agotamiento de existencias: Acción de terminar o consumir las existencias de los productos, etiquetas, empaques, envases o rótulos que, antes de su comercialización, se encuentren en las instalaciones del establecimiento del fabricante, lugares de almacenamiento, en tránsito u otras instalaciones. Requiere autorización de la Autoridad Sanitaria Competente.
c) Autorización sanitaria: Título habilitante otorgado por la Autoridad Sanitaria Competente, por el cual se autoriza la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas u otros materiales de revestimiento, previa evaluación.
d) Baja de autorización sanitaria: Interrupción al tiempo o periodo de vigencia de la autorización sanitaria, antes de su vencimiento, a solicitud del titular.
e) Certificado de análisis: Documento mediante el cual el organismo de certificación de productos, en el marco de la evaluación de conformidad de tercera parte, declara que las pinturas y otros materiales de revestimiento demuestran que el contenido total de plomo en una pintura o material de revestimiento no excede las 90 partes por millón (ppm) o 90 mg/kg del peso del contenido total no volátil de la pintura o el peso de la capa seca de pintura, en cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 31182, Ley que protege la salud e integridad física de las personas del contenido de plomo en pinturas y otros materiales de revestimiento. El “certificado de análisis” es equivalente al “certificado de conformidad”.
f) Certificado de composición: Documento mediante el cual el organismo de certificación de productos o laboratorio de ensayo, en el marco de la evaluación de conformidad de tercera parte, o el proveedor (fabricante), en el marco de la evaluación de la conformidad de primera parte, realiza la descripción del nombre y cuantitativa de todos los componentes que conforman la formulación química de una pintura u otro material de revestimiento.
g) Componentes secundarios: Elementos constituyentes de las pinturas u otros materiales de revestimiento, o materia prima de estos, que, de ser sustituidos o eliminados, no afectan su desempeño.
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h) Composición básica: Es aquella que confiere sus propiedades principales a las pinturas y otros materiales de revestimiento.
i) Condición de no toxicidad: Condición de las pinturas y otros materiales de revestimiento que no tienen la aptitud para causar perjuicio o producir daños a la salud de las personas.
j) Contenido total de plomo: Porcentaje del peso de la porción total no volátil de la pintura o porcentaje del peso de la capa seca de pintura.
k) Director técnico: Profesional responsable técnico del cumplimiento de lo establecido en la autorización sanitaria de no toxicidad para la fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas y otros materiales de revestimiento; y cuyas responsabilidades se establecen en el artículo 14 del presente Reglamento.
l) Disposición final: Procesos u operaciones para disponer en un lugar los residuos como último proceso de su manejo en forma permanente, sanitaria y ambientalmente segura, de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 1278, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos, su Reglamento, y modificatorias.
m) Etiqueta o rotulado: Elemento escrito, impreso o gráfico adherido, aplicado, unido, obtenido por soplado, formado o moldeado, grabado, colocado o incluido, que pertenece o acompaña a un preenvase que contiene cualquier producto para propósitos de colocación de la marca, identificación o brindar cualquier información con respecto al producto o al contenido del preenvase.
n) Ficha de datos de seguridad: Documento que indica las particularidades y propiedades de una determinada sustancia o producto formulado, para su adecuado uso. Esta hoja o ficha contiene las instrucciones detalladas para su manejo y persigue reducir los riesgos laborales, en salud y ambientales. Está pensada para indicar los procedimientos ordenadamente para trabajar con las sustancias de una manera segura. El formato de estas fichas es acorde a la versión vigente del Sistema Globalmente Armonizado de Clasificación y Etiquetado de Productos Químicos (SGA) de la Organización de las Naciones Unidas.
o) Formas de presentación: Corresponde a las distintas presentaciones o contenido neto del preenvase destinadas a la comercialización de la pintura u otros materiales de revestimiento.
p) Material de envasado: Es cualquier cubierta o estructura destinada a contener una o más unidades de pinturas y otros materiales de revestimiento envasados; es decir, todo aquello en el preenvase que está previsto a ser desechado después del uso del producto.
q) Material de revestimiento: Producto, en forma de líquido, pasta o polvo, que, cuando se aplica a un sustrato, forma una capa que posee propiedades protectoras, decorativas u otras propiedades específicas.
r) Pigmento: Son cuerpos sólidos, finamente pulverizados, que proporcionan el color, la consistencia y facilitan el secado de la pintura, siendo insolubles en el vehículo (líquido donde se ubican las partículas de pigmento y que se encarga de fijarlo sobre el sustrato).
s) Pintura: Material de revestimiento pigmentado, el cual, cuando es aplicado a un sustrato, forma una capa opaca y seca, el cual posee propiedades protectoras, decorativas u otras propiedades técnicas. No se incluyen en la presente definición los productos contenidos en el Anexo III del Reglamento de la Ley Nº 28376, Ley que prohíbe y sanciona la fabricación, importación, distribución y comercialización de juguetes y útiles de escritorio tóxicos o peligrosos, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2007-SA.
t) Preenvase: Cualquier recipiente o envoltura que contiene y está en contacto con pinturas y otros materiales de revestimiento, es decir, corresponde al elemento individual previsto para presentación como tal al consumidor, que consta de un producto y de su material de envasado, ensamblado antes de ofrecerlo para venta y en el cual la cantidad de producto tiene un valor predeterminado, ya sea que el material de envasado envuelva el producto completa o parcialmente, pero en ningún caso de manera que sea posible alterar la cantidad real del producto sin abrir el material de envasado o sin que sufra modificaciones perceptibles.
u) Registro de fabricantes, importadores, comercializadores y/o distribuidores: Registro declarativo a cargo del Ministerio de la Producción (PRODUCE) donde se inscriben los productores, importadores, comercializadores y/o distribuidores de pinturas y otros materiales de revestimiento con presencia y concentración de plomo.
v) Sustrato: Superficie a la cual es aplicada o se aplica un material de revestimiento.
w) Titular de la Autorización sanitaria: Toda persona natural o jurídicas que, contando con el Registro de Fabricantes, Importadores, Comercializadores y/o Distribuidores de Pinturas y otros materiales de revestimiento con presencia y concentración de plomo, efectúa actividades de fabricación, importación, distribución y/o comercialización de pinturas u otros materiales de revestimiento.
x) Toxicidad: Propiedad que determina la cualidad de las pinturas y otros materiales de revestimiento para causar perjuicio o producir daños a la salud de las personas.
[Continúa…]