Aprueban reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina
DECRETO SUPREMO N° 256-2018-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Resolución Legislativa N° 30774 se aprobó la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cuyo artículo 6 regula que el intercambio automático de información consiste en el envío sistemático de información acerca de elementos de ingreso o capital específicos de una parte a otra; de conformidad con procedimientos que se determinan mediante acuerdo mutuo entre dos o más partes;
Que, el Consejo de la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) del 15 de julio del 2014 aprobó el Estándar Común de Reporte (ECR) de información y debida diligencia para el intercambio automático de información sobre cuentas financieras, el cual establece el alcance de la información financiera mínima que debe ser proporcionada por las instituciones financieras y otros obligados, el alcance de los titulares de cuentas reportables y de las instituciones financieras obligadas a reportar; así como los procedimientos de debida diligencia que los referidos sujetos obligados deben seguir para tal efecto;
Que, el Código Tributario establece, en la Norma II del Título Preliminar, que sus disposiciones también se aplican para las actuaciones y procedimientos que la SUNAT deba llevar a cabo o que los administrados deban cumplir conforme a la normativa sobre asistencia administrativa mutua en materia tributaria establecida en los convenios internacionales, la cual incluye sus recomendaciones y estándares internacionales y en su artículo 50 dispone que la SUNAT realiza la asistencia administrativa mutua en materia tributaria;
Que, numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario establece que los administrados, incluidas las personas jurídicas y entes jurídicos, están obligados a permitir que la SUNAT realice las acciones que corresponda a las diversas formas de asistencia administrativa mutua para lo cual deben, entre otros, presentar las declaraciones informativas para que brinde la referida asistencia. Agrega que en el caso de las empresas del sistema financiero nacional y otras entidades, éstas deben presentar periódicamente la información sobre las cuentas y los datos de identificación de sus titulares referentes a nombre, denominación o razón social, nacionalidad, residencia, fecha y lugar de nacimiento o constitución y domicilio, entre otros datos, conforme lo establezca el decreto supremo a que se refiere el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que dicha obligación también comprende la información de la identidad y de la titularidad del beneficiario final conforme a lo que se establezca por decreto supremo, dispositivo mediante el cual se puede además establecer las normas complementarias necesarias para la aplicación de lo antes descrito;
Que, el artículo 102°-D del Código Tributario prevé que la SUNAT comunica periódicamente, mediante intercambio automático, a la autoridad competente, la información y los datos que se acuerden en los convenios internacionales; y el inciso b) del artículo 102-B señala que la información presentada por las empresas del sistema financiero nacional es materia de intercambio con la autoridad competente;
Que, el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros establece que las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT, información sobre las operaciones pasivas con sus clientes referida a saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos de un determinado periodo y los rendimientos generados, incluyendo la información que identifique a los clientes, tratándose del cumplimiento de lo acordado en tratados internacionales o en decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; que las empresas del sistema financiero suministran la información directamente a la SUNAT y que por decreto supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se establece la información que las referidas empresas deben proporcionar a la SUNAT;
Que, asimismo, el artículo 143-A citado establece que el tratamiento de la información obtenida por la SUNAT se sujeta a las siguientes reglas: (1) la información es tratada bajo las reglas de confidencialidad y de seguridad informática exigidas por los estándares y recomendaciones internacionales referidos al intercambio automático de información financiera emitidos por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE); (2) las empresas del sistema financiero ponen a disposición de sus clientes los medios que permitan a estos acceder a la información que respecto de ellos se hubiera proporcionado a la SUNAT, previa verificación de la identidad del referido cliente; (3) la información obtenida no puede transferirse a otras entidades del país, salvo a un Juez, el Fiscal de la Nación o una comisión investigadora del Congreso, mediante solicitud debidamente justificada; (4) la obligación de la confidencialidad de las personas con vínculo laboral o de otra naturaleza contractual con la SUNAT no se extingue al concluir dicho vínculo; y, (5) el uso no autorizado o ilegal de la información constituye falta grave administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiera lugar;
Que, mediante la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N° 1372 se establece la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales, definiéndose qué debe entenderse por tal, así como se dispone que para efecto del intercambio automático de información por decreto supremo se fijarán los procedimientos de debida diligencia teniendo en cuenta para ello las recomendaciones y estándares internacionales existentes;
Que, teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, es necesario establecer la información que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información, conforme a los tratados internacionales y a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, así como regular los procedimientos de debida diligencia que se deben aplicar para identificar las cuentas y personas que serán declaradas a la SUNAT;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el artículo 6 de la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, la segunda disposición complementaria final del Decreto Legislativo N° 1372 que establece la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar a la SUNAT la identificación del beneficiario final y el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario aprobado por el Decreto Legislativo N° 816, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento
Apruébase el reglamento que establece la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina; el cual consta de tres (3) Capítulos, ocho (8) Artículos y los Anexos I y II cuyos textos forman parte del Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
El Decreto Supremo y el Reglamento aprobado por el artículo 1, es publicado en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en el Portal Institucional del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe).
Artículo 3. Refrendo
El Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Información a declarar del año 2018
La información a declarar relativa al año 2018 es la que se describe en el párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento aprobado por el artículo 1 de la presente norma, que corresponde a las cuentas preexistentes de alto valor de las personas naturales y cuya presentación debe realizarse ante la SUNAT a partir del 2 de enero del 2020 hasta el 29 de mayo del 2020.
La información de las cuentas preexistentes de bajo valor de las personas naturales correspondientes al año 2018 deben ser declaradas a la SUNAT a partir del 4 de enero del 2021 hasta el 31 de mayo de 2021.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho.
MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República
CARLOS OLIVA NEYRA
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA QUE REALICE EL INTERCAMBIO AUTOMÁTICO DE INFORMACIÓN CONFORME A LO ACORDADO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente dispositivo tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 143-A de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como lo previsto en el numeral 15.3 del artículo 87 del Código Tributario, sobre la información financiera que se debe suministrar a la SUNAT, para que realice el intercambio automático de información, conforme a lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 2. Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad establecer:
a) La información que las instituciones financieras sujetas a reportar deben suministrar a la SUNAT para que realice el intercambio de información con otras autoridades competentes, conforme con lo acordado en los tratados internacionales y en las decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina.
b) Los procedimientos de debida diligencia que dichas instituciones deben aplicar para obtener e identificar la información financiera que deban declarar a la SUNAT.
Artículo 3. Definiciones
3.1 Los términos que se señalan en el presente Reglamento tienen el significado que se indica en el glosario contenido en el anexo I, que forma parte integrante del presente dispositivo; complementados e interpretados conforme a lo previsto en el Estándar Común de Reporte de información y debida diligencia aprobado por el Consejo de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos – OCDE del 15 de julio del 2014 (ECR) y los Acuerdos de Autoridades Competentes para el intercambio automático de información financiera que suscriba el Perú; así como sus respectivos comentarios. Los comentarios del ECR y de los Acuerdos de Autoridades Competentes para el intercambio automático de información financiera son aquellos publicados a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto Supremo.
3.2 Cuando se señale un artículo o anexo sin indicar la norma legal correspondiente se entenderá referido al presente Reglamento y cuando se señalen incisos o numerales sin precisar el artículo al que pertenecen se entenderá que corresponden al artículo en el que se mencionan.
CAPÍTULO II
INFORMACIÓN FINANCIERA QUE SE DEBE SUMINISTRAR A LA SUNAT PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO ACORDADO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y EN LAS DECISIONES DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA
Artículo 4. De los obligados a suministrar información financiera a la SUNAT
4.1. Los sujetos que, de acuerdo con la definición indicada en el rubro A del glosario del anexo I, califiquen como institución financiera sujeta a reportar presentan a la SUNAT una declaración informativa conteniendo la información que se establece en el artículo 5.
4.2. Sin perjuicio de otras entidades, se encuentran comprendidas en el párrafo anterior aquellas supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones y por la Superintendencia de Mercados de Valores.
Artículo 5. Información financiera que debe ser suministrada a la SUNAT
5.1. Cada institución financiera sujeta a reportar debe suministrar a la SUNAT, respecto de cada cuenta reportable, la siguiente información:
5.1.1. Tratándose de personas naturales: nombre, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) de contar con él, Número de Identificación Tributaria (NIT), fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable que sea titular de dicha cuenta.
En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder y el NIT.
En el caso de que los titulares de dichas cuentas sean entidades y que tras la aplicación de los procedimientos de debida diligencia referidos en el anexo II, se determine que tienen una o más personas que ejercen control que son personas reportables: la denominación o razón social, domicilio, jurisdicciones de residencia, número de RUC de corresponder, NIT de la entidad, y el nombre, domicilio, jurisdicción(es) de residencia, número RUC, NIT, fecha y lugar de nacimiento de cada persona reportable.
5.1.2. El número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de no tenerlo).
5.1.3. La denominación o razón social, número de RUC, NIT y el número de identificación o el número de identificación de intermediario global, de contar con él (GIIN por sus siglas en inglés) de la institución financiera sujeta a reportar.
5.1.4. El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado. Tratándose de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el valor en efectivo o el valor de rescate vigente al final del año considerado o periodo que se informa. En el caso de cancelación de la cuenta durante el año o periodo que se informa, se comunica la cancelación de la cuenta.
5.1.5. En el caso de una cuenta de custodia:
a) El importe bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso derivado de los activos mantenidos en la cuenta, que en cada caso sean pagados o acreditados en la cuenta (o respecto de la cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado; y
b) El importe bruto total de los productos de la venta o reembolso de activos financieros pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado en el que la institución financiera sujeta a reportar actúe como un custodio, corredor, agente designado o como otro representante para el titular de la cuenta.
5.1.6. En el caso de una cuenta de depósito, el importe bruto total de los intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario correspondiente u otro periodo de reporte apropiado.
5.1.7. En el caso de cuentas no descritas en los párrafos 5.1.5. o 5.1.6., el importe bruto total pagado o acreditado al titular de la cuenta respecto de dicha cuenta durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado por el cual la institución financiera sujeta a reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total de cualquier pago por reembolso realizado al titular de la cuenta durante el referido año u otro periodo de reporte apropiado.
5.2. La información financiera se declara a la SUNAT en la moneda que se denomine la cuenta reportable.
En el caso de una cuenta denominada en más de una moneda, la institución financiera sujeta a reportar optará por declarar la información en una de las monedas en las que se denomine la cuenta.
5.3. No obstante lo estipulado en el párrafo 5.1.1., se exceptúa de la obligación de suministrar la información financiera:
a) Del NIT o la fecha de nacimiento, en el caso de una cuenta preexistente cuando dichos datos no figuren en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar, siempre que la legislación peruana no contemple la obligación de obtener dicha información. Sin embargo, toda institución financiera sujeta a reportar debe llevar a cabo esfuerzos razonables a fin de obtener el NIT y la fecha de nacimiento antes de finalizar el segundo año calendario siguiente a aquel en que se identificó la cuenta preexistente como una cuenta reportable.
b) Del NIT cuando (i) éste no haya sido emitido por la jurisdicción reportable pertinente, o cuando (ii) la legislación de la jurisdicción reportable no contemple la obligación de recabar el NIT expedido por dicha jurisdicción reportable.
c) Del lugar de nacimiento, a menos que la institución financiera sujeta a reportar esté obligada a obtener este dato de acuerdo a la legislación peruana y dicha información se encuentre disponible para la búsqueda electrónica en sus archivos.
Artículo 6. Instituciones financieras no obligadas a presentar la información financiera
Se encuentran excluidas de la obligación de presentar la información financiera señalada en el artículo precedente aquellos sujetos comprendidos como instituciones financieras no sujetas a reportar de acuerdo a lo señalado en el rubro B del anexo I.
Artículo 7. Plazo de presentación de la información financiera
7.1. La información financiera debe ser presentada anualmente, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero al 31 de mayo del año siguiente a aquel al que corresponda la información a declarar.
7.2. La SUNAT establece la forma y condiciones para la presentación de la declaración informativa que contenga la información a reportar así como las fechas máximas para dicha presentación en el periodo a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA
Artículo 8. Obligación de aplicar los procedimientos de debida diligencia
Para efectos de lo establecido en el presente Reglamento, las instituciones financieras sujetas a reportar deben aplicar los procedimientos de debida diligencia establecidos en el anexo II a fin de identificar las cuentas y personas que serán informadas a la SUNAT complementados e interpretados conforme al ECR y en sus comentarios.
ANEXO I–GLOSARIO
A) Institución financiera sujeta a reportar
1 Institución financiera sujeta a reportar : A toda institución financiera de Perú que no sea una institución financiera no sujeta a reportar siempre que sea:
(i) Una institución financiera residente en Perú con exclusión de las sucursales de dicha institución financiera fuera del país, o
(ii) Una sucursal de una institución financiera no residente en Perú si dicha sucursal se encuentra ubicada en Perú.
2 Institución financiera de una jurisdicción participante:
(i) A toda institución financiera residente en una jurisdicción participante, con exclusión de las sucursales de dicha institución ubicadas fuera de la jurisdicción participante, y
(ii) A toda sucursal de una institución financiera no residente en una jurisdicción participante, cuando dicha sucursal esté ubicada en esa jurisdicción participante.
3 Institución financiera : A una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica.
4 Institución de custodia : A toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Para tal efecto, se considera que una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de esa entidad, imputable a la tenencia de activos financieros y a servicios financieros relacionados, es igual o superior al veinte por ciento (20%) de la renta bruta correspondiente al periodo más corto entre:
(i) el periodo de tres (3) años concluido al 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) al año anterior en que se efectúa el cálculo, o
(ii) el periodo de existencia de la entidad.
Sin perjuicio de otra entidad, se encuentran comprendidas en este numeral aquellas indicadas en el literal B del artículo 16 y artículo 17 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros así como las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores y las Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores referidas en el literal k) del artículo 194, el literal b) del artículo 207 y en el artículo 223 del Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Decreto Supremo N° 093-2002-EF, respectivamente.
5 Institución de depósito : A toda entidad que acepta depósitos en el marco habitual de su actividad bancaria, financiera o similar.
Se consideran como tales a las previstas en el literal A del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
6 Entidad de inversión : A toda entidad:
a) Cuya actividad económica principal consiste en una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en nombre de un cliente:
(i) Transacciones con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, certificados de depósito o instrumentos derivados, entre otros), cambio de divisas, instrumentos del mercado cambiario, tasas de interés o índices, valores negociables, o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(ii) Gestión individual o colectiva de carteras, u
(iii) Otras operaciones de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero en nombre de terceros, o
b) Cuyo ingreso bruto procede principalmente de una actividad de inversión, reinversión o de negociación de activos financieros, si la entidad está gestionada por otra entidad que es una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión.
Se entenderá que la actividad económica principal de una entidad consiste en una o varias actividades de las mencionadas en el inciso a) del presente numeral, o que el ingreso bruto procede principalmente de una o varias de las actividades mencionadas en el inciso b), cuando generen un ingreso bruto que represente o supere el cincuenta por ciento (50%) del ingreso bruto durante el periodo más corto entre:
(i) el periodo de tres (3) años concluido al 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) al año anterior en que se efectúa el cálculo, o
(ii) el periodo de existencia de la entidad.
Para los fines de lo establecido en el presente Reglamento, se entienden también comprendidas las entidades de inversión las Sociedades Agentes de Bolsa, las Sociedades Intermediarias de Valores, a los patrimonios autónomos, fideicomisos y cualquier otra figura de naturaleza similar, recayendo en su gestor la obligación de informar.
No se incluye como entidad de inversión a las entidades que sean ENFs activas por cumplir cualquiera de los criterios descritos en los literales d) al g) del numeral 9 del rubro D del presente anexo.
Este numeral debe interpretarse de manera coherente con la definición de institución financiera expresada en las recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).
7 Activo financiero : Comprende a los títulos valores (por ejemplo, los incluidos en la Ley N° 27287, Ley de Títulos Valores, las acciones o las participaciones en sociedades, cotizadas en bolsa, o bien en fondos de inversión; los bonos, obligaciones u otros instrumentos de deuda); rendimientos derivados de participaciones, productos básicos, contratos de intercambio (por ejemplo, permutas financieras de tipos de interés, de tipos de cambio, de tipos de referencia, de tipos de interés máximos y mínimos, de productos básicos, contratos de intercambio de interés por renta variable; contratos sobre futuros basados en índices bursátiles y otros acuerdos similares), contratos de seguro, contratos de seguro con valor efectivo o contratos de renta particular, o cualquier otro rendimiento (incluido un contrato de futuros, un contrato a plazo o un contrato de opción) derivado de títulos valores, participaciones en el capital, productos básicos, permutas. Una participación directa en un bien inmueble no vinculada a una operación de endeudamiento no constituye un activo financiero.
8 Compañía de seguros específica : A toda entidad que sea una compañía aseguradora (o la sociedad “holding” de una compañía aseguradora) que ofrece un contrato de seguro, contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, o está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos.
Se encuentra comprendida la entidad a que se refiere el literal D del artículo 16 de la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros y que opera en el ramo vida.
B) Institución financiera no sujeta a reportar
1 Institución financiera no sujeta a reportar : Toda institución financiera que sea:
a) Un organismo público, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación que se origine en una actividad financiera como las desarrolladas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito;
b) Un fondo de jubilación de amplia participación; un fondo de jubilación de reducida participación, un fondo de pensiones de un organismo público, de una organización internacional o de un banco central; o un emisor de tarjetas de crédito calificado;
c) Cualquier otra entidad que presente bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que posea características fundamentalmente similares a las entidades contempladas en los literales a) y b) del presente numeral y que la legislación peruana califique y regule como institución financiera no sujeta a reportar, siempre que la condición de dicha entidad en cuanto institución financiera no sujeta a reportar no contravenga o infrinja los objetivos del ECR.
La SUNAT publicará en su portal institucional la lista de entidades a que se refiere el párrafo anterior que presenten bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, lista que será elaborada en coordinación con la SBS.
d) Un vehículo de inversión colectiva exento, o
e) Un fideicomiso, siempre que el fiduciario del mismo sea una institución financiera sujeta a reportar y suministre toda la información conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del presente Reglamento respecto a todas las cuentas reportables del fideicomiso.
2 Organismo público : Al Gobierno Nacional del Perú, a los gobiernos regionales y gobiernos locales o cualquier agencia u organismo cuya titularidad corresponda a una o varias de las citadas entidades.
Esta categoría comprende partes integrantes, entidades controladas y subdivisiones políticas del Perú.
a) Una parte integrante para el Perú comprende a toda persona, organización, agencia, oficina, fondo, ente institucional u otro organismo, con independencia de su denominación, que constituye una autoridad gubernamental del Perú. Para ser considerada como tal, la totalidad de las rentas de cualquier autoridad gubernamental deben depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas del Perú, sin que puedan asignarse, ni siquiera en parte, en beneficio de un particular. Un funcionario o un administrador que actúe a título privado o personal no constituye una parte integrante.
b) Una entidad controlada es toda entidad que no forma parte del gobierno peruano o que tiene una personalidad jurídica propia, siempre que:
(i) Sea propiedad plena de o esté controlada por una o varias entidades gubernamentales, directamente o a través de una o varias entidades controladas;
(ii) La totalidad de las rentas de la entidad deba depositarse en su propia cuenta o en otras cuentas de uno o más organismos públicos, sin que puedan asignarse esas rentas, ni siquiera en parte, en beneficio de un particular, y
(iii) Los activos de la entidad se distribuyan a uno o más organismos públicos tras su disolución.
c) No se considera que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando dichas personas sean los beneficiarios designados de un programa gubernamental o cuando las actividades del citado programa se realizan para el público en general y el bienestar común, o se refieren a la gestión de alguna instancia del gobierno. Sin perjuicio de lo anterior, se entiende que las rentas se asignan en beneficio de particulares cuando provienen del uso de una entidad gubernamental para realizar una actividad comercial como es el caso de la actividad bancaria comercial, que presta servicios financieros a clientes particulares.
Para estos efectos, se consideran como entidades gubernamentales aquellas que se constituyen con inversión del Estado y su Estatuto puede estar regulado por Ley, y que no prestan servicios financieros a clientes particulares.
3 Organización internacional : A toda organización internacional, agencia u organismo perteneciente en su totalidad a dicha organización. Esta categoría comprende toda organización intergubernamental (incluida una organización supranacional) que:
a) se compone principalmente de gobiernos;
b) tenga vigente un acuerdo de sede con el Perú; y
c) cuyos ingresos no impliquen un beneficio para particulares.
4 Banco Central : A toda entidad que, en virtud de una disposición legal, es la autoridad principal, distinta del gobierno de la misma jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medio de pago. También puede incluir a un ente independiente del gobierno de la jurisdicción, que puede ser propiedad total o parcial de esa jurisdicción.
En el caso de Perú, es el Banco Central de Reserva del Perú.
5 Fondo de jubilación de amplia participación : Al fondo constituido en el Perú y administrado por una administradora de fondos de pensiones peruana, cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, invalidez o muerte, o cualquier combinación de las anteriores, a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que el fondo:
a) no tenga ningún beneficiario con derecho a más del cinco por ciento (5%) de los activos del fondo;
b) esté sometido a regulación estatal y facilite información a las autoridades fiscales correspondientes, y
c) satisfaga al menos una de las siguientes condiciones:
(i) El fondo esté generalmente exento de impuestos en Perú sobre las rentas del capital, o se difiera el pago de los impuestos sobre dichas rentas o se sometan a gravamen a un tipo reducido, debido a su condición de plan de jubilación o de pensiones;
(ii) El fondo reciba al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus aportaciones totales (distintas de las transferencias de activos de otros planes mencionados en los numerales 5, 6 y 7 del presente rubro o de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el inciso a) del numeral 17 del rubro C del presente anexo), de empresas promotoras;
(iii) Los retiros o disposiciones de fondos estén únicamente autorizados en caso de producirse alguno de los eventos específicos relacionados con la jubilación, invalidez o muerte (con excepción de las rentas distribuidas para su reinversión en otros fondos de pensiones previstos en los numerales 5, 6 y 7 del presente rubro o de cuentas de jubilación y pensión descritas en el inciso a) del numeral 17 del rubro C del presente anexo) o se apliquen sanciones a los retiros o disposiciones efectuados con anterioridad a dichos eventos específicos, o
(iv) Las aportaciones (salvo ciertas clases de aportación autorizadas) de los empleados al fondo estén limitadas en función de los ingresos que hubieran percibidos o no puedan exceder de cincuenta mil dólares (US$ 50 000) al año, en aplicación de lo expuesto en el rubro C de la sección VI del anexo II, para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.
6 Fondo de jubilación de reducida participación : Al fondo constituido en el Perú y administrado por una administradora de fondos de pensiones peruana, cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, invalidez o muerte a los beneficiarios que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos) de uno o más empleadores en contraprestación por los servicios prestados, siempre que:
a) Tenga menos de cincuenta (50) participantes;
b) Esté financiado por uno o varios empleadores que no sean entidades de inversión o ENF pasivas;
c) Las aportaciones del empleado y empleador al fondo (distintas de las transferencias de activos de las cuentas de jubilación y pensión descritas en el literal a) del numeral 17 del rubro C del presente anexo) están limitadas en función del ingreso percibido por el empleado y la remuneración pagada al empleado, respectivamente;
d) Los participantes que no sean residentes en Perú no tengan derecho a más del veinte por ciento (20%) de los activos del fondo, y
e) El fondo esté sometido a regulación pública y facilite información a las autoridades fiscales correspondientes.
7 Fondo de pensiones de un organismo público, una organización internacional o un banco central : Al fondo constituido por un organismo público, una organización internacional o un banco central cuya finalidad es la de ofrecer prestaciones por jubilación, invalidez o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados (o personas designadas por estos), o que no sean o hayan sido empleados, si las prestaciones percibidas por dichos beneficiarios o participantes se otorga en contraprestación por los servicios personales a cargo del organismo público, organización internacional o banco central en cuestión.
8 Emisor de tarjetas de crédito calificado : A una institución financiera que satisfaga los siguientes criterios:
a) La institución financiera es una institución financiera exclusivamente por tratarse de un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos sólo cuando un cliente efectúa un pago cuyo importe excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta, y el pago en exceso no es inmediatamente devuelto al cliente, y
b) A partir o antes del 1 de enero de 2019, la institución financiera implementa políticas y procedimientos para impedir que un cliente efectúe sobrepagos que excedan de cincuenta mil dólares (US$ 50 000), o para garantizar que todo sobrepago por parte del cliente que exceda de cincuenta mil dólares (US$ 50 000) le sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta (60) días, aplicando sistemáticamente lo señalado en el rubro C de la sección VI del anexo II para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión monetaria. A tal fin, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores relacionados a cargos no reconocidos, pero si incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
9 Vehículo de inversión colectiva exento : A una entidad de inversión regulada como vehículo de inversión colectiva, siempre que la titularidad de todas las participaciones en dicho vehículo corresponda a personas naturales o entidades que no sean personas reportables, con excepción de una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables.
C) Cuenta financiera
1 Cuenta financiera : A toda cuenta abierta en una institución financiera y comprende cuentas de depósito, cuentas de custodia y:
a) En el caso de una entidad de inversión, cualquier participación en capital o deuda en la institución financiera. Tratándose de fondos mutuos y fondos de inversión la referencia a participación en el capital o deuda es respecto al fondo administrado y no en la Sociedad Administradora de Fondos. No obstante lo anterior, el término cuenta financiera excluye toda participación en capital o en deuda en una entidad de inversión solo por el hecho de:
(i) asesorar en materia de inversiones a un cliente y actuar por cuenta de este, o
(ii) gestionar carteras para un cliente y actuar en nombre de este con la finalidad de invertir, gestionar o administrar activos financieros depositados en nombre del cliente en una institución financiera distinta de dicha entidad;
Los supuestos de exclusión antes referidos no son aplicables a las entidades de inversión bajo supervisión de la Superintendencia del Mercado de Valores.
La información que la Institución de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV) mantenga y reporte en cumplimiento del presente decreto, no requerirá ser informada por los respectivos participantes de la ICLV, sin perjuicio de su obligación de reportar los activos financieros que la respectiva ICLV no reporte.
b) En el caso de una institución financiera distinta de las descritas en el literal a), toda participación en capital o en deuda en la institución financiera, cuando el tipo de participación se determinó con el objeto de no proporcionar la información a que se refiere el artículo 5 del presente Reglamento; y
c) Los contratos de seguro con valor en efectivo y los contratos de renta particular emitidos o mantenidos en una institución financiera, distintos de las rentas particulares, inmediatas, intransferibles y no vinculadas a inversión, emitidas a una persona natural y que monetizan una pensión o una prestación por invalidez vinculadas a una cuenta identificada como cuenta excluida.
El término cuenta financiera, no incluye, aquellas cuentas consideradas como cuentas excluidas.
2 Cuenta de depósito : Comprende toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta a plazo u otra cuenta representada por un certificado de depósito, de ahorro, de inversión, de deuda o cualquier instrumento similar, abierta en una institución financiera con motivo de su actividad bancaria habitual o similar. También comprende las cantidades que posea una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o abono de intereses sobre las mismas.
3 Cuenta de custodia : A una cuenta (distinta de un contrato de seguro, contrato de seguro con valor efectivo o de un contrato de renta particular) en la que se depositan uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.
4 Participación en el capital : – En el caso de sociedades de personas que sean institución financiera, tanto una participación en el capital como en las utilidades de esta.
– En el caso de un fideicomiso con naturaleza de institución financiera, se entiende que la cuenta a informar es la participación en el capital del fideicomitente o del beneficiario de la totalidad o de una parte del fideicomiso, o cualquier otra persona natural que ejerza en última instancia el control efectivo del mismo. Una persona reportable tendrá la consideración de beneficiario de un fideicomiso cuando dicha persona tenga derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo, a través de un representante), una distribución obligatoria o pueda percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
5 Contrato de seguro : Al contrato (distinto del contrato de renta particular) por el cual el emisor acuerda pagar una suma de dinero ante la ocurrencia de una contingencia específica que involucre fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad civil o daños patrimoniales.
6 Contrato de renta particular : A un contrato por el cual el emisor acuerda realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. También incluye los contratos que sean considerados como un contrato de renta particular de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años. Se excluye a los contratos de renta de jubilación.
7 Contrato de seguro con valor en efectivo : A un contrato de seguro (que no sea un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.
8 Valor en efectivo : Al mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo.
La expresión “valor en efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un contrato de seguro:
a) Exclusivamente por fallecimiento de una persona natural asegurada en virtud de un contrato de seguro de vida;
b) Por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c) Por devolución de una prima pagada anteriormente (menos los gastos del seguro, con independencia que se hayan aplicado o no) conforme a un contrato de seguro (distinto de un contrato de seguro de vida o de renta particular, vinculados a inversión) debido a la cancelación o terminación de la póliza, a una disminución en la exposición al riesgo durante la vigencia del contrato de seguro, o a un nuevo cálculo de la prima pagadera ante una corrección en la emisión o por otro error similar;
d) Por concepto de dividendos del titular de la póliza (distintos de los dividendos por resolución de contrato) siempre que dichos dividendos se originen en un contrato de seguro cuyos únicos beneficios pagaderos se describen en el inciso b) del presente numeral, o
e) Por devolución de una prima pagada anticipadamente o del depósito de una respecto de un contrato de seguro en el que la prima deba pagarse al menos una vez al año siempre que el importe de la prima anticipada o de la prima depositada no exceda del importe de la siguiente prima anual que deba pagarse en virtud del contrato.
9 Cuenta preexistente : A una cuenta financiera que se mantenga abierta en una institución financiera sujeta a reportar al 31 de diciembre de 2018.
10 Cuenta nueva : A una cuenta financiera abierta en una institución financiera sujeta a reportar con fecha 1 de enero de 2019 o con posterioridad.
11 Cuenta preexistente de persona natural : A una cuenta preexistente mantenida, es decir, abierta cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas naturales.
12 Cuenta nueva de persona natural : A una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias personas naturales.
13 Cuenta preexistente de entidad : A una cuenta preexistente cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias entidades.
14 Cuenta de bajo valor : A una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y los rendimientos generados no exceda de un millón de dólares (US $ 1 000 000) al 31 de diciembre de 2018.
15 Cuenta de alto valor : A una cuenta preexistente de persona natural cuyo saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y los rendimientos generados exceda de un millón de dólares (US$ 1 000 000) al 31 de diciembre de 2018 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior.
16 Cuenta nueva de entidad : A una cuenta nueva cuyo(s) titular(es) sea(n) una o varias entidades.
17 Cuenta excluida : Se refiere a que las siguientes cuentas están excluidas de la definición de cuenta financiera y por tanto no se deben considerar cuentas reportables:
a) Una cuenta de jubilación o de pensión que cumpla con los siguientes criterios:
(i) La cuenta está regulada como cuenta personal de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de planes de pensiones registrados o regulado para proporcionar prestaciones de jubilación o pensión (incluyendo beneficios por invalidez o fallecimiento);
(ii) La cuenta se beneficia de un tratamiento fiscal favorable (esto es, para propósitos tributarios, las aportaciones a la cuenta son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del titular de la cuenta o son gravadas a un tipo reducido o los rendimientos de la inversión que genera la cuenta se difieren o se gravan a un tipo reducido);
(iii) Existe la obligación de reportar a la SUNAT la información relativa a la cuenta;
(iv) Los retiros están condicionados a que se alcance la edad de jubilación fijada, invalidez o fallecimiento u otro motivo que establezca la legislación, o en caso contrario, están sujetos a penalidades si se realizan antes de la ocurrencia de tales eventos, y
(v) Las aportaciones anuales (i) se limitan a cincuenta mil dólares (US$ 50 000) o menos, o (ii) se aplica un límite máximo de un millón de dólares (US$ 1 000 000) o menos al total de aportaciones a la cuenta durante la vida del titular de la cuenta, aplicando, en cada caso, las reglas establecidas en el rubro C de la sección VI del anexo II para la acumulación de saldos y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que cumpla con el requisito establecido en el presente acápite no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos descritos en los incisos a) o b) del presente numeral, o de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 del rubro B del presente anexo.
b) Una cuenta que cumpla con los siguientes requisitos:
(i) La cuenta está regulada como un vehículo de inversión para fines distintos de la jubilación y es objeto de transacciones regulares en un mercado de valores establecido, o está regulada como un vehículo de ahorro con fines distintos de la jubilación;
(ii) La cuenta recibe un tratamiento fiscal favorable (esto es, para propósitos tributarios, las aportaciones de la cuenta son deducibles o se excluyen de los ingresos brutos del titular de la cuenta o se gravan a un tipo reducido, o el impuesto que grava a los rendimientos de la inversión que genera la cuenta se difiere o se gravan a un tipo reducido);
(iii) Los retiros están condicionados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o de ahorro (por ejemplo, los seguros sobre prestaciones educativas o médica), o están sujetos a penalidades si se realizan antes de que se cumplan tales criterios, y
(iv) Se limitan las aportaciones anuales a cincuenta mil dólares (US$ 50 000) o menos, aplicando las reglas previstas en el rubro C de la sección VI del anexo II, para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.
Una cuenta financiera que cumpla con el requisito establecido en el acápite iv) del literal b) del presente numeral no dejará de cumplir dicho requisito por el solo hecho de recibir activos o fondos transferidos de una o más cuentas financieras que cumplan con los requisitos descritos en los incisos a) o b) del presente numeral o procedentes de uno o más fondos de jubilación o de pensiones que cumplan con los requisitos señalados en los numerales 5, 6 y 7 del rubro B del presente anexo.
c) Un contrato de seguro de vida cuyo periodo de cobertura finalice antes que la persona asegurada alcance los noventa (90) años de edad, siempre que el contrato cumpla con los siguientes requisitos:
(i) Las primas periódicas, cuyo importe no disminuya con el paso del tiempo, sean pagaderas al menos una vez al año durante el periodo más corto entre la vigencia del contrato o hasta que el asegurado alcance los noventa (90) años;
(ii) El contrato no tiene valor contractual al que pueda acceder cualquier persona (ya sea por disposición, préstamo u otra forma) sin que se deje sin efecto el contrato;
(iii) El importe (distinto de una indemnización por fallecimiento) pagadero en caso que se deje sin efecto el contrato no debe exceder del total de las primas pagadas en virtud del contrato, menos la suma de los gastos por concepto de fallecimiento, enfermedad y otros gastos (se hayan practicado o no) relativos al periodo o periodos de vigencia del contrato y cualquier otro importe satisfecho antes de la anulación o rescisión del contrato, y
(iv) El contrato no sea mantenido por un cesionario a título oneroso.
d) Una cuenta abierta únicamente por la sucesión, si la documentación de esa cuenta incluye una copia del testamento o del certificado de defunción del causante.
e) Una cuenta abierta en relación con alguna de las siguientes circunstancias:
(i) Un mandato judicial.
(ii) La venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla con los siguientes requisitos:
1. Los fondos depositados en la cuenta procedan exclusivamente de un anticipo, un depósito en garantía o un depósito en cantidad suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la transacción o un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en relación con la venta, el intercambio o el arrendamiento del bien;
2. La cuenta se abre y se utiliza únicamente para garantizar la obligación del comprador de pagar el precio de compra de los bienes, del vendedor de cubrir cualquier responsabilidad por contingencias, o del arrendador o arrendatario de pagar cualquier daño relacionado con los bienes arrendados atendiendo a las disposiciones del contrato de arrendamiento;
3. Los activos de la cuenta, incluyendo los ingresos obtenidos por esta, serán pagados o distribuidos en beneficio del comprador, vendedor, arrendador o arrendatario (incluido el cumplimiento de sus respectivas obligaciones) una vez vendidos, intercambiados o cedidos los bienes, o al finalizar el contrato de arrendamiento;
4. La cuenta no constituye una cuenta marginal o similar establecida en relación con la venta o intercambio de un activo financiero, y
5. La cuenta no está asociada a una cuenta descrita en el inciso f) del presente numeral.
(iii) La obligación de una institución financiera que conceda un préstamo garantizado por bienes inmuebles de reservar una parte del pago únicamente para facilitar el abono de impuestos o de las primas de seguro relativos a los bienes inmuebles en un futuro.
(iv) La obligación de una institución financiera únicamente de facilitar el pago de impuestos en un futuro.
f) Una cuenta de depósito que cumpla con los siguientes requisitos:
(i) La cuenta existe únicamente porque un cliente efectúa un pago en exceso del saldo adeudado respecto de una tarjeta de crédito u otra facilidad de crédito renovable y el sobrepago no es devuelto de inmediato al cliente, y
(ii) A partir del 1 de enero de 2019, la institución financiera implementa políticas y procedimientos para prevenir que un cliente efectúe un sobrepago que exceda de cincuenta mil dólares (US$ 50 000), o para garantizar que cualquier sobrepago que exceda de cincuenta mil dólares (US$ 50 000) sea reembolsado al cliente en un plazo de sesenta (60) días, aplicando en cada caso las reglas establecidas en el rubro C de la sección VI del anexo II para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda. Para tales efectos, el sobrepago de un cliente no se refiere a saldos acreedores imputables a cargos o gastos protestados, pero incluye saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
g) Cualquier otra cuenta que presente un bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, que posea características sustancialmente similares a las de las cuentas descritas en el presente numeral, y que la legislación peruana defina como cuenta excluida, siempre que el estatus de dicha cuenta excluida no contravenga o frustre los objetivos del ECR.
La SUNAT publicará en su portal institucional la lista de cuentas a que se refiere el párrafo anterior que presenten bajo riesgo de ser utilizada para evadir impuestos, lista que será elaborada en coordinación con la SBS.
D) Cuenta reportable
1 Cuenta reportable : A una cuenta financiera mantenida, es decir, abierta por una o más personas reportables o por una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables, siempre que haya sido identificada como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en el anexo II.
En el caso de una Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores (ICLV), cuenta reportable es aquella que corresponde a los titulares registrados en la cuenta matriz de los respectivos participantes de la ICLV.
2 Persona reportable : A una persona de una jurisdicción reportable distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones sean regularmente comercializadas en uno o más mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea una entidad relacionada a la sociedad descrita en el inciso (i); (iii) un organismo público; (iv) una organización internacional; (v) un banco central, o (vi) una institución financiera.
3 Persona de una jurisdicción reportable : A una persona natural o entidad que sea residente en una jurisdicción reportable en virtud de la legislación fiscal de dicha jurisdicción, o la sucesión de un causante que fuera residente de una jurisdicción reportable. Para estos efectos, una entidad tal como una asociación, una sociedad de responsabilidad limitada o un ente jurídico similar que no tenga residencia a efectos fiscales será considerada residente de la jurisdicción en la que esté ubicada la sede de su dirección efectiva.
4 Jurisdicción reportable : Para efectos del presente Reglamento se considerará como una jurisdicción reportable:
4.1 Para intercambio de información, aquella jurisdicción con la que Perú tenga un acuerdo en vigor que contemple la obligación de proporcionarle la información especificada en el artículo 5 del presente Reglamento. La SUNAT publicará en su portal institucional una lista actualizada de las jurisdicciones a que se refiere este numeral.
4.2 Para efectos de llevar a cabo el procedimiento de debida diligencia a que se refiere el anexo II, cualquier jurisdicción.
5 Jurisdicción participante : A una jurisdicción con la que Perú tenga un acuerdo en vigor con base en el cual dicha jurisdicción proporcionará la información especificada en el artículo 5 del presente Reglamento. La SUNAT deberá mantener una lista actualizada de las jurisdicciones a que se refiere este numeral.
6 Personas que ejercen el control :
– A las personas naturales que ejercen el control de una entidad.
– En el caso de un fideicomiso: a los fideicomitente(s), fiduciario(s), y beneficiario(s), así como a cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final del fideicomiso
– En el caso de un ente jurídico distinto del fideicomiso, incluido el trust constituido en el extranjero de acuerdo a las fuentes del derecho extranjero, dicho término significa cualquier persona natural que ostente una posición similar o equivalente a las mencionadas en el párrafo anterior tales como el (los) settlor(s), el (los) trustee(s), el (los) protector(es) o administrador (es) si lo hubiera, el beneficiario o beneficiarios, o clases de beneficiarios. En el caso que el settlor(s) de un trust sea una entidad, la institución financiera debe identificar a la(s) persona(s) controladoras del settlor y considerarla como persona controladora del trust.
El término “personas que ejercen el control” se debe interpretar en concordancia con la definición de beneficiario final a que se refiere el Decreto Legislativo N° 1372 que regula la obligación de las personas jurídicas y entes jurídicos de informar la identificación de los beneficiarios finales concordante con las recomendaciones del GAFI emitidas a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
7 ENF : Entidad que no sea una institución financiera.
8 ENF pasiva : A una de las siguientes:
(i) Una ENF que no sea una ENF activa, o
(ii) Una entidad de inversión descrita en el inciso b) del numeral 6 del rubro A del presente anexo que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
9 ENF activa : A toda ENF que cumpla con cualquiera de los siguientes criterios:
a) Menos del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos de la ENF correspondiente al año calendario precedente u otro periodo de reporte apropiado son ingresos pasivos, y menos del cincuenta por ciento (50%) de los activos mantenidos por la ENF durante el año calendario precedente u otro periodo de reporte apropiado son activos que generan o son mantenidos para la generación de ingresos pasivos;
b) Las acciones de la ENF son regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido, o la ENF es una entidad relacionada a una entidad cuyas acciones son regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido;
c) La ENF es un organismo público, una organización internacional, un banco central o una entidad que sea propiedad total de uno o más de los anteriores;
d) Todas las actividades de una ENF consistan sustancialmente en la tenencia (total o en parte) las acciones en circulación de una o más subsidiarias que desarrollan una actividad económica distinta de la de una institución financiera, o en la prestación de servicios a dichas subsidiarias y en su financiación. No se considera ENF activa si la misma funciona (o se presenta) como un fondo de inversión, tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma de activos de capital para fines de inversión;
e) La ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de desarrollar una actividad distinta a la de una institución financiera; no obstante, la ENF no calificará para esta excepción veinticuatro (24) meses después de la fecha de su constitución inicial;
f) La ENF que no haya actuado como institución financiera en los últimos cinco (5) años y se encuentre en proceso de liquidación o reorganización empresarial con la intención de continuar o reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una institución financiera;
g) La ENF se dedica principalmente a financiar o cubrir operaciones con o para entidades relacionadas que no son instituciones financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a ninguna entidad que no sea una entidad relacionada, siempre que el grupo de cualquier entidad relacionada referida se dedique primordialmente a una actividad empresarial distinta de la de una institución financiera, o
h) La ENF cumpla con todos los siguientes requisitos:
(i) Esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, de beneficencia, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté establecida y opere en su jurisdicción de residencia y sea una organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio, organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social;
(ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
(iii) No tenga accionistas o miembros que tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
(iv) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o la documentación de constitución de la ENF no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado en beneficio de una persona privada o una entidad que no sea de beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de la ENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la ENF compró, y
(v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o los documentos de constitución de la ENF requieran que, cuando la ENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan a un organismo público o una organización no lucrativa, o se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o a cualquier subdivisión de éste.
E) Otras definiciones
1 Titular de la cuenta :
– A la persona registrada o identificada por la institución financiera que mantiene la cuenta como el titular de una cuenta financiera.
Aquellas personas, distintas de una institución financiera, que sean titulares de una cuenta financiera en beneficio o por cuenta de otra persona en calidad de representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones o intermediario, no serán consideradas como el titular de la cuenta a los efectos de este anexo, tratamiento que sí tendrá dicha otra persona.
– En el caso de un contrato de seguro con valor en efectivo o un contrato de renta particular, el titular de la cuenta será cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al valor en efectivo o cambiar al beneficiario, el titular de la cuenta será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al vencimiento de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta particular, cada persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será considerado como un titular de la cuenta.
2 Procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente (Procedimientos AML /KYC). : A los procedimientos de debida diligencia del cliente de una institución financiera sujeta a reportar de acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero o blanqueo de capitales u otros similares a los que está sujeta la institución financiera sujeta a reportar.
3. Entidad : Una persona jurídica o un ente jurídico.
El término entes jurídicos se refiere a: i) los patrimonios autónomos gestionados por terceros que carecen de personalidad jurídica; o ii) los contratos y otros acuerdos permitidos por la normativa vigente en los que dos o más personas, que se asocian temporalmente, tienen un derecho o interés común para realizar una actividad determinada sin constituir una persona jurídica. Se consideran en esta categoría a los fondos de inversión, fondos mutuos de inversión en valores, patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos domiciliados en el Perú o patrimonios fideicometidos o trust constituidos o establecidos en el extranjero con administrador o protector o trustee domiciliado en el Perú, y consorcios, entre otros.
4 Entidad relacionada : Una entidad es una entidad relacionada a otra entidad si: i) una entidad controla a otra entidad; ii) dos o más entidades están sujetas a un control en común; o iii) dos entidades que son entidades de inversión contempladas en el literal b) del numeral 6 del rubro A del anexo I, están sujetas a la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de debida diligencia aplicables a dichas entidades de inversión. Para estos efectos, el control incluye la participación directa o indirecta en más del cincuenta por ciento (50%) del capital de una entidad y la posesión de más del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de voto en la misma.
5 NIT : Al Número de Identificación Tributaria en el extranjero (o su equivalente funcional en ausencia de un número de identificación tributaria).
6 Evidencia documental : Incluye cualquiera de los elementos siguientes:
a) Un certificado de residencia emitido por un organismo público de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale ser residente.
b) Respecto de una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o un municipio), que incluya el nombre de la persona natural y normalmente se utilice para fines de identificación.
c) Respecto de una entidad, cualquier documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o un municipio), que incluya el nombre de la entidad y sea el domicilio de la oficina principal en la jurisdicción donde manifieste ser residente o de la jurisdicción donde la entidad fue constituida u organizada.
d) Cualquier estado financiero, reporte crediticio de un tercero, la declaración de concurso de deudor, acuerdo de liquidación y disolución o resolución judicial que declare la quiebra o reporte emitido por una autoridad reguladora de valores.
7 SBS : Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
8 SUNAT : Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS DE DEBIDA DILIGENCIA QUE DEBEN APLICAR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS SUJETAS A REPORTAR
Sección I: Obligaciones generales de debida diligencia
A. Una cuenta recibe el tratamiento de cuenta reportable a partir de la fecha en que se la identifique como tal en aplicación de los procedimientos de debida diligencia previstos en las secciones I a VII del presente anexo. La información relativa a toda cuenta reportable se reportará anualmente en el año calendario siguiente a aquél al que se refiera dicha información.
B. El saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de una cuenta se determinará el último día del año calendario.
C. Las instituciones financieras sujetas a reportar pueden recurrir a proveedores de servicios para cumplir con la obligación de debida diligencia que le sean de aplicación, pero dicha obligación continuará siendo su responsabilidad.
D. Las instituciones financieras sujetas a reportar pueden aplicar a las cuentas preexistentes los procedimientos de debida diligencia previstos para las cuentas nuevas, y aplicar a las cuentas de bajo valor aquellos otros procedimientos previstos para las cuentas de alto valor. No obstante, seguirán utilizándose las restantes normas aplicables a las cuentas preexistentes.
Sección II: Debida diligencia respecto de cuentas preexistentes de personas naturales
Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de personas naturales.
A. Cuentas que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.
Las cuentas preexistentes de personas naturales que sean contratos de seguro, contratos de seguro con valor en efectivo o contratos de renta particular no estarán sujetas a revisión, identificación o reporte, siempre que la institución financiera sujeta a reportar esté legalmente impedida para vender dicho contrato a los residentes de una jurisdicción reportable.
B. Cuentas de bajo valor.
Los siguientes procedimientos son aplicables a las cuentas de bajo valor.
1. Domicilio.
Si en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar información consta un domicilio actualizado de la persona natural titular de la cuenta, basado en evidencia documental, dicha institución podrá considerar al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de la jurisdicción en la que está ubicado el domicilio con objeto de determinar si dicho titular de la cuenta es una persona reportable.
En caso que dicho domicilio no figure en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar, esta reportará la dirección postal de la que disponga. En el caso de una cuenta mantenida, es decir, abierta por una entidad cuyo control lo ejerzan uno o más personas reportables, se reportará el domicilio de la entidad y el de cada una de las personas que ejercen el control de la misma que sean, a su vez, personas reportables.
2. Búsqueda en archivos electrónicos.
Si la institución financiera sujeta a reportar no se basa en un domicilio de la persona natural titular de la cuenta atendiendo a evidencias documentales como se determina en el numeral anterior, deberá revisar los datos susceptibles de búsqueda electrónica que obren en su poder respecto de cualquiera de los siguientes indicios de vinculación y aplicar lo dispuesto en los numerales 3 al 6 del presente rubro:
a) Identificación del titular de la cuenta como residente de una jurisdicción reportable;
b) Dirección postal o domicilio actual (incluido un apartado de correos) en una jurisdicción reportable;
c) Uno o varios números de teléfono en una jurisdicción reportable y ningún número de teléfono en el Perú.
d) Instrucciones vigentes de transferencia de fondos (salvo las relativas a una cuenta de depósito) a una cuenta mantenida, es decir, abierta en una jurisdicción reportable;
e) Poder notarial de representación vigente o una autorización de firma vigente concedida a una persona con un domicilio en una jurisdicción reportable, o
f) Instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia en una jurisdicción reportable cuando no conste ninguna otra dirección del titular de la cuenta en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar.
3. Si la búsqueda electrónica de datos no revela ninguno de los indicios descritos en el numeral anterior, no se requerirá llevar a cabo ninguna otra acción a menos que se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios indicios asociados a la cuenta, o que dicha cuenta se convierta en una cuenta de alto valor.
4. Si se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los incisos a) al e) del numeral 2 del presente rubro mediante la búsqueda electrónica, o cuando se produzca un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o varios de dichos indicios relacionados con la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar tratará al titular de la cuenta como residente a efectos fiscales de cada una de las jurisdicciones reportables para las que se haya identificado un indicio, a menos que dicha institución financiera opte por aplicar lo señalado en el numeral 6 del presente rubro y que una de las excepciones contenidas en dicho numeral resulte aplicable respecto de esa cuenta.
5. Si la búsqueda electrónica revela la existencia de instrucciones de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia, pero no encuentra otra dirección ni algún otro indicio de los enumerados en los incisos a) al e) del numeral 2 del presente rubro relacionados con el titular de la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias deberá efectuar una búsqueda en los archivos en papel mencionados en el numeral 2 del rubro C de la presente sección, o se intentará obtener una declaración jurada del titular de la cuenta o evidencias documentales para determinar su(s) residencia(s) a efectos fiscales. Si la búsqueda en los archivos en papel no revela indicios de vinculación y el intento de obtener una declaración jurada o evidencia documental del titular de la cuenta resulta infructuoso, la institución financiera sujeta a reportar informará la cuenta como cuenta no documentada.
6. A pesar del hallazgo de indicios de vinculación conforme al numeral 2 del presente rubro, una institución financiera sujeta a reportar no estará obligada a considerar al titular de la cuenta como residente de una jurisdicción reportable si:
a) En los casos en que la información sobre el titular de la cuenta contenga una dirección postal o domicilio actual en una jurisdicción reportable, uno o varios números de teléfono en dicha jurisdicción (y ningún número de teléfono en el Perú), o ponga de manifiesto la existencia de instrucciones vigentes de transferencia de fondos (relativas a cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito) a una cuenta abierta en una jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:
(i) Una declaración jurada del titular de la cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha jurisdicción reportable, y
(ii) Evidencia documental que determine el estatus como persona no reportable del titular de la cuenta.
b) En los casos en que la información sobre el titular de la cuenta contenga un poder notarial de representación vigente o una autorización de firma vigente concedida a una persona con domicilio en una jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar obtiene, o ha examinado previamente y conserva en sus archivos:
(i) Una declaración jurada del titular de la cuenta indicando la(s) jurisdicción(es) de residencia en la que no conste dicha jurisdicción reportable, o
(ii) Evidencia documental que determine el estatus como persona no reportable del titular de la cuenta.
C. Procedimientos adicionales de revisión de las cuentas de alto valor.
Se aplicarán los siguientes procedimientos adicionales de revisión a las cuentas de alto valor:
1. Búsqueda en archivos electrónicos.
Respecto de las cuentas de alto valor, la institución financiera sujeta a reportar debe revisar todos los datos susceptibles de búsqueda electrónica de los que disponga para detectar cualquiera de los indicios de vinculación señalados en el numeral 2 del rubro B de la presente sección.
2. Búsqueda en archivos en papel.
Si las bases de datos susceptibles de búsqueda electrónica que posee la institución financiera sujeta a reportar incluyen campos para la inclusión y captura de toda la información descrita en el numeral 3 del rubro C de la presente sección, no será necesario proceder a la búsqueda en los archivos en papel. En aquellos casos en que las bases de datos electrónicas no puedan capturar toda la información, la institución financiera sujeta a reportar deberá revisar igualmente, respecto de una cuenta de alto valor, el archivo maestro actual del cliente y, en la medida en que esa información no figure en dicho archivo maestro, revisará también los siguientes documentos asociados a la cuenta que haya obtenido dicha institución durante los últimos cinco (5) años en busca de cualquiera de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección:
a) Las evidencias documentales más recientes recabadas en relación con la cuenta;
b) El contrato o la documentación de apertura de la cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la institución financiera sujeta a reportar en aplicación de los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente, o para otros efectos legales;
d) Poder notarial de representación vigente o autorización de firma vigente, e
e) Instrucción vigente de transferencia de fondos (salvo las vinculadas a una cuenta de depósito).
3. Excepción en caso de que las bases de datos contengan suficiente información.
Una institución financiera sujeta a reportar no tendrá que proceder a la búsqueda en los archivos en papel mencionada en el numeral 2 del rubro C de la presente sección en la medida en que su información susceptible de búsqueda electrónica incluya los siguientes datos:
a) El estatus de residente del titular de la cuenta;
b) El domicilio y la dirección postal del titular de la cuenta que figuren, en ese momento, en los archivos de la institución financiera sujeta a reportar;
c) El número o números de teléfono de dicho titular de la cuenta que figuren en los archivos de la citada institución;
d) En caso de cuentas financieras distintas de las cuentas de depósito, si existen instrucciones vigentes de transferencia de fondos de esa cuenta a otra (incluso a una cuenta abierta en otra sucursal de la institución financiera sujeta a reportar o en una institución financiera distinta);
e) Si existe una instrucción de retención de correspondencia vigente de la correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia del titular de la cuenta, y
f) Si existe un poder notarial de representación o una autorización de firma en relación con la cuenta.
4. Consulta al asesor financiero sobre su conocimiento de hecho.
Además de las búsquedas en los archivos electrónicos y en papel descritas anteriormente, la institución financiera sujeta a reportar deberá considerar toda cuenta de alto valor confiada a un asesor financiero como cuenta reportable (inclusive cualquier cuenta financiera acumulada a esa cuenta de alto valor) cuando el asesor financiero tenga conocimiento de hecho de que el titular de la cuenta es una persona reportable.
5. Consecuencias del hallazgo de indicios de vinculación:
a) Si no se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección, en aplicación de los procedimientos adicionales de revisión de las cuentas de alto valor, y la cuenta no se identifica como de titularidad de una persona reportable conforme al numeral 4 del rubro C de la presente sección, no será necesaria ninguna otra acción hasta producirse un cambio de circunstancias que determine la existencia de uno o más indicios relacionados con la cuenta.
b) Si tras el procedimiento adicional de revisión de las cuentas de alto valor se descubre alguno de los indicios de vinculación descritos en los incisos a) al e) del numeral 2 del rubro B de la presente sección, o se produce un cambio de circunstancias posterior que determine la existencia de uno o más de dichos indicios relacionados con la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar deberá considerar dicha cuenta como una cuenta reportable respecto de cada jurisdicción reportable para la que se haya identificado un indicio, a menos que opte por aplicar lo señalado en el numeral 6 del rubro B de la presente sección y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable a dicha cuenta.
c) Si tras el procedimiento adicional de revisión de las cuentas de alto valor se descubre una instrucción de retención de correspondencia o una dirección para la recepción de correspondencia, pero no se halla ninguna otra dirección del titular de la cuenta ni alguno de los restantes indicios descritos en los incisos a) al e) del numeral 2 del rubro B de la presente sección respecto del titular de la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar deberá obtener de dicho titular de la cuenta una declaración jurada o evidencia documental para determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del mismo. Cuando dicha institución no consiga dicha declaración o evidencia documental, reportará la cuenta como cuenta no documentada.
6. Si una cuenta preexistente de persona natural no es una cuenta de alto valor al 31 de diciembre de 2018, pero sí lo es el último día de un año calendario posterior, la institución financiera sujeta a reportar deberá llevar a cabo los procedimientos adicionales de revisión establecidos en el presente rubro respecto de dicha cuenta dentro del año calendario siguiente al año en que la cuenta se haya convertido en cuenta de alto valor. Si a raíz de esta revisión dicha cuenta se identifica como cuenta reportable, dicha institución financiera deberá reportar la información requerida sobre esa cuenta respecto del año en que se la identificó como cuenta reportable y los años sucesivos, excepto si el titular de la cuenta deja de ser una persona reportable.
7. Una vez que una institución financiera sujeta a reportar aplique los procedimientos adicionales de revisión descritos en el presente rubro a una cuenta de alto valor, no estará obligada a volver aplicarlos en años posteriores, a excepción de la consulta al asesor financiero a la que se refiere el numeral 4 del presente rubro, salvo cuando se trate de una cuenta no documentada, en cuyo caso la institución financiera sujeta a reportar deberá aplicar nuevamente los procedimientos adicionales de revisión, anualmente, hasta que dicha cuenta deje de considerarse como no documentada.
8. Si se produce un cambio de circunstancias respecto de una cuenta de alto valor que evidencie uno o varios de los indicios de vinculación descritos en el numeral 2 del rubro B de la presente sección en relación con dicha cuenta, la institución financiera sujeta a reportar la considerará como una cuenta reportable por cada jurisdicción reportable en relación con la cual se hubiera identificado un indicio, a menos que opte por aplicar las disposiciones del numeral 6 del rubro B de la presente sección y una de las excepciones contempladas en ese mismo numeral resulte aplicable con respecto a dicha cuenta.
9. Toda institución financiera sujeta a reportar deberá implementar procedimientos que garanticen que los asesores financieros identifiquen cualquier cambio de circunstancias de una cuenta. Por ejemplo, si se notifica al asesor financiero que el titular de la cuenta tiene una nueva dirección postal en otra jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar tendrá que considerar la nueva dirección como un cambio de circunstancias y, si opta por aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del rubro B de la presente sección, tendrá que obtener la documentación pertinente del titular de la cuenta.
D. La revisión de las cuentas preexistentes de alto valor de personas naturales deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2019.
E. Toda cuenta preexistente de personas naturales que, en aplicación de la presente sección, se haya identificado como cuenta reportable, seguirá recibiendo ese mismo tratamiento en los años posteriores, a menos que el titular de la cuenta deje de ser persona reportable.
Sección III: Debida Diligencia respecto de cuentas nuevas de personas naturales
Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de personas naturales.
A. En relación con las cuentas nuevas de personas naturales, al momento en que se apertura la cuenta, la institución financiera sujeta a reportar debe obtener una declaración jurada del titular de la cuenta, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que permita a la citada institución, determinar la residencia a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar si dicha declaración es razonable tomando como base la información obtenida por la institución financiera sujeta a reportar en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente.
B. Si la declaración jurada determina que el titular de la cuenta es residente a efectos fiscales en una jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar considerará la cuenta como cuenta reportable (en los términos del rubro D del anexo I), debiendo, asimismo, constar en dicha declaración el NIT del titular de la cuenta respecto de dicha jurisdicción reportable y su fecha de nacimiento.
C. Si se produjera un cambio de circunstancias en relación con una cuenta nueva de persona natural que implique que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o conozca de motivos por los cuales la declaración jurada original es incorrecta o no fiable, la institución financiera sujeta a reportar no podrá basarse en esa declaración y deberá obtener bien una declaración jurada válida que establezca(n) la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta, o bien una explicación y documentos razonables (si procede) que acrediten la validez de la declaración jurada original (y conservar una copia o registro de los anteriores).
Sección IV: Debida Diligencia respecto de cuentas preexistentes de entidades
Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar cuentas reportables entre las cuentas preexistentes de entidades.
A. Cuentas de entidad que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas.
A menos que una institución financiera sujeta a reportar adopte otro criterio, sea respecto de todas las cuentas preexistentes de entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, una cuenta preexistente de entidad con un saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y rendimiento generado de la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250 000) al 31 de diciembre de 2018, no estará sujeta a revisión, identificación o reporte como cuenta reportable hasta que su saldo y/o monto acumulado, promedio o montos más alto y los rendimientos generados de la cuenta exceda dicha cantidad al último día de cualquier año calendario posterior.
B. Cuentas de entidades sujetas a revisión.
Una cuenta preexistente de entidad cuyo saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y rendimiento generado de la cuenta exceda de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250 000) al 31 de diciembre de 2018 y aquellas otras que inicialmente no excedan de dicho importe al 31 de diciembre de 2018, pero cuyo saldo y/o monto acumulado promedio o montos más alto y los rendimientos generados exceda de dicha cantidad el último día de cualquier año calendario posterior, estarán sujetas a revisión de conformidad con los procedimientos descritos en el rubro D de la presente sección.
C. Cuentas de entidades respecto de las cuales se debe reportar.
En relación con las cuentas preexistentes de entidades descritas en el rubro anterior, únicamente se considerarán cuentas reportables aquellas cuentas que correspondan a una o más entidades que sean personas reportables, o ENFs pasivas con una o más personas que ejercen el control que sean reportables.
D. Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de entidad que requieren ser reportadas.
Respecto de cuentas preexistentes de entidades descritas en el rubro B de la presente sección, la institución financiera sujeta a reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión:
1. Determinación sobre si la entidad es una persona reportable.
a) Revisar la información mantenida para fines regulatorios o de relación con el cliente (incluida la información obtenida de conformidad con los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente) para determinar si esa información indica que el titular de la cuenta es residente en una jurisdicción reportable. Para estos efectos, la información que indica que dicho titular de la cuenta es residente en una jurisdicción reportable incluye el lugar de constitución u organización, o bien una dirección en una jurisdicción reportable.
b) Si la información indica que el titular de la cuenta reside en una jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar considerará la cuenta como cuenta reportable, a menos que obtenga una declaración jurada del titular de la cuenta o determine razonablemente, con base en información pública que tenga en su poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona reportable.
2. Determinación sobre si la entidad es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control sean personas reportables.
Respecto del titular de una cuenta preexistente de entidad (incluida una entidad que sea una persona reportable), la institución financiera sujeta a reportar deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables. Si alguna de las personas que ejercen el control de la ENF pasiva es una persona reportable, la cuenta deberá considerarse como cuenta reportable. Para efectuar la mencionada determinación, la institución financiera sujeta a reportar debe seguir los procedimientos contenidos en el presente numeral, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación sobre si el titular de la cuenta es una ENF pasiva.
Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera sujeta a reportar deberá obtener una declaración jurada del titular de la cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública disponible o con la que tenga en su poder pueda determinar razonablemente que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descrita en el inciso b) del numeral 6 del rubro A) del anexo I, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de la cuenta.
Para los efectos de identificar a las personas que ejercen el control del titular de la cuenta, una institución financiera sujeta a reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado de conformidad con los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente.
c) Determinación sobre si la persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona reportable.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona reportable, la institución financiera sujeta a reportar podrá basarse en:
(i) Información recabada y conservada conforme a los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente, en el caso de una cuenta preexistente de entidad de titularidad de una o más ENFs, cuyo saldo o valor acumulado no exceda de un millón de dólares (US$ 1 000 000), o
(ii) Declaración jurada del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control de la misma indicando la(s) jurisdicción(es) en las que la persona que ejerce el control es residente a efectos fiscales.
En los casos que tal declaración no sea entregada, para determinar la residencia de la persona que ejerce control de la ENF pasiva, la institución financiera sujeta a reportar aplicará los procedimientos descritos en el rubro C de la sección II del presente anexo.
E. Plazos para la revisión y procedimientos complementarios aplicables a las cuentas preexistentes de entidades.
1. La revisión de las cuentas preexistentes de entidades cuyo saldo y/o monto acumulado, promedio o montos más altos y los rendimientos generados exceda de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250 000) al 31 de diciembre de 2018 deberá finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2020.
2. La revisión de las cuentas preexistentes de entidades cuyo saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados no exceda de doscientos cincuenta mil dólares (US$ 250 000) al 31 de diciembre de 2018, pero que exceda dicho importe al 31 de diciembre de cualquier año posterior, deberá finalizarse en el año calendario siguiente a aquel en que el saldo y/o monto acumulado, promedio o montos más alto y rendimiento generado exceda dicha cantidad.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una cuenta preexistente de entidad que implique que la institución financiera sujeta a reportar tenga conocimiento o conozca de motivos por los cuales la declaración jurada u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, dicha institución deberá volver a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos previstos en el rubro D de la presente sección
Sección V: Debida diligencia respecto de cuentas nuevas de entidades
Los siguientes procedimientos son aplicables para identificar cuentas reportables entre las cuentas nuevas de entidades.
A. Procedimientos de revisión para la identificación de cuentas de entidades que requieren ser reportadas.
En relación con las cuentas nuevas de entidades, la institución financiera sujeta a reportar deberá aplicar los siguientes procedimientos de revisión para determinar si la cuenta es mantenida por una o más personas reportables, o por ENFs pasivas con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables:
1. Determinación sobre si la entidad es una persona reportable.
a) Obtener una declaración jurada, que puede formar parte de la documentación de apertura de la cuenta, que permita a la institución financiera sujeta a reportar determinar la(s) residencia(s) a efectos fiscales del titular de la cuenta y confirmar si dicha declaración es razonable tomando como base la información obtenida con motivo de la apertura de esa cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente. Si la entidad certifica que no tiene residencia a efectos fiscales, la institución financiera sujeta a reportar podrá basarse en la dirección de la sede principal de dicha entidad con el fin de establecer la residencia del titular de la cuenta.
b) Si la declaración jurada establece que el titular de la cuenta es residente en una jurisdicción reportable, la institución financiera sujeta a reportar considerará dicha cuenta como cuenta reportable, a menos que determine razonablemente, con base en información que tenga en su poder o que sea pública, que el titular de la cuenta no es una persona reportable con respecto a dicha jurisdicción.
2. Determinación de si la entidad es una ENF pasiva con una o más personas que ejercen el control que sean personas reportables.
Respecto del titular de una cuenta nueva de entidad (incluida una entidad que sea una persona reportable), la institución financiera sujeta a reportar deberá determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva en las que una o más personas que ejercen el control son personas reportables. Si alguna de las personas que ejercen el control de la ENF pasiva es una persona reportable, la cuenta deberá considerarse como cuenta reportable. Para efectuar dicha calificación, la institución financiera sujeta a reportar deberá seguir los procedimientos contenidos en el presente numeral, en el orden que mejor se adecúe a las circunstancias.
a) Determinación de si el titular de la cuenta es una ENF pasiva.
Para determinar si el titular de la cuenta es una ENF pasiva, la institución financiera sujeta a reportar deberá obtener una declaración jurada de dicho titular de la cuenta que acredite su estatus, a menos que con base en información pública o que tenga en su poder pueda determinar razonablemente, que el titular de la cuenta es una ENF activa o una institución financiera distinta de una entidad de inversión descrita en el inciso b) del numeral 6 del rubro A del anexo I del presente decreto supremo, que no sea una institución financiera de una jurisdicción participante.
b) Determinación de las personas que ejercen el control del titular de la cuenta.
Con el fin de identificar a las personas que ejercen el control del titular de una cuenta, una institución financiera sujeta a reportar podrá basarse en la información que haya recabado y conservado conforme los procedimientos para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y políticas de conocimiento del cliente.
c) Determinación de si la persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona reportable.
Para determinar si la persona que ejerce el control de una ENF pasiva es una persona reportable, la institución financiera sujeta a reportar podrá basarse en una declaración jurada del titular de la cuenta o de la persona que ejerce el control.
Sección VI: Normas especiales en materia de debida diligencia
Las siguientes normas complementarias resultan aplicables al momento de implementar los procedimientos de debida diligencia descritos anteriormente:
A. Confianza en las declaraciones juradas y evidencias documentales.
Una institución financiera sujeta a reportar no puede basarse en declaraciones juradas o evidencias documentales cuando conozca o tenga razones para saber que estas son incorrectas o no fiables.
B. Procedimientos alternativos para las cuentas financieras cuyos titulares son personas naturales que tienen la consideración de beneficiarios de un contrato de seguro, contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta particular.
Una institución financiera sujeta a reportar podrá presumir que una persona natural beneficiaria (distinto del contratante) de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta particular, que perciba una prestación por fallecimiento no es una persona reportable y puede presumir que dicha cuenta financiera no es una cuenta reportable, salvo que dicha institución tenga conocimiento de hecho o tenga razones para conocer que el beneficiario es una persona reportable.
Una institución financiera sujeta a reportar podrá conocer que el beneficiario de un contrato de seguro con valor en efectivo o de un contrato de renta particular es una persona reportable si la información recabada por dicha institución y concerniente al beneficiario contiene algún indicio de vinculación de los descritos en el rubro B de la sección II del presente anexo.
Para efecto de lo señalado en los párrafos precedentes, si una institución financiera sujeta a reportar tiene conocimiento de hecho o conozca de motivos por los cuales que el beneficiario es una persona reportable, deberá seguir los procedimientos establecidos en el citado rubro B.
C. Normas para la acumulación de saldos de cuenta y la conversión de moneda.
1. Acumulación de cuentas de persona natural.
A los efectos de determinar el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados de las cuentas financieras cuyo titular es una persona natural, la institución financiera sujeta a reportar estará obligada a agregar todas las cuentas financieras abiertas en aquélla o en una entidad únicamente en la medida en que el sistema informático de las instituciones financieras sujetas a reportar relacionen dichas cuentas atendiendo a un dato, como el número de cliente o el NIT, y permitan que saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados sean acumulados. Para aplicar las normas de acumulación, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados.
2. Acumulación de cuentas de entidad.
A los efectos de determinar el saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y los rendimientos generados de las cuentas financieras cuyo titular es una entidad, la institución financiera sujeta a reportar estará obligada a considerar todas las cuentas financieras abiertas en aquélla o en una entidad, solo en la medida en que sus sistemas informáticos relacionen las cuentas por referencia a un dato, como el número de cliente o el NIT, y permitan que los saldos y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados sean acumulados. Para aplicar las normas de acumulación, se atribuirá a cada titular de una cuenta conjunta el saldo y/o monto acumulado, promedio o monto más alto y los rendimientos generados.
3. Norma especial de acumulación aplicable a los asesores financieros.
A los efectos de determinar el saldo y/o montos acumulados, promedios o montos más altos y los rendimientos generados acumulado de las cuentas financieras que posee una persona con el fin de establecer si una cuenta financiera es una cuenta de alto valor, la institución financiera sujeta a reportar deberá acumular aquellas cuentas financieras que el asesor financiero conozca, o pueda llegar a conocer, que directa o indirectamente, son propiedad de dicha persona, están bajo su control o han sido abiertas por ella (excepto si esa persona interviene en calidad de fiduciario).
4. Conversión de los importes a su equivalente en otras monedas.
Se entenderá que todos los importes expresados en dólares lo son en dólares de los Estados Unidos de América y se interpretarán de modo que incluyen los importes equivalentes en otras monedas.
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