El Ejecutivo aprobó el reglamento del Decreto Legislativo 1688, que impone estrictas obligaciones y sanciones a las empresas operadoras de telecomunicaciones para frenar las comunicaciones ilegales desde penales y centros juveniles.
El objetivo es restringir las señales radioeléctricas que facilitan delitos desde el interior de estos establecimientos, sin afectar a las zonas aledañas.
Las operadoras deben implementar ajustes técnicos, monitoreo constante y coordinación con las empresas que gestionan los bloqueadores de señal. Además, tienen el deber de actuar rápidamente si se detectan conexiones sospechosas, cortar el servicio, bloquear los equipos involucrados e informar a las autoridades en menos de 24 horas.
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OSIPTEL y el MTC compartirán competencias fiscalizadoras. Se han tipificado infracciones leves, graves y muy graves, que serán sancionadas con multas y otras medidas, dependiendo de la falta. También se ha regulado el acceso a datos de equipos incautados por parte del Ministerio Público, la PNP y el INPE.
Finalmente, el reglamento obliga a las operadoras a adecuarse en un máximo de 90 días y establece que, si bien se excluyen de responsabilidad por cortes de buena fe, no podrán cobrar al abonado durante el tiempo del corte. Esta norma marca un paso clave en el control de delitos orquestados desde las cárceles.
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Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
DECRETO SUPREMO 008-2025-MTC
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el artículo 44 de la Constitución Política del Perú, establece que son deberes primordiales del Estado, garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, proteger a la población de las amenazas contra su seguridad, y promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación;
Que, la Disposición Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones aprobado por Decreto Supremo Nº 013-93-TCC (en adelante, TUO de la Ley de Telecomunicaciones), declara de necesidad pública el desarrollo de las Telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional;
Que, el artículo 2 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, declara de interés nacional la modernización y desarrollo de las telecomunicaciones, dentro del marco de libre competencia, y establece que su fomento, administración y control corresponde al Estado de acuerdo a dicha Ley. Asimismo, en su artículo 3 establece el derecho que tiene toda persona de usar y prestar servicios de telecomunicaciones en la forma señalada en las disposiciones que regulan la materia;
Que, los numerales 1, 2, 3, 9 y 10 del artículo 75 del TUO de la Ley de Telecomunicaciones, establecen que son funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), fijar la política de telecomunicaciones a seguir y controlar sus resultados; elaborar y proponer la aprobación de los reglamentos y planes de los distintos servicios contemplados en la Ley y expedir resoluciones relativas a los mismos; otorgar y revocar concesiones, autorizaciones, permisos, licencias y controlar su correcta utilización; administrar el uso del espectro radioeléctrico, así como elaborar y aprobar el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias; y, organizar el sistema de control, monitoreo e investigación del espectro radioeléctrico, entre otras;
Que, en virtud a lo señalado en el artículo 3 de la Ley Marco de los Organismos Reguladores de la Inversión Privada en Servicios Públicos, Ley Nº 27332, y modificatorias, se entiende que el Organismo Supervisor de la Inversión Privada en Telecomunicaciones (OSIPTEL) ejerce, entre otras, la función normativa, que comprende la facultad de dictar, en el ámbito y en materia de sus competencias, los reglamentos, normas que regulen los procedimientos a su cargo, otras de carácter general y mandatos u otras normas de carácter particular referidas a intereses, obligaciones o derechos de las entidades o actividades supervisadas o de sus usuarios;
Que, el artículo 1 de la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, establece que, es objeto de esta Ley, definir y delimitar las facultades del OSIPTEL, para supervisar y sancionar a las personas naturales o jurídicas que prestan servicios públicos de telecomunicaciones, en lo que respecta a su competencia; y, establecer las instancias competentes para los respectivos procedimientos administrativos;
Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso p) del artículo 25 del Reglamento General del Osiptel, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, este organismo regulador, en ejercicio de su función normativa, puede dictar reglamentos o disposiciones de carácter general que sean necesarias para cumplir con sus fines;
Que, la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, dispone que el MTC, en coordinación con el OSIPTEL, mediante Decreto Supremo aprueba el Reglamento correspondiente;
Que, en consecuencia, resulta necesario aprobar el reglamento del referido decreto legislativo, con el objeto de desarrollar las obligaciones para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles; así como, el régimen sancionador correspondiente;
Que, por otro lado, en virtud del numeral 33.2 del artículo 33 del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1565, Decreto Legislativo que aprueba la Ley General de Mejora de la Calidad Regulatoria, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 023-2025-PCM, la presente norma cuenta con dictamen favorable de la Comisión Multisectorial de Calidad Regulatoria que valida el expediente AIR Ex Ante correspondiente;
De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 29370, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; el Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles; el TUO de la Ley de Telecomunicaciones; y, el Texto Único Ordenado de su reglamento, aprobado con Decreto Supremo Nº 020-2007-MTC;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
Aprobar el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles, cuyo texto está compuesto de siete (7) capítulos, veinticinco (25) artículos, ocho (8) disposiciones complementarias finales, una (1) disposición complementaria modificatoria y una (1) disposición complementaria transitoria y un (1) Anexo; el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
Disponer la publicación del presente Decreto Supremo, y del Reglamento aprobado por el artículo precedente en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe), así como en la sede digital del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (www.gob.pe/mtc), el mismo día de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Financiamiento
La implementación de las acciones derivadas del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y del Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones – OSIPTEL, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, el Ministro de Transportes y Comunicaciones, el Ministro de Justicia y Derechos Humanos y el Ministro del Interior.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treinta días del mes de abril del año dos mil veinticinco.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
GUSTAVO LINO ADRIANZÉN OLAYA
Presidente del Consejo de Ministros
JULIO DIAZ ZULUETA
Ministro del Interior
EDUARDO MELCHOR ARANA YSA
Ministro de Justicia y Derechos Humanos
RAÚL PÉREZ REYES ESPEJO
Ministro de Transportes y Comunicaciones
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1688, DECRETO LEGISLATIVO QUE REGULA OBLIGACIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS PARA LAS EMPRESAS OPERADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DE TELECOMUNICACIONES EN RELACIÓN CON LAS COMUNICACIONES ILEGALES EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS Y CENTROS JUVENILES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
Artículo 2.- Finalidad
El presente Reglamento tiene por finalidad prevenir, mitigar y/o controlar la problemática de las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas
3.1 Para efectos de la aplicación del presente Reglamento, se tienen en cuenta los siguientes términos:
a) | Azimut | : | El azimut es el ángulo que se mide en el plano horizontal, desde un punto de referencia fijo (el norte) en sentido horario, hasta la proyección del eje de radiación de la antena. Se expresa en grados sexagesimales de 0º a 360º. |
b) | DGFSC | : | Dirección General de Fiscalizaciones y Sanciones en Comunicaciones del MTC. |
c) | DFCTH | : | Dirección de Fiscalización de Cumplimiento de Títulos Habilitantes en Comunicaciones de la DGFSC del MTC. |
d) | Empresa(s) que gestiona(n) el sistema de restricción de señales de comunicaciones | : | Persona(s) natural(es) o jurídica(s) responsable (s) de la instalación y/u operación de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas, u otros sistemas de control de acceso, detección y/o bloqueo de comunicaciones instalados en establecimientos penitenciarios o centros juveniles para impedir las comunicaciones ilegales desde el interior de estos.
En caso una entidad pública tuviera a su cargo directamente la instalación y/u operación de los equipos indicados en el párrafo precedente, se entiende para todos los efectos del presente Reglamento que cuando se alude a Empresa(s) que gestiona(n) el sistema de restricción de señales de comunicaciones, se hace referencia a la mencionada entidad. |
e) | Empresa(s) operadora(s) | : | Es la persona natural o jurídica que cuenta con concesión, autorización o registro para prestar o explotar uno o más servicios públicos de telecomunicaciones. |
f) | INPE | : | Instituto Nacional Penitenciario |
g) | Herramientas de crowdsourcing | Son plataformas o aplicaciones que permiten obtener datos de un gran número de personas (generalmente por internet), se soportan en el uso que las personas hagan de dichas aplicaciones o plataformas. | |
h) | MTC | : | Ministerio de Transportes y Comunicaciones. |
i) | Log(s) | : | Archivo o sistema de registros cronológicos donde se documenta eventos, cambios o la actividad que se realiza en un sistema de red. |
j) | MINJUSDH | : | Ministerio de Justicia y Derechos Humanos |
k) | OSIPTEL | : | Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones. |
l) | PNP | : | Policía Nacional del Perú |
m) | PRONACEJ | : | Programa Nacional de Centros Juveniles |
n) | Protocolo Técnico | Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03 o norma que la sustituya. | |
o) | Sistema(s) de geolocalización | Sistemas que emplean tecnologías capaces de determinar la ubicación geográfica de un objeto o dispositivo en tiempo real y/o dentro de un área específica delimitada, mediante el uso de uno o más métodos de posicionamiento o técnicas de análisis de datos, tales como redes de telefonía móvil, redes Wi-Fi, Sistema de Posicionamiento Global (GPS), sistemas globales de navegación por satélite (GNSS), técnicas de aprendizaje automático (machine learning), análisis de grandes volúmenes de datos (big data), entre otros. | |
p) | Sistema(s) de restricción de señales de comunicaciones | : | Sistemas de equipos bloqueadores o inhibidores de señales radioeléctricas, u otros sistemas de control de acceso, detección y/o bloqueo de comunicaciones instalados dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles para impedir las comunicaciones ilegales desde el interior de estos. |
q) | Throughput | : | Tasa efectiva de transferencia de datos expresada en bits por segundo (bps), representa la capacidad útil de canal de transmisión. |
3.2 Cuando en el presente Reglamento se haga mención al Decreto Legislativo, se entiende efectuada la referencia al Decreto Legislativo Nº 1688, Decreto Legislativo que regula obligaciones y sanciones administrativas para las empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones en relación con las comunicaciones ilegales en establecimientos penitenciarios y centros juveniles. Asimismo, cuando en el presente Reglamento se haga mención a un numeral o artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entiende referido al presente Reglamento.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es aplicable a:
4.1 La(s) empresa(s) operadora(s);
4.2 La(s) empresa(s) que gestiona(n) el sistema de restricción de señales de comunicaciones;
4.3 Las entidades que participen, conformen o estén vinculadas al Sistema Penitenciario Nacional y al Sistema Nacional de Reinserción Social;
4.4 Las entidades públicas que formen parte del sector comunicaciones.
CAPÍTULO II
MEDIDAS APLICABLES POR LAS EMPRESAS OPERADORAS CONTRA LAS COMUNICACIONES ILEGALES
Artículo 5.- Obligaciones de la empresa operadora sobre restricción de señales radioeléctricas hacia establecimientos penitenciarios y centros juveniles
5.1 De acuerdo con el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Legislativo, la empresa operadora restringe la emisión de su señal radioeléctrica de los servicios públicos de telecomunicaciones hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, salvo excepciones por necesidades de seguridad cuando así lo determine la entidad competente en el ámbito de sus funciones y/o atribuciones, cautelando que no se afecte el derecho de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones de las poblaciones aledañas.
5.2 Se considera que una empresa operadora restringe su señal radioeléctrica cuando al interior de los establecimientos penitenciarios, centros juveniles, así como, en la zona restringida y de alta seguridad su señal radioeléctrica cumple con parámetros acordados entre la empresa operadora y la empresa que gestiona dichos sistemas de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.1 y 6.2.
A falta de acuerdo entre ambas partes, según lo indicado en el numeral 6.2, rigen los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico.
5.3 Para el cumplimiento de la obligación establecida en los numerales 5.1 y 5.2, la empresa operadora realiza las adecuaciones técnicas necesarias en sus estaciones radioeléctricas, entre otras, cambios de tilt, azimut, altura, potencia; así como, de ser necesario, efectúa el reemplazo de estaciones.
5.4 Las nuevas estaciones radioeléctricas que instalen las operadoras o la implementación de nuevas tecnologías o actualizaciones sobre estaciones existentes, cumplen con las disposiciones establecidas en los numerales 5.1 y 5.2.
5.5 La empresa operadora dentro de los treinta (30) días calendario de publicado el presente Reglamento, remite a la DFCTH el listado de las celdas de las estaciones radioeléctricas, cuyas señales irradien hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, incluyendo la tecnología y frecuencia de operación de cada celda.
Asimismo, la empresa operadora informa a la DFCTH la instalación de nuevas celdas y la actualización de las existentes, cuyas señales irradien hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, dentro de los cinco (05) días hábiles de haber sido efectuados.
Para tal efecto, las empresas operadoras deben resguardar los registros logs de cambios, actualizaciones y/o modificaciones de las celdas de las estaciones radioeléctricas, cuyas señales irradien hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, por un período de treinta y seis (36) meses contabilizados desde que se realicen las mencionadas acciones, con la finalidad de que se efectúe la debida supervisión y/o fiscalización por parte de la DFCTH.
5.6 En caso la DFCTH advierta que la empresa operadora no cumple con restringir su señal radioeléctrica, conforme a lo establecido en los numerales precedentes, comunica a esta, mediante el acta correspondiente, con copia a la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, el MINJUSDH y/o el INPE, según corresponda, a efectos de que la empresa operadora adopte las acciones correspondientes para la restricción de la señal, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que le corresponda asumir.
La empresa operadora adopta las acciones correspondientes indicadas en el párrafo precedente, en el plazo de dos (02) días calendario, tratándose de cambios lógicos y, de cinco (05) días calendario, tratándose cambios físicos.
Para acreditar las acciones realizadas, la empresa operadora presenta a la DFCTH dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a haber efectuado las acciones correspondientes, las evidencias que demuestren el cumplimiento del numeral 5.2 del presente artículo, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que le corresponde a la DFCTH.
5.7 La empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, bajo responsabilidad, brinda a la DFCTH el acceso remoto al sistema de gestión de los equipos bloqueadores u otros sistemas instalados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, según corresponda, en perfil de lectura, a fin de que permita realizar las acciones de fiscalización para verificar las características de funcionamiento, bandas de frecuencia, niveles de potencia, entre otros, en el marco de sus competencias.
Para el inicio del acceso antes mencionado, la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, brinda las credenciales correspondientes en el plazo de tres (03) días hábiles contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento.
Tratándose de la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, dicho acceso es condición para que la DGFSC otorgue la constancia inicial de no interferencia de acuerdo con el Protocolo Técnico.
El software del sistema de gestión de la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, cuyo acceso brinda a la DFCTH, almacena los logs de cambios, eventos, alarmas, actualizaciones y/o modificaciones de las señales radioeléctricas, que irradian en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, acorde a lo dispuesto en el contrato que haya suscrito para la gestión y/u operación de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones, según corresponda.
5.8 Se establece una zona de exclusión donde la empresa operadora se encuentra excluida de responsabilidad según lo establecido en el Protocolo Técnico.
Artículo 6.- Obligaciones de la empresa operadora para impedir las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles; así como, para coadyuvar a los sistemas y/o equipos de seguridad tecnológica implementados por las entidades competentes
6.1 La empresa operadora y la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, coordinan los aspectos técnicos necesarios, a fin de que no se concreten las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios o centros juveniles y, a su vez, no se genere afectación a los servicios públicos de telecomunicaciones de las poblaciones aledañas a estos. Las coordinaciones antes mencionadas pueden ser iniciadas por cualquiera de las referidas empresas.
En el marco de las coordinaciones antes mencionadas, la empresa operadora comunica a la DFCTH el inicio de las coordinaciones con la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones.
6.2 Producto de las coordinaciones antes mencionadas, la empresa operadora acuerda con la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, entre otros, los parámetros de su señal radioeléctrica. Los parámetros acordados garantizan que no se concreten comunicaciones ilegales desde los establecimientos penitenciarios o centros juveniles; así como, que se cautele el derecho de acceso a los servicios públicos de telecomunicaciones de las poblaciones aledañas.
La empresa operadora comunica el acuerdo a la DFCTH y la UFSCIPS en el plazo de cinco (05) días hábiles de haber sido adoptado, el cual debe incluir los parámetros técnicos, físicos y lógicos establecidos para cada estación base celular que emitan señales radioeléctricas hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, así como, los parámetros técnicos, físicos y lógicos de los bloqueadores. Asimismo, cada acuerdo debe acompañarse por las pruebas de desempeño de red del entorno donde se verifique las condiciones de cobertura. Cualquier modificación al acuerdo adoptado es comunicada a la DFCTH y la UFSCIPS en el mismo plazo antes mencionado.
En caso la empresa operadora no comunique el mencionado acuerdo o sus modificaciones, para todo efecto, se considera que rigen los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico o los parámetros inicialmente acordados, respectivamente.
Se entenderá que existe falta de acuerdo entre la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones y la empresa operadora, cuando hayan trascurrido treinta (30) días calendario desde la primera comunicación cursada por alguna de las dos partes sin arribar a un común entendimiento.
En caso de falta de acuerdo, aplican tanto para la empresa operadora como para la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico.
6.3 La empresa operadora implementa medidas de monitoreo permanente de su red de telecomunicaciones, en base a indicadores de nivel de ruido, potencia de recepción, throughput, entre otras, que coadyuvará a determinar la funcionalidad u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones instalados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
6.4 Si producto del monitoreo antes mencionado, la empresa operadora advierte parámetros inusuales que indique un deficiente funcionamiento u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones comunica a la DFCTH, al MINJUSDH y al INPE dentro de las veinticuatro (24) horas de detectada dicha situación, a fin de que adopten las acciones pertinentes dentro del marco de sus competencias, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento.
6.5 La empresa operadora implementa mecanismos de monitoreo permanente de red, entre otras, a través de herramientas de crowdsourcing, así como análisis de sistemas de geolocalización que realicen seguimiento de los accesos y/o intentos de conexión a su red, de los equipos terminales que se encuentren dentro del área de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
6.6 Si producto del monitoreo antes mencionado, la empresa operadora advierte parámetros inusuales que brinde indicios de acceso y/o intentos de conexión a su red dentro de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles comunica a la DFCTH, al MINJUSDH y al INPE y al OSIPTEL dentro de las veinticuatro (24) horas de detectada dicha situación, a fin de que adopten las acciones pertinentes dentro del marco de sus competencias, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento.
6.7 Dentro del plazo de treinta (30) días calendario de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la empresa operadora presenta a la DFCTH el detalle de las medidas y mecanismos que haya elegido implementar en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 6.3 y 6.5.
6.8 La empresa operadora remite a la DFCTH un reporte mensual, hasta el quinto día hábil de cada mes, que contenga información del mes inmediato anterior sobre los registros obtenidos y alertas generadas producto de los monitoreos efectuados en los numerales 6.3 y 6.5, según el formato contenido en el Anexo del presente Reglamento.
6.9 Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la entrada en vigencia del presente Reglamento, la DFCTH, el MINJUSDH, el INPE y el OSIPTEL, establecen los medios idóneos a fin de que la empresa operadora cumpla con realizar la comunicación establecida en los numerales 6.4 y 6.6., lo cual debe ser comunicado a la empresa operadora.
CAPÍTULO III
USO PROHIBIDO DEL SERVICIO
Artículo 7.- Uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones
El uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones corresponde a:
7.1. El uso de servicios públicos de telecomunicaciones en establecimientos penitenciarios o centros juveniles, distintos a los contratados por el INPE y el PRONACEJ.
Esto incluye el uso de los servicios públicos de telecomunicaciones de voz, datos y/o mensajería, distintos a los contratados por el INPE y el PRONACEJ, a través de cualquier dispositivo que permita la conexión directa o indirecta a la red de telecomunicaciones dentro de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles; así como, a los servicios de telecomunicaciones distintos a los prestados por las empresas operadoras que permiten el acceso a dichas conexiones.
7.2. El uso de servicios públicos de telecomunicaciones en zonas restringidas y de alta seguridad para establecer o facilitar comunicaciones con fines delictivos.
Artículo 8.- Criterios para determinar el uso prohibido de los servicios públicos de telecomunicaciones
8.1 El OSIPTEL aprueba los criterios que la empresa operadora, en el marco del uso prohibido, utiliza para realizar el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo.
8.2 Los criterios y cualquier modificación que realice el OSIPTEL, son comunicados a la empresa operadora, previo a su aplicación.
8.3 La empresa operadora que, mediante el uso de mecanismos de monitoreo permanente, detecte accesos y/o intentos de conexión a la red móvil dentro de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles, debe efectuar el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo de manera inmediata, de acuerdo a los criterios que apruebe el OSIPTEL para tal efecto.
Artículo 9.- Procedimiento para el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo
9.1 La empresa operadora procede al corte del servicio y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo, cuando corresponda, conforme al procedimiento aprobado por el OSIPTEL.
9.2 Dentro de las veinticuatro (24) horas de realizado el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal, la empresa operadora comunica al OSIPTEL y al MINJUSDH, la siguiente información, como mínimo:
a) Nombres y apellidos del abonado afectado;
b) Número del servicio público de telecomunicaciones afectado;
c) Número de Serie Electrónica (Electronic Serial Number – ESN, International Mobile Equipment Identity – IMEI, u otro equivalente) que identifica el equipo terminal bloqueado; y,
d) Las causales que motivaron el corte del servicio y bloqueo del equipo terminal.
e) Otros parámetros a ser definidos por el OSIPTEL.
Artículo 10.- Mecanismos de alerta
10.1 La empresa operadora remite un mensaje de alerta a sus abonados, cuando estos reciban comunicaciones que se encuentren en alguno de los supuestos previstos para ser considerada como de uso prohibido del servicio público de telecomunicaciones.
10.2 El mecanismo utilizado para el envío de mensaje de alerta, así como el contenido del mensaje, es aprobado por el OSIPTEL.
Artículo 11.- Reporte de servicios con alto índice de emisión de advertencias
La empresa operadora remite a la PNP y al INPE, dentro del plazo que OSIPTEL establezca, el reporte que contiene el listado de servicios públicos móviles, así como los IMEI de los equipos terminales móviles u otros dispositivos de naturaleza similar, que registren un índice elevado de emisión de mensajes de alerta, de acuerdo a los criterios y al procedimiento establecido por el OSIPTEL.
Artículo 12.- Reactivación del servicio público móvil y/o desbloqueo de equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo por corte por presunto uso prohibido
12.1 La empresa operadora que haya procedido en forma injustificada al corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo por un presunto uso prohibido del servicio, debe proceder a reactivar el servicio y/o desbloquear el equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo del abonado en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas de advertido cualquiera de los dos supuestos.
12.2 Esta disposición resulta aplicable en los casos que el abonado en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles luego de realizado el corte del servicio por uso prohibido, se acerque a la oficina o centro de atención de la empresa operadora portando el equipo terminal bloqueado y el SIM Card asociado al servicio cortado, cuestionando el referido corte, o cuando tenga un pronunciamiento favorable en el procedimiento de reclamo establecido por el OSIPTEL.
12.3 En estos casos, la empresa operadora debe comunicar estos hechos al OSIPTEL y al MINJUSDH, dentro de los cinco (5) días hábiles del mes siguiente a la reactivación del servicio público móvil y/o desbloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo. Dicha comunicación debe contener la siguiente información: (i) nombres y apellidos del abonado, (ii) número y tipo de documento legal de identificación del abonado, (iii) número del servicio afectado, (iv) número de serie (NS) del equipo terminal, y (v) fecha y hora de la reactivación del servicio y desbloqueo del equipo terminal.
Artículo 13.- Exoneración de responsabilidad por el corte de servicio público móvil y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo
13.1 La empresa operadora que lleve a cabo el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo, a pesar de no haberse realizado un uso prohibido, no incurre en responsabilidad frente al abonado, usuario o arrendatario de servicios públicos de telecomunicaciones, siempre que haya actuado de conformidad con los criterios y procedimientos establecidos en la normativa correspondiente del OSIPTEL.
Lo establecido en el párrafo precedente es aplicable a lo dispuesto en el numeral 8.3 del artículo 8 del presente Reglamento.
13.2 La empresa operadora está prohibida de efectuar cualquier cobro por el periodo en el que el servicio público de telecomunicaciones estuvo con corte.
CAPÍTULO IV
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE EQUIPOS TERMINALES Y SIM CARD INCAUTADOS EN REQUISAS
Artículo 14.- Solicitud de datos relacionados a los equipos terminales móviles encontrados en establecimientos penitenciarios o en centros juveniles
14.1 Siempre que constituya un medio necesario para la investigación penal, el Ministerio Público, o la unidad especializada de la PNP, indistintamente, pueden solicitar a las empresas operadoras los siguientes datos relacionados a los equipos terminales móviles encontrados en establecimientos penitenciarios o centros juveniles:
a) Datos del abonado y del equipo terminal asociado a la tarjeta SIM Card.
b) Reporte de comunicaciones entrantes y salientes.
14.2 La Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE, puede solicitar a las empresas operadoras los datos señalados en el numeral anterior respecto de los equipos terminales móviles encontrados en establecimientos penitenciarios en el marco de los dispuesto en los artículos 68 y 69 del Reglamento del Código de Ejecución Penal aprobado con Decreto Supremo Nº 015-2003-JUS.
Artículo 15.- Requisitos de la solicitud y plazo de atención
15.1 El Ministerio Público, la unidad especializada de la PNP, o la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE, cursan la solicitud a la que hace referencia el artículo anterior a la empresa operadora, a través del correo electrónico institucional u otro medio idóneo convenido.
15.2 Se debe adjuntar a la referida solicitud, únicamente, el Acta de Decomiso de Artículos Prohibidos, y los datos que permitan identificar el equipo terminal móvil y la tarjeta SIM Card encontrados en el establecimiento penitenciario o centro juvenil.
15.3 La empresa operadora está obligada a conservar los datos señalados en el numeral 14.1 del artículo 14 del presente Reglamento por treinta y seis (36) meses en un sistema de almacenamiento electrónico. La entrega de dichos datos se realiza dentro de los siete (7) días calendario siguientes de realizada la solicitud.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN A CARGO DEL MTC
Artículo 16.- Acciones de fiscalización
16.1 Las acciones de fiscalización que realice el MTC, a través de la DFCTH, son el conjunto de actuaciones cuyo objeto es verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el capítulo II del presente Reglamento.
16.2 Las acciones de fiscalización se realizan con comunicación previa o de forma inopinada.
16.3 Las acciones de fiscalización se realizan de manera presencial o remota.
16.4 Para la realización de acciones de fiscalización, se puede coordinar o solicitar la cooperación del OSIPTEL, MINJUSDH, INPE, PRONACEJ, la PNP y la empresa que gestiona el sistema de restricción de señales de comunicaciones, entre otras entidades, para que se concrete de forma adecuada.
Dichas entidades, bajo responsabilidad, según corresponda, deben otorgar las facilidades, cooperación y garantías necesarias para que el MTC realice las acciones de fiscalización, sobre todo en las que involucre el resguardo de la integridad física del personal de fiscalización.
16.5 En todo lo no contemplado en el presente capítulo, rige lo establecido en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC o norma que la sustituya.
Artículo 17.- Acciones de fiscalización con comunicación previa
La realización de acciones de fiscalización con comunicación previa, son informadas a la empresa operadora con una anticipación no menor de tres (3) días hábiles, indicando, entre otras, la siguiente información:
a) El objeto de la fiscalización;
b) En caso de ser una fiscalización presencial, el lugar donde se efectuará las acciones de fiscalización;
c) En caso de ser una fiscalización remota, los sistemas de gestión o desarrollos tecnológicos, entre otros, a los que se requiere acceder para efectos de la fiscalización;
d) La fecha y hora de su realización;
e) Los datos del personal que participa de las acciones de fiscalización y con el que la empresa operadora efectúa las coordinaciones que fueran necesarias, de ser el caso; los cuales pueden ser actualizados antes del inicio de la acción de fiscalización;
f) Otra información que resulte necesaria para las acciones de fiscalización.
Artículo 18.- Acciones de fiscalización inopinadas
18.1 La DFCTH realiza acciones de fiscalización de forma inopinada, sin comunicación previa a la empresa operadora, para garantizar los resultados del objeto de la fiscalización.
18.2 Para tal efecto, la empresa operadora garantiza a través de gestiones internas que el MTC siempre tenga acceso inmediato e ininterrumpido a las instalaciones y / o sistemas que requiera fiscalizar.
Artículo 19.- Programación de las acciones de fiscalización
La programación para la ejecución de las acciones de fiscalización a la empresa operadora se ejecuta de forma periódica, por lo menos de forma trimestral.
Artículo 20.- Obligaciones de las empresas operadoras
Son obligaciones de las empresas operadoras en el marco de la actividad de fiscalización, las siguientes:
a) Acompañar al personal fiscalizador, cuando este lo requiera, a las fiscalizaciones que se realicen;
b) Brindar todas las facilidades y cooperar para la realización de las verificaciones técnicas que fueran necesarias durante las acciones de fiscalización;
c) Proporcionar toda la información, conforme a la solicitud que efectúa la autoridad fiscalizadora;
d) Permitir el acceso del personal fiscalizador a sus instalaciones y sistemas, cuando sea requerido por esta;
e) Suscribir el acta correspondiente en aquellos casos en los que intervengan;
f) Las demás que establezca el marco normativo aplicable.
Artículo 21.- Acta de fiscalización
Las acciones de fiscalización culminan con la suscripción de las actas correspondientes que dejan constancia del desarrollo de las mismas, de acuerdo a las formalidades establecidas en el Reglamento de Fiscalización y Sanción en la Prestación de Servicios y Actividades de Comunicaciones de Competencia del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 028-2019-MTC o norma que la sustituya.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN SANCIONADOR CARGO DEL MTC
Artículo 22.- Potestad sancionadora del MTC
22.1 La empresa operadora es sancionada por el MTC en los casos de incumplimiento de las obligaciones contenidas en el capítulo II del presente Reglamento, de acuerdo a las escalas de multas establecidas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades OSIPTEL o norma que sustituya dicha escala de multas.
22.2 En el caso de infracciones leves, el MTC puede aplicar la sanción de amonestación escrita o multa, y para las infracciones graves y muy graves aplica la sanción de multa.
Artículo 23.- Tipificación de infracciones
Constituyen infracciones las que se indican en la siguiente tabla:
Ítem | INFRACCIÓN | SANCIÓN |
1 | La empresa operadora que no cumpla con restringir la emisión de su señal radioeléctrica de los servicios públicos de telecomunicaciones hacia los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, conforme a lo establecido en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5 del presente Reglamento. Asimismo, la empresa operadora que instale nuevas estaciones radioeléctricas o implemente nuevas tecnologías o actualizaciones sobre estaciones existentes, incumpliendo lo dispuesto en el numeral 5.4 del artículo 5 del presente Reglamento. | MUY GRAVE |
2 | La empresa operadora que se niegue a realizar las coordinaciones o muestre resistencia para realizar dichas coordinaciones, según lo establecido en el numeral 6.1 del artículo 6 del presente Reglamento | GRAVE |
3 | La empresa operadora que no implemente medidas de monitoreo permanente de su red de telecomunicaciones para coadyuvar a determinar la funcionalidad u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones instalados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, según lo establecido en el numeral 6.3 del artículo 6 del presente Reglamento. | GRAVE |
4 | La empresa operadora que no cumpla con advertir los parámetros inusuales que indique un deficiente funcionamiento u operatividad de los equipos de bloqueo, según lo establecido en el numeral 6.4 del artículo 6 del presente Reglamento | GRAVE |
5 | La empresa operadora que no implemente mecanismos de monitoreo de red que realicen seguimiento de los accesos y/o intentos de conexión a su red que se encuentren dentro del área de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, según lo establecido en el numeral 6.5 del artículo 6 del presente Reglamento. | GRAVE |
6 | La empresa operadora que no cumpla con advertir los parámetros inusuales que brinde indicios de acceso y/o intentos de conexión a su red dentro de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, según lo establecido en el numeral 6.6 del artículo 6 del presente Reglamento. | GRAVE |
7 | La empresa operadora que no cumpla con presentar el detalle de las medidas y mecanismos que implementará en cumplimiento de las obligaciones contenidas en los numerales 6.3 y 6.5, conforme a lo establecido en el numeral 6.7 del artículo 6 del presente Reglamento. | GRAVE |
8 | La empresa operadora que no cumpla una o más de las siguientes obligaciones en el marco de la actividad de fiscalización, conforme a lo establecido en los literales a), b), c), d) y e) del artículo 20 del presente Reglamento, respectivamente: i) Acompañar al personal fiscalizador, cuando este lo requiera, a las fiscalizaciones que se realicen; ii) Brindar todas las facilidades y cooperar para la realización de las verificaciones técnicas que fueran necesarias durante las acciones de fiscalización; iii) Proporcionar toda la información, conforme a la solicitud que efectúa la autoridad fiscalizadora; iv) Permitir el acceso del personal fiscalizador a sus instalaciones y sistemas, cuando sea requerido por esta; o, suscribir el acta correspondiente en aquellos casos en los que intervengan. | GRAVE |
9 | La empresa operadora que incumpla con remitir el reporte mensual, según lo establecido en el numeral 6.8 del artículo 6 del presente Reglamento | LEVE |
10 | La empresa operadora que incumpla con remitir el listado de estaciones radioeléctricas; así como, que incumpla con informar la instalación de nuevas estaciones o la actualización en la tecnología de las mismas, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.5 del artículo 5 del presente Reglamento. | LEVE |
CAPÍTULO VII
RÉGIMEN DE FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE COMPETENCIA DEL OSIPTEL
Artículo 24.- Potestad fiscalizadora y sancionadora del OSIPTEL
Para el ejercicio de la función fiscalizadora, respecto a las obligaciones contenidas en el Capítulo III del presente Reglamento en el marco de sus competencias, el OSIPTEL se rige por las disposiciones vigentes que resulten aplicables y otras que apruebe.
El incumplimiento de las obligaciones de la empresa operadora es calificado y sancionado conforme a las disposiciones establecidas en la Metodología para el Cálculo para la Determinación de Multas en los Procedimientos Administrativos Sancionadores tramitados ante el OSIPTEL, aprobada por Resolución de Consejo Directivo Nº 00229-2021-CD/OSIPTEL, o norma que la sustituya, considerando las escalas de multas establecidas en la Ley Nº 27336, Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL, o norma que sustituya dicha escala de multas.
Artículo 25.- Tipificación de infracciones
Se considera que la empresa operadora incurre en infracción cuando:
a) No realiza el corte del servicio y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o inalámbrico fijo que haya sido detectado que está haciendo uso prohibido o haya hecho uso prohibido, de acuerdo a los criterios aprobados por el OSIPTEL.
b) No comunique el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o inalámbrico fijo al OSIPTEL y al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de acuerdo a lo establecido en artículo 9 del presente Reglamento.
c) No cuente con un registro de corte de servicio público móvil y/o bloqueo de equipos terminales móviles o terminales inalámbricos fijos por uso prohibido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo.
d) No remita un mensaje de alerta al destinatario de una comunicación cuando se produzca alguno de los supuestos previstos para ser considerada como uso prohibido del servicio.
e) No reactive el servicio y/o desbloquee el equipo terminal móvil o inalámbrico fijo cuando haya procedido en forma injustificada al corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo por un presunto uso prohibido del servicio, en el plazo máximo establecido.
f) No comunique al OSIPTEL y al MINJUSDH, la reactivación del servicio y/o desbloquee el equipo terminal móvil o inalámbrico fijo cuando haya procedido en forma injustificada de acuerdo a lo establecido en artículo 12 del presente Reglamento.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Sobre la gestión de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones en establecimientos penitenciarios y centros juveniles
Los sistemas de restricción de señales de comunicaciones implementados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, como mínimo cumplen con los siguientes requisitos, características y/o funcionalidades:
1. Impedir y/o restringir cada una de las señales radioeléctricas utilizadas para servicios de telecomunicaciones al interior de dichos recintos, indistintamente de la tecnología y el tipo de banda de frecuencia empleadas.
2. Impedir y/o restringir las comunicaciones ilegales al interior de dichos recintos, independientemente de la tecnología, medio utilizado, tipo de servicio, entre otros.
3. Permitir una configuración independiente por cada banda.
4. Contar con un sistema de control y/o monitoreo remoto.
5. Cumplir el marco normativo vigente y las normas, protocolos o lineamientos que las entidades competentes emitan sobre los sistemas de restricción de señales de comunicaciones.
Para el cumplimiento de los requisitos, características y/o funcionalidades antes mencionadas, la entidad y/o empresa que se encuentra a cargo del sistema de restricción de señales de comunicaciones, realiza las actualizaciones tecnológicas que fueran necesarias.
SEGUNDA. Sobre la aplicación del presente Reglamento a los establecimientos penitenciarios o centros juveniles que no cuenten con sistemas de restricción de señales de comunicaciones
En el caso de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles que no cuentan con sistemas de restricción de señales de comunicaciones, no resultan exigibles los parámetros establecidos en el Protocolo Técnico hasta que dichos sistemas hayan sido implementados y se encuentren operativos.
TERCERA. Sobre la modificación del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03
El MTC mediante resolución ministerial modifica o reemplaza el contenido del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03.
CUARTA. Sobre la aprobación de protocolos técnicos adicionales referidos a sistemas de restricción de señales de comunicaciones u otros sistemas con relación a las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles
El MTC se encuentra facultado a aprobar mediante resolución ministerial protocolos técnicos adicionales y necesarios referidos a sistemas de restricción de señales de comunicaciones u otros sistemas que posteriormente puedan ser implementados para prevenir, mitigar y/o controlar las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
QUINTA. Sobre el listado de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles
La empresa operadora puede solicitar al MINJUSDH información sobre el listado de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles, incluyendo las ubicaciones, perímetros y coordenadas.
El MINJUSDH remite la información antes mencionada dentro del plazo de cinco (05) días hábiles de recibida la solicitud.
SEXTA. Aprobación de disposiciones a cargo del OSIPTEL
En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el OSIPTEL aprueba los criterios que la empresa operadora utiliza para realizar el corte del servicio público de telecomunicaciones y/o el bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo en el marco del uso prohibido; así como, cuando detecte accesos y/o intentos de conexión a la red móvil dentro de los establecimientos penitenciarios o centros juveniles; el procedimiento para el corte del servicio y/o bloqueo del equipo terminal móvil o terminal inalámbrico fijo; el mecanismo utilizado para el envío de mensaje de alerta; así como, el contenido del mensaje.
SÉPTIMA. Aprobación de protocolos a cargo del Ministerio Público, el INPE y la PNP
En un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el Ministerio Público, la unidad especializada de la PNP, y la Dirección de Seguridad Penitenciaria del INPE, previa coordinación con las empresas operadoras, elaboran y aprueban los protocolos para el mejor acceso de los datos señalados en el numeral 14.1 y 14.2 del artículo 14, respectivamente, del presente Reglamento.
OCTAVA. Modificación del Anexo – Protocolo de Medición del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03
En un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, el MTC modifica, mediante Resolución Ministerial, el Anexo del Protocolo de Medición del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
ÚNICA. Modificación del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03
Modificar los artículos 2 y 6 del Protocolo Técnico que regula las condiciones de operación de los equipos bloqueadores de señales radioeléctricas y de los servicios de telecomunicaciones en los exteriores de los establecimientos penitenciarios, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 954-2016-MTC/01.03, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación.
El presente Protocolo se aplica a los responsables del funcionamiento de equipos bloqueadores de señales radioeléctricas en los establecimientos penitenciarios, centros juveniles y a las empresas operadoras de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, cuando en el presente Protocolo se haga referencia a establecimientos penitenciarios, entiéndase también a los centros juveniles, en lo que resulte aplicable.”
“Artículo 6.- Parámetros de señales radioeléctricas de los equipos de telecomunicaciones de las Operadoras y de los equipos bloqueadores.
6.1 La Operadora restringe la emisión de su señal radioeléctrica de los servicios públicos de telecomunicaciones hacia los establecimientos penitenciarios, centros juveniles y zonas restringidas y de alta seguridad, de tal forma que cumpla con los siguientes parámetros:
Tecnología | Nivel de señal |
2G | RxLev < -100 dBm |
3G | RSCP (Received Signal Code Power) < -100 dBm |
4G | RSRP (Reference Signal Received Power) < -115 dBm |
5G | SS-RSRP (Synchronization SignalReference Signal Received Power) < X0 dBm |
Donde: X0 será definido por el operador, de tal manera que restrinja las comunicaciones ilegales desde establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
6.2 Los equipos bloqueadores y los equipos de las Operadoras garantizan un nivel de relación del valor pico de la señal deseada con la señal no deseada no mayor a -7 dB, según corresponda.
En caso durante el proceso de medición no se detecte señal deseada, se toma como referencia de señal deseada -100 dBm.
6.3 Los parámetros establecidos en los numerales 6.1 y 6.2 son exigibles a partir del borde externo de la zona de intangibilidad o zona restringida y de alta seguridad, comprendiendo a toda el área de dicha zona y de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles.
6.4 Se establece una zona de exclusión especial para los establecimientos penitenciarios y centros juveniles. En el caso de los establecimientos penitenciarios, dicha zona inicia desde el borde externo de la zona restringida y de alta seguridad y se extiende hasta la distancia de 200 metros a su alrededor. En el caso de los centros juveniles, dicha zona comprende 400 metros alrededor del perímetro de dichos centros. La zona de exclusión especial, se considera excluida de los parámetros de cobertura o de calidad del OSIPTEL, así como de la verificación de obligaciones contractuales y/o administrativas aplicables.”
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
ÚNICA. Adecuación al cumplimiento del Reglamento
Se establece un plazo no mayor de noventa (90) días calendario desde la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las empresas operadoras, las entidades públicas y las empresas que gestionan el sistema de restricción de señales de comunicaciones, dentro del ámbito de su aplicación, se adecúen al cumplimiento de las obligaciones y disposiciones contenidas en el mismo.
ANEXO
FORMATO DE INFORMACIÓN DE LOS REGISTROS OBTENIDOS Y ALERTAS GENERADAS PRODUCTO DE LOS MONITOREOS EFECTUADOS POR LA EMPRESA OPERADORA
1. Formato para realizar los reportes indicados en los numerales 6.4 y 6.8 del artículo 6 del presente Reglamento, respecto al monitoreo de red, en base a indicadores de nivel de ruido, potencia de recepción, throughput, entre otras, que coadyuvará a determinar la funcionalidad u operatividad de los sistemas de restricción de señales de comunicaciones instalados en los establecimientos penitenciarios y centros juveniles
Nodo | Cell ID | Frecuencia | Ancho de cana | EP o CJ al que atiende | Fecha | Indicador 1 | Indicador 2 |
Donde “Indicador n” puede ser:
SINR: Relación de señal-interferencia más ruido.
RTWP: Potencia de banda ancha recibida
Throughput de voz y datos
Tráfico total del nodo
Entre otros.
La empresa operadora indicará qué parámetros empleará y reportará para cumplir con lo estipulado en el numeral 6.3
La granularidad de la fecha indicada dependerá de los parámetros elegidos para el monitoreo.
2. Formato para realizar los reportes indicados en los numerales 6.6 y 6.8 del artículo 6 del presente Reglamento, respecto al monitoreo permanente de red, entre otras, a través de herramientas de crowdsourcing, así como análisis de geolocalización que realicen seguimiento de los accesos y/o intentos de conexión a su red que se encuentren dentro del área de los establecimientos penitenciarios y centros juveniles
EP o CJ | Fecha | Parámetro observado | Número de eventos | Valor | Latitud | Longitud |
Donde “Parámetro observado” puede ser:
Intensidad de señal.
Tiempo de cobertura: tiempo en que los usuarios se encuentran conectados diferenciada por tecnología.
RSRP
Throughput de voz y datos
Intentos de conexión.
Entre otros.
La empresa operadora indicará qué parámetros empleará y reportará para cumplir con lo estipulado en el numeral 6.5
La granularidad de la fecha indicada dependerá de los parámetros elegidos para el monitoreo.
Las columnas cuyos encabezados son: “Número de eventos”, “Valor”, “latitud” y “Longitud” dependen del parámetro que se esté reportando. Por ejemplo, si el parámetro es Intentos de conexión, se reportarán las coordenadas desde donde se realizan estos intentos de conexión y el un número de eventos (número de intentos de conexión), mas no un valor de parámetro.
Las coordenadas (Latitud y longitud) deben reportarse en grados decimales, con al menos 5 cifras decimales o tantas como indique la fuente de donde se tomen los datos.
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