A través del Decreto Supremo 226-2023-EF, aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo 1557 que establece medidas en materia de catastro fiscal.
Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1557, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de catastro fiscal y dicta otras disposiciones
DECRETO SUPREMO Nº 226-2023-EF
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, el Decreto Legislativo Nº 1557, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Catastro Fiscal y dicta otras disposiciones, tiene por objeto establecer las características y usos del Catastro Fiscal, así como, dictar las medidas que permitan el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información catastral fiscal para la valorización de predios;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1557 dispone que, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprueba su Reglamento y se dictan las disposiciones que resulten necesarias para su adecuada aplicación, dentro de los noventa (90) días hábiles contados a partir del día siguiente de su publicación;
Que, con el fin de implementar el nuevo marco normativo aprobado con el Decreto Legislativo Nº 1557, resulta necesario aprobar las disposiciones reglamentarias correspondientes para viabilizar su aplicación;
Que, en virtud a la excepción establecida en el numeral 18 del inciso 28.1 del artículo 28 del Reglamento que desarrolla el Marco Institucional que rige el Proceso de Mejora de la Calidad Regulatoria y establece los Lineamientos Generales para la aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 063-2021-PCM, no corresponde que la entidad pública realice el Análisis de Impacto Regulatorio Ex Ante;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en el inciso 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y, en la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1557;
DECRETA:
Artículo 1. Aprobación del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1557, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Catastro Fiscal y dicta otras disposiciones
Se aprueba el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1557, Decreto Legislativo que establece medidas en materia de Catastro Fiscal y dicta otras disposiciones, el cual consta de cuatro (4) títulos y treinta y siete (37) artículos, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2. Publicación
El presente Decreto Supremo es publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, así como en la Plataforma Digital Única para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), en la misma fecha de publicación de la presente norma en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3. Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera. De los proyectos o programas que generen y/o administren información de trascendencia fiscal.
Todos los proyectos y/o programas a cargo de las entidades públicas relacionados a la generación y/o administración de información predial se adecúan a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 1557, su Reglamento y normas complementarias.
Segunda. Implementación progresiva del Catastro Fiscal.
La implementación del Catastro Fiscal así como su Plataforma, es de obligatorio cumplimiento para los gobiernos locales. Dicha implementación se realiza de manera progresiva conforme a lo establecido en la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal que aprueba anualmente el MEF durante el primer trimestre de cada año fiscal.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única. Elaboración y aprobación de los valores arancelarios de terrenos para el año fiscal 2024.
En el marco de lo establecido en la Quinta Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1557, a efectos de formular y aprobar los valores arancelarios de terrenos vigentes para el año fiscal 2024, el Ministerio de Economía y Finanzas utilizará la metodología empleada por el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, aprobando una metodología propia para el siguiente año fiscal.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinte días del mes de octubre del año dos mil veintitrés.
DINA ERCILIA BOLUARTE ZEGARRA
Presidenta de la República
ALEX ALONSO CONTRERAS MIRANDA
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1557, DECRETO LEGISLATIVO QUE ESTABLECE MEDIDAS EN MATERIA DE CATASTRO FISCAL Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento desarrolla las características y usos del Catastro Fiscal, así como las medidas que permitan el diseño, consolidación, mantenimiento y actualización de la información catastral fiscal para la valorización de los predios a nivel nacional.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación para los gobiernos locales y otras entidades públicas que generen y/o administren registros de predios o información de relevancia fiscal relacionada a éstos, de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 1557.
Artículo 3. Definiciones y siglas
Para efectos de la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1557 y del presente Reglamento, se debe tener en cuenta tanto las definiciones contenidas en el artículo 2 del citado Decreto Legislativo, así como las definiciones y siglas siguientes:
1. Alteraciones de los predios: Son las modificaciones de las características físicas, jurídicas y económicas de los predios, a las que hace referencia el literal b) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 1557.
2. Código Predial Único: Es el identificador único al que hace referencia el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1557, el cual permite identificar cada predio del Catastro Fiscal.
3. Decreto Legislativo: Decreto Legislativo Nº 1557, que establece medidas en materia de Catastro Fiscal y dicta otras disposiciones.
4. DGPMACDF: Dirección General de Política Macroeconómica y Descentralización Fiscal.
5. Gobiernos Locales: Aquellos regulados por la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y sus modificatorias. No están incluidas las municipalidades de centros poblados.
6. MEF: Ministerio de Economía y Finanzas.
7. Plataforma: Plataforma digital para la gestión del Catastro Fiscal.
8. Procedimientos relacionados a predios: Son aquellos procedimientos que alteren la titularidad, condición, características físicas y/o valorización de los predios.
9. Ubicación georreferenciada: Es la localización geográfica del predio dentro de un sistema de coordenadas.
Artículo 4. Principios del Catastro Fiscal
El Catastro Fiscal se rige por los siguientes principios:
1. Universalidad: Todos los predios del país están registrados en el Catastro Fiscal, sin excepciones, de manera centralizada y articulada a los gobiernos locales. Esto incluye predios urbanos y rurales, y de titularidad pública y privada.
2. Objetividad: Los criterios y métodos utilizados para valorizar fiscalmente los predios son objetivos y basados en información actualizada y fiable.
3. Transparencia: Los procedimientos y criterios utilizados en el Catastro Fiscal deben ser transparentes y comprensibles para los titulares prediales, las autoridades y los ciudadanos en general.
4. Escalabilidad: Es la capacidad del Catastro Fiscal para adaptarse de manera eficiente y efectiva al manejo de información de trascendencia fiscal en constante aumento por parte de un gran número de usuarios, sin comprometer su rendimiento y funcionalidad.
5. Integración e interoperabilidad: El Catastro Fiscal se integra con otros sistemas y bases de datos de predios, a fin de permitir su interoperabilidad. Esto evita la duplicación de esfuerzos y asegura la integridad y consistencia de la información.
6. Primacía de la realidad: El Catastro Fiscal recoge la información de las características físicas de los predios que se adviertan en la realidad, las cuales priman sobre cualquier otro aspecto
Artículo 5. Responsabilidad del MEF en el Catastro Fiscal
5.1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto Legislativo, el MEF, a través de la DGPMACDF, es responsable de la conducción del Catastro Fiscal.
5.2. La DGPMACDF se encarga de:
1. Elaborar y proponer las Directivas necesarias para el funcionamiento del Catastro Fiscal, así como, las normas técnicas, métodos y procedimientos que rigen su consolidación, mantenimiento y actualización.
2. Regular los procesos y procedimientos, así como las fases y etapas del Catastro Fiscal en los gobiernos locales y otras entidades públicas que generen y/o administren información de trascendencia fiscal.
3. Administrar y resguardar la información de trascendencia fiscal del Catastro Fiscal.
4. Formular los valores arancelarios de terrenos a nivel nacional.
5. Capacitar y certificar a los operadores del Catastro Fiscal, así como establecer los lineamientos y disposiciones a las que deban sujetarse.
6. Brindar asistencia técnica a los gobiernos locales para el mantenimiento y actualización del Catastro Fiscal.
7. Formular, implementar y evaluar la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal.
8. Otras acciones que sean necesarias para la gestión del Catastro Fiscal a nivel nacional.
Artículo 6. De la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal
El MEF aprueba anualmente la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal mediante Resolución Ministerial, la cual establece las metas, plazos y objetivos establecidos para el año fiscal en curso respecto a la incorporación obligatoria de gobiernos locales al Catastro Fiscal, así como otros aspectos relacionados para la consolidación, mantenimiento y actualización del mismo.
TÍTULO II
DISEÑO DEL CATASTRO FISCAL
CAPÍTULO I
DISEÑO Y ESTANDARIZACIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 7. Diseño del Catastro Fiscal
7.1. El Catastro Fiscal está conformado por un Padrón Predial y su respectiva Base Gráfica para cada distrito y, se construye a partir de la información de trascendencia fiscal de los predios, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4.1. del artículo 4 del Decreto Legislativo.
7.2. El diseño comprende la organización y estandarización de la información del Padrón Predial y la Base Gráfica que conforman el Catastro Fiscal, para su implementación en los gobiernos locales:
Artículo 8. Estandarización de la información predial
8.1. Con el objeto de estandarizar la información de transcendencia fiscal se establecerán las especificaciones y reglas que deben seguir las entidades públicas a las que hace referencia el numeral 1.2. del artículo 1 del Decreto Legislativo al generar, almacenar, procesar, intercambiar y compartir datos prediales.
8.2. Para asegurar la consistencia, calidad, integración e interoperabilidad de la información que conforma el Catastro Fiscal, se regularán diferentes aspectos, como la estructura de datos, la nomenclatura, el formato, la codificación, el vocabulario controlado y los metadatos. Esta regulación será establecida por el MEF en las normas complementarias del presente Reglamento.
8.3. Las entidades públicas y gobiernos locales a las que se refiere el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Legislativo cumplen obligatoriamente con lo establecido en el presente artículo y sus disposiciones complementarias, bajo responsabilidad.
Artículo 9. Ficha de Caracterización Predial
9.1. Es un instrumento de recopilación de información de trascendencia fiscal generada por los gobiernos locales, necesaria para el mantenimiento y actualización del Catastro Fiscal en el marco del numeral 6.3. del artículo 6 del Decreto Legislativo.
9.2. Constituye la única herramienta de estandarización en la cual se establecen las variables mínimas de la citada información que debe ser proporcionada por los gobiernos locales de acuerdo con los procedimientos establecidos en el numeral 6.1 del artículo 6 Decreto Legislativo.
9.3. El MEF formula y aprueba mediante Resolución Ministerial, la Ficha de Caracterización Predial.
Artículo 10. Contenido de la Ficha de Caracterización Predial
La Ficha de Caracterización Predial comprende la siguiente información:
1. Datos del titular predial: Información de identificación del titular predial, su domicilio fiscal y datos de contacto, así como la información de identificación de su cónyuge o representante legal.
2. Datos de la titularidad: Información relacionada a las características de la titularidad o propiedad del predio.
3. Datos de los condóminos o sucesores: Información relacionada a la identificación de los condóminos o sucesores, su domicilio y el porcentaje de participación.
4. Datos del predio: Información de la ubicación, uso, características físicas u otras variables relacionadas al predio.
5. Datos de otras instalaciones fijas y permanentes: Información relacionada a la descripción y características físicas de las otras instalaciones fijas y permanentes.
Artículo 11. Del uso del Catastro Fiscal por los gobiernos locales
11.1. El Catastro Fiscal, a través de su Plataforma, provee a los gobiernos locales la información de trascendencia fiscal para la actualización del valor de los predios, la cual puede ser usada por dichas entidades, entre otros, con objeto de la determinación del impuesto predial y los arbitrios municipales, en el marco de sus facultades.
11.2. El uso del Catastro Fiscal por parte de los gobiernos locales es condición necesaria para la implementación del Sistema de Recaudación Tributaria Municipal (SRTM).
CAPÍTULO II
PADRÓN PREDIAL
Artículo 12. Concepto
Es el listado de predios organizado a nivel distrital, con su correspondiente información alfanumérica, conformado a partir de la información de trascendencia fiscal.
Artículo 13. Contenido y modificación
13.1. El Padrón Predial contiene información relacionada a la clasificación y uso de los predios, sus características físicas y valorización fiscal, así como sus titulares prediales, cualquiera sea su condición. Asimismo, contiene el Código Predial Único a que se refiere el numeral 4.2. del artículo 4 del Decreto Legislativo.
13.2. El Padrón Predial se modifica por la inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en éste, producto de los procedimientos relacionados a predios comunicados por los gobiernos locales y otras entidades que generen y/o administren registros de predios o información relacionada a éstos.
Artículo 14. Clasificación de predios
Para usos fiscales, los predios se clasifican en predios urbanos y rústicos y tienen las características que se consideran en los siguientes artículos.
14.1. Predio urbano
1. Se consideran predios urbanos a los ubicados dentro de zonas urbanas consolidadas que se destinen a vivienda, comercio, industria o cualquier otro fin urbano, así como los terrenos sin edificar, siempre que cuenten con acceso a los servicios generales propios del área urbana y los que tengan terminadas y recepcionadas sus obras de habilitación urbana, estén o no habilitadas legalmente.
2. También se considera predio urbano a los terrenos rústicos que se hayan fraccionado sin cumplir las condiciones previstas en la Ley Nº 29090, Ley de Regulación de Habilitaciones Urbanas y de Edificaciones y sus reglamentos y estén destinados a uso urbano de acuerdo a lo señalado en el numeral 1 del 14.1.
3. La condición de predio urbano para fines de la presente norma no otorga derechos edificatorios ni de habilitación urbana sobre el predio.
14.2. Predio rústico
1. Se consideran predios rústicos a aquellos destinados a actividades agrícolas, piscícolas, ganaderas, forestales y análogas, ubicados fuera del área urbana y de expansión urbana.
2. Los predios rústicos donde se identifiquen áreas y edificaciones que tengan usos distintos a los señalados en el párrafo precedente y/o, se encuentren destinados a otras actividades económicas, industriales, comerciales, turísticas o recreativas, serán consideradas como predios urbanos para efectos de su valorización.
Artículo 15. Titulares de los predios
Para usos fiscales, en el padrón predial se consignará a los titulares de los predios, según corresponda, tales como:
1. Propietarios.
2. Copropietarios.
3. Sucesiones indivisas.
4. Sociedades conyugales.
5. Poseedor o tenedor.
6. Concesionarios.
7. Otros que se identifiquen en concordancia con lo establecido en el numeral 2.4 del artículo 2 del Decreto Legislativo.
CAPÍTULO III
BASE GRÁFICA PREDIAL
Artículo 16. Concepto
Base Gráfica Predial es la representación gráfica, georreferenciada, estructurada y organizada que comprende los elementos físicos y atributos que caracterizan a los predios del distrito, y que son susceptibles de ser incorporados al Catastro Fiscal.
Artículo 17. Contenido
17.1. La Base Gráfica Predial comprende la representación de los siguientes elementos:
1. Parcelas, lotes, edificaciones y su codificación;
2. Los ejes de las vías existentes;
3. Nomenclatura de los lotes, parcelas y vías, así como la numeración domiciliaria;
4. Medidas exteriores y linderos de las parcelas o lotes;
5. Polígonos de manzanas y su codificación, zonificación y otras entidades necesarias para la valorización;
6. Otros que pudieran resultar necesarios.
17.2. El procedimiento para la elaboración de la Base Gráfica Predial, así como su actualización, conservación y difusión se ajustan a los lineamientos que para dicho fin emita el MEF en normas complementarias al presente Reglamento.
Artículo 18. Georreferenciaciones de los predios
La georreferenciación es el proceso de asignar coordenadas geográficas a un predio con la finalidad de ubicarlo en la Base Gráfica Predial.
CAPÍTULO IV
CÓDIGO PREDIAL ÚNICO
Artículo 19. Código Predial Único
19.1. Cada predio que conforma el Catastro Fiscal cuenta con un identificador único fundamental denominado Código Predial Único (CPU).
19.2. El Código Predial Único es asignado por el MEF a cada predio a nivel nacional, de manera exclusiva e inequívoca.
19.3. Para que un predio cuente con el CPU, debe estar georeferenciado sobre la Base Gráfica Predial, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 del presente Reglamento.
19.4. De conformidad con lo establecido en el numeral 4.2 del artículo 4 del Decreto Legislativo, el MEF mediante Decreto Supremo regula los lineamientos para la asignación y extinción del CPU.
TÍTULO III
GESTIÓN DEL CATASTRO FISCAL
CAPÍTULO I
CONSOLIDACIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 20. Consolidación del Catastro Fiscal
20.1. La consolidación comprende la integración y estandarización de la información de trascendencia fiscal, proveniente de los gobiernos locales y de otras entidades que generen y/o administren registros de predios o información relacionada a éstos.
20.2. La consolidación se realiza de manera gradual de acuerdo con lo establecido en la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal, y su finalización será comunicada a través del portal institucional del MEF.
20.3. El MEF, a través de la DGPMACDF, es responsable de la consolidación del Catastro Fiscal y, realiza las acciones necesarias que se requiera para tales efectos.
Artículo 21. De los plazos y términos para remitir información
El MEF solicitará a las entidades públicas mencionadas en el numeral 5.2 del artículo 5 del Decreto Legislativo, la información de trascendencia fiscal que generen y/o administren, debiendo ser remitida en un plazo no mayor a los quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente de notificada la solicitud.
En dicha solicitud se precisará los medios tecnológicos mediante los cuales será remitida.
Artículo 22. Identificación de brechas
22.1. El MEF identifica las brechas de información de los predios a nivel distrital no cubiertas con la información disponible.
22.2. Constituyen brechas de información predial por distrito las siguientes:
1. Predios con inconsistencia de datos en la identificación del titular, por falta de información o por error de validación con el padrón del RENIEC realizado por el MEF.
2. Predios del Padrón Predial que no pueden ser georreferenciados, debido a información incompleta de direcciones o porque no existe cartografía que permita su ubicación.
3. Predios que han sido identificados en la Base Gráfica y que no aparecen en el Padrón Predial.
4. Predios con características del terreno y sus edificaciones diferentes a las declaradas ante los gobiernos locales.
Artículo 23. De la gestión para el cierre de brechas
El MEF pone en conocimiento de los gobiernos locales, a través de la publicación en el portal web institucional, las brechas identificadas por distrito al culminar la consolidación. Asimismo, brinda asistencia técnica y otros instrumentos técnicos a los gobiernos locales para el desarrollo de actividades conducentes al cierre de las brechas identificadas, en lo que les corresponda; al respecto, los gobiernos locales realizan las acciones necesarias para dicho fin, de conformidad con lo establecido en la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal a la que hace referencia el artículo 6 del presente Reglamento.
CAPÍTULO II
MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 24. Mantenimiento y actualización del Catastro Fiscal
24.1. Es el proceso de modificación del registro de información en la Base Gráfica Predial y el Padrón Predial a nivel nacional, luego de culminada la etapa de consolidación. Esto implica la revisión periódica de los datos obrantes en el Catastro Fiscal, la inclusión de nuevos registros y la exclusión de registros obsoletos.
24.2. El MEF a través de la DGPMACDF, es responsable de la conducción del mantenimiento y actualización del Catastro Fiscal, por lo que despliega las acciones y recursos necesarios para la actualización oportuna de información de trascendencia fiscal.
Artículo 25. Procedimientos para la actualización del Catastro Fiscal
25.1. La actualización del Padrón Predial y su respectiva Base Gráfica, comprende la inclusión y/o exclusión de información del predio respondiendo a la realidad del mismo.
25.2. La actualización del Catastro Fiscal se realiza de acuerdo con los siguientes procedimientos:
1. Interoperabilidad e intercambio de información predial.
2. Comunicación de las modificaciones de características y/o titularidad predial.
3. Inspección Predial.
25.3. Las entidades mencionadas en el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Legislativo están obligadas a remitir al MEF, a través de los medios establecidos para dicho fin, los resultados de las actualizaciones del Catastro Fiscal como consecuencia de los procedimientos descritos en el numeral precedente.
Artículo 26. Interoperabilidad e intercambio de información predial
26.1. Las entidades públicas mencionadas en el numeral 1.2 del artículo 2 del Decreto Legislativo deberán realizar las acciones necesarias para establecer mecanismos de interoperabilidad conforme a la séptima disposición complementaria final del Decreto Legislativo, así como el intercambio de información entre sus sistemas informáticos y la Plataforma, ajustándose a la estructura de datos a que hace referencia el numeral 8.2 del artículo 8.
26.2. Aquellas entidades que no cuenten con las capacidades tecnológicas para interoperar, proporcionan el acceso a la información mediante cualquier otro canal físico o digital definido por el MEF mediante Resolución Ministerial.
Artículo 27. Capacidades tecnológicas
Mediante Resolución Ministerial, el MEF establecerá las condiciones mínimas que deben cumplir las entidades mencionadas en el numeral 1.2 del artículo 1 del Decreto Legislativo, para interoperar con la Plataforma.
Artículo 28. Comunicación de las modificaciones de características y/o titularidad predial
28.1. Las entidades públicas a las que hace referencia el numeral 1.2. del artículo 1 del Decreto Legislativo, están obligadas a comunicar al MEF, a través de los mecanismos establecidos en el presente Reglamento, la información relacionada a las alteraciones de los predios.
28.2. Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, se consideran alteraciones de los predios las siguientes:
1. La realización de nuevas construcciones, así como la ampliación, reforma y demolición de las ya existentes, ya sea de manera parcial o total. No se considerarán modificaciones las reparaciones que tengan por objeto sólo la conservación y mantenimiento de las edificaciones.
2. Los cambios de uso a que hace referencia la Ley Nº 31313, Ley de Desarrollo Urbano Sostenible.
3. La adquisición, transmisión y consolidación de la propiedad, así como la constitución, modificación o extinción de cualquiera de los derechos de los titulares prediales.
4. La independización, fraccionamiento, subdivisión y acumulación de los predios.
5. La modificación de uso o destino de los predios, siempre que no conlleve alteración de orden físico.
6. Otras alteraciones que tengan incidencia en el predio.
Artículo 29. Inspección Predial en el marco del Catastro Fiscal
29.1. Los gobiernos locales, en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6.7 del artículo 6 del Decreto Legislativo, realizan inspecciones prediales para la actualización de la información de trascendencia fiscal. Dichas actuaciones podrán ser de comprobación de las condiciones relativas a los predios, que sean susceptibles de originar una incorporación o modificación en la base de datos del Catastro Fiscal.
29.2. Los gobiernos locales llevan a cabo actuaciones de inspección predial descritas en los numerales precedentes de oficio o a solicitud del MEF, en el marco de la gestión para el cierre de brechas de información referida en el artículo 23.
CAPÍTULO III
RESPONSABILIDADES DE LOS GOBIERNOS LOCALES EN EL MARCO DEL MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 30. Responsabilidad de los gobiernos locales
30.1. Los gobiernos locales, a través de los procedimientos establecidos en el artículo 25, proveen la información referida en el numeral 6.3. del artículo 6 del Decreto Legislativo de manera oportuna e integral, a fin de actualizar el Padrón Predial y la Base Gráfica Predial, bajo responsabilidad del titular de la entidad.
30.2. La unidad orgánica responsable de la administración tributaria en los gobiernos locales está obligada a registrar permanentemente la información de trascendencia fiscal en la Plataforma, para lo cual deberán realizar las acciones necesarias para establecer mecanismos de interoperabilidad o intercambio de información entre sus sistemas y la referida Plataforma de acuerdo a lo señalado en el numeral 6.6 del artículo 6 del Decreto Legislativo, debiendo ajustarse a la estructura de datos señalada en el artículo 8 del Reglamento.
30.3. La unidad orgánica que ejerce las funciones referidas al desarrollo urbano y/o catastro municipal en los gobiernos locales, registra en la Plataforma información gráfica de los predios, así como información de la dirección de los predios, su titularidad, características físicas y su ubicación georreferenciada en función a los procedimientos relacionados a predios que se generen en dicha unidad.
30.4. Si a nivel distrital, no existiera la unidad orgánica mencionada en el numeral precedente, los gobiernos locales a nivel provincial, son los responsables de registrar la información en la Plataforma.
30.5. Los gobiernos locales son responsables del uso de la información contenida en el Catastro Fiscal para la actualización de la valorización anual de los predios.
30.6. Los gobiernos locales utilizan las variables mínimas establecidas en la Ficha de Caracterización Predial para la actualización de la información proveniente de las alteraciones de los predios.
Artículo 31. De los plazos y términos para el mantenimiento y actualización de la información de trascendencia fiscal
31.1. A través de la interoperabilidad, los gobiernos locales registran y actualizan en tiempo real en la Plataforma, la información señalada en el artículo 30 del presente Reglamento.
31.2. En el supuesto de que los gobiernos locales no reúnan las capacidades tecnológicas para acceder a la interoperabilidad, deberán remitir la información al MEF tal como se señala en el numeral 26.2 del artículo 26, de manera mensual, dentro de los siete días hábiles del mes siguiente de generada la información.
CAPÍTULO IV
RESPONSABILIDADES DE OTRAS ENTIDADES PÚBLICAS EN EL MARCO DEL MANTENIMIENTO Y ACTUALIZACIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 32. Responsabilidades de las entidades públicas
Las siguientes entidades públicas son responsables de proveer al MEF, de manera oportuna e integral y bajo responsabilidad del titular de la entidad, la información siguiente:
32.1. De la Superintendencia Nacional de Registros Públicos
Provee información de la base de datos de partidas registrales de predios del Registro de Bienes Inmuebles – Registro de Predios, organizada por distritos, en donde se identifique la zona registral, el número de partida registral, la titularidad del predio, fecha de propiedad, la dirección, las coordenadas de su ubicación georreferenciada, así como la información de la Base Gráfica Registral.
32.2. Del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal
Provee información generada en el marco de los procesos de formalización predial urbana, referida a la base gráfica y padrón de titulares.
Asimismo, provee información catastral (base gráfica y alfanumérica) disponible, en el marco de los convenios suscritos con las Municipalidades u otros Organismos Públicos o Privados.
32.3. Organismo Técnico de la Supervisión de Servicios de Saneamiento
Provee información de los catastros comerciales de las empresas prestadoras de servicio de agua potable.
32.4. Del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego
Provee información predial del catastro rural o cualquier tipo de información relacionada con los predios rústicos que se encuentren bajo su administración.
32.5. De la Comisión Nacional de Investigación y Desarrollo Aeroespacial
Provee información satelital del territorio peruano, en especial información de trascendencia fiscal que sea solicitada por el MEF.
32.6. De la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales
Provee información relacionada con los predios estatales que se encuentren en el ámbito de su competencia.
32.7. Del Instituto Nacional de Estadística e Informática
Provee información del Censo Nacional de Vivienda y la base gráfica del Catastro Censal e incorpora a la Cédula Censal variables relacionadas a las características de los predios, a requerimiento del MEF.
32.8. Del Ministerio de Cultura
Provee la información de los predios que hayan sido declarados monumentos integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación en cada distrito.
32.9. Otras entidades que poseen información predial
Otras entidades públicas que generen y/o administren registros de predios o información de trascendencia fiscal relacionada a éstos están en la obligación de remitir dicha información, previa solicitud del MEF.
Artículo 33. De los plazos y términos para el mantenimiento y actualización de la información de trascendencia fiscal
33.1. A través de la interoperabilidad, las entidades mencionadas en el artículo 34 del presente Reglamento registran y actualizan en tiempo real en la Plataforma, la información que le corresponde.
33.2. En el supuesto de que las entidades públicas no reúnan las capacidades tecnológicas para acceder a la interoperabilidad, deberán remitir la información al MEF tal como se señala en el numeral 26.2 del artículo 26, de manera mensual, dentro de los siete (7) días hábiles del mes siguiente de generada la información.
CAPÍTULO V
PLATAFORMA DIGITAL PARA LA GESTIÓN DEL CATASTRO FISCAL
Artículo 34. Gestión de la Plataforma
34.1. La Plataforma es el canal digital interoperable, estructurado, diseñado, implementado y administrado por el MEF, mediante el cual se gestiona el mantenimiento y la actualización de la información que conforma el Catastro Fiscal, siendo sus datos principales la información de la Base Gráfica Predial y del Padrón Predial.
34.2. Procesada e incorporada la información de la Base Gráfica Predial y del Padrón Predial en la Plataforma, ésta es puesta a disposición de los gobiernos locales de manera gradual, para su adecuado mantenimiento y actualización.
Artículo 35. De la obligatoriedad del uso de la Plataforma
Las entidades mencionadas en el literal 1.2 del artículo 1 del Decreto Legislativo, bajo responsabilidad de su titular, están obligadas a usar la Plataforma para el registro de la información relacionada al mantenimiento y actualización del Catastro Fiscal, para lo cual deben disponer de los mecanismos técnicos e informáticos para la articulación de sus sistemas informáticos a la referida Plataforma, conforme a la gradualidad establecida en la Estrategia de Gestión del Catastro Fiscal señalada en el artículo 6 del presente Reglamento.
TÍTULO IV
VALORIZACIÓN DE LOS PREDIOS
Artículo 36. Actualización para la valorización de los predios
En el marco de lo establecido en el artículo 7 del Decreto Legislativo, los gobiernos locales podrán actualizar los valores de los predios en su respectiva jurisdicción distrital utilizando la información del Catastro Fiscal.
Artículo 37. De la metodología para la determinación de los valores arancelarios de terrenos
El MEF mediante Resolución Ministerial, establece la metodología para la determinación del valor arancelario del terreno a nivel nacional.