¿Qué debe incluir el registro de exámenes médicos ocupacionales? [Resolución 126-2021-Sunafil/TFL]

A través de la Resolución 126-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral señaló que el registro de exámenes médicos ocupacionales debe contener el informe médico médico ocupacional y el certificado de aptitud ocupacional que incluya la evaluación del trabajador en relación al puesto de trabajo.

En este caso, la inspeccionada no presentó el registro de enfermedades ocupacionales de una trabajadora.

La colaboradora tuvo como diagnóstico tendinitis de Quervain, por lo que el empleador tenía la obligación, de acuerdo con el principio de prevención, de evaluar la situación concreta en observancia de la vigilancia en salud correspondiente y registrar la enfermedad ocupacional; ya que la trabajadora al realizar dicha activad estaba expuesta a factores de riesgo relacionados con el puesto de trabajo.

Sin embargo, al momento de la inspección no presentó el registro de enfermedad ocupacional y tampoco tuvo en cuenta la Resolución Ministerial 050-2013-TR, por la cual el empleador debe mantener el registro de exámenes médicos ocupacionales de acuerdo a las especificaciones que el Ministerio de Salud detalle, siendo sancionada por la comisión de infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo.


Fundamento destacado: 6.8. Por lo que, de acuerdo a lo señalado en el documento técnico “Protocolo de Exámenes Médicos Ocupacionales y Guías de Diagnóstico de los Exámenes Médicos Obligatorios por Actividad” del Ministerio de Salud, el Informe médico ocupacional y el certificado de aptitud ocupacional que incluya la evaluación del trabajador en relación al puesto de trabajo, como apto, apto con restricciones y no apto, deben
incorporarse al registro de exámenes médicos ocupacionales.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 126-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2254-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE4
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 736-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021.

Lima, 22 de julio de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 19254-2016-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1103-2017 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de cinco (05) infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2 Mediante Proveído de fecha 09 de mayo de 2018, notificado a la impugnante el 09 de mayo de 2018, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 353-2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4 con fecha 28 de junio de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 28,350.00 (Veintiocho mil trescientos cincuenta con 00/100 soles) por haber incurrido, entre otras, en:

– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 04 de enero de 2017, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2018, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 353-2018-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:

i. La multa impuesta al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento contraviene el principio de concurso de infracciones, toda vez que pretende proponer sanción por sobre aspectos que ya son sancionados con las infracciones materia de imputación, por lo que, se pretende imponer una sanción más de una vez sobre el mismo hecho; asimismo, contraviene el principio de presunción de inocencia toda vez que, recién cuando exista una resolución definitiva, la inspeccionad podría ser considerada infractora, no estando obligada a autoinculparse.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 353 2018- SUNAFIL/ILM/SIRE4, por considerar que:

i. En el presente procedimiento sancionador se ha determina la comisión de conductas infractoras distintas, esto es, aquellas referidas a seguridad y salud en el trabajo y a la labor inspectiva; en ese sentido, tratándose de hechos distintos, no podría aplicarse el concurso de infracciones como ha indicado la inspeccionada, teniendo en cuenta además que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los objetos de la ilegalidad de la conducta cometa por la inspeccionada, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador; por lo que, la inspeccionada tiene la obligación de cumplir con lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; sin perjuicio de las conductas infractoras detectadas.

1.6 Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM.

1.7 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 886-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 11 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55  el RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 28,350.00 soles por la comisión, entre otras, de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el artículo 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Mediante escrito de fecha 01 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 736-2021-SUNAFIL/ILM, señalando que presenta recurso de revisión, respecto a la sanción de la falta muy grave, medida inspectiva de requerimiento, que requiere a la impugnante lo siguiente:

[…]

Señalando, que respecto al primer punto, parte de un hecho errado, ya que no se ha probado durante las actuaciones inspectivas que la existencia de una enfermedad ocupacional (Tendinits D´Quervain) ha sido provocada por las labores que realizaba la trabajadora Eslania Miriana Buenaño Quispe, solicitando que se excluya de la resolución de intendencia, por adolecer de diversos vicios, en consideración a los siguientes argumentos:

Inaplicación del artículo 139 de la constitución y artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

– El numeral 2 del artículo 139 de la CPC, señala que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones; y en el mismo sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder judicial señal que, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso; toda vez que, en el presente caso se ha evidenciado no solo la existencia de un proceso judicial sobre la misma materia; si no también que el poder judicial ya emitido resolución poniendo fin a dicho proceso, debido a que la trabajadora presentó un escrito de desestimiento.

Aplicación errónea del numeral 18.2 del artículo 18 del RLGIT

– No debió extenderse la medida inspectiva de requerimiento, por cuanto Ripley no se acreditó la existencia del nexo causal entre la enfermedad de la trabajadora y las labores que realizaba como cajera; así como no existe norma legal que establezca la información mínima del registro de exámenes médicos ocupacionales. Así, las medidas inspectivas de requerimiento solo puede ser adoptada y emitida en el escenario en el que, concluidas las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector de trabajo tenga la certeza de estar frente a un incumplimiento de naturaleza subsanable. En ese sentido, a diferencia, de los meros requerimientos de información, el inspector de trabajo tiene la obligación de fundamentar y explicar cuál ha sido el razonamiento lógico que ha desarrollado para llegar a la convicción que estamos ante un incumplimiento normativo.

– De esta manera, es el personal inspectivo quien debe acreditar que el empleador ha incurrido en una infracción normativa, y no partir desde la premisa contraria, presumiendo que el empleador es un infractor. Para ello, se encuentra investido de amplias facultades para realizar las actuaciones inspectivas que consideren convenientes.

– Observamos que la medida inspectiva de requerimiento adolece de graves vicios, por dos motivos: i) No se ha acreditado que la enfermedad de la trabajadora haya sido provocada por las labores que realiza como cajera; ii) No existe norma legal que haya establecido el formato e información mínima que deba tener el registro de exámenes médicos ocupacionales.

Inaplicación del numeral 9 del artículo 248 de la LPAG, así como del numeral 16 del artículo 2 de la LGIT

– SUNAFIL no acreditó la existencia del nexo causal entre el diagnóstico de la trabajadora y las labores realizadas como cajera de Ripley; por lo que no bastaba que la inspectora de trabajo constatara que en el caso concreto existiera un diagnóstico de una enfermedad que se encontraba calificada como ocupacional, sino que además debió acreditar la existencia de algún estudio o pronunciamiento que certifique que dicha enfermedad fue producida por las labores realizadas en su puesto de trabajo.

– Sosteniendo además que, ni la inspectora, ni la Sub Intendencia, ni la Intendencia tiene la facultad para determina que una enfermedad ocupacional fue producida realizando las labores propias de un puesto de trabajo, ya que legalmente esta facultad está reservada única y exclusivamente a los establecimiento de salud a nivel nacional.

– En la resolución impugnada no se desarrollaron argumentos que permitan quebrantar las presunciones de veracidad y licitud que recaían sobre los documentos presentados y nuestro comportamiento conforme a derecho. Por el contrario, la multa se sustentó únicamente en la apreciación subjetiva y formalista de hechos objetivamente verificados.

Inaplicación de los artículos 248.6 del TUO de la LPAG Y 48-A del RLGIT

– Se vulneró el principio de concurso de infracciones, porque se impone una multa administrativa por no cumplir con la medida de requerimiento, la misma que versa sobre los aspectos sancionadores en las infracciones principales, supuestamente no acreditar el cumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

Inaplicación de las normas referentes al debido procedimiento en el procedimiento inspectivo

– La Resolución de Intendencia no fue debidamente motivada, toda vez que no se ha demostrado que las labores realizadas como cajera haya provocada una enfermedad ocupacional y porque no existe norma que determine el contenido mínimo de los Registros de Exámenes Médicos Ocupacionales.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de enfermedades ocupacionales, registro de exámenes médicos ocupacionales.

[2] Notificada a la inspeccionada el 17 de mayo de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 18 de mayo de 2021.

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