Fundamento Destacado: Cuarto. Que, el artículo trescientos veintiséis referido, al establecer que a las uniones de hecho les son aplicables el régimen de la sociedad de gananciales, lo hace como mandato imperativo, ello sin regular que tal régimen pueda ser modificado por el de separación de patrimonio, lo que se ve corroborado al disponer que a dicha unión le son aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales en cuanto fuera jurídicamente posible; es decir, que no todas las disposiciones previstas para dicho régimen son extensivas a las uniones de hecho.
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CASACIÓN N° 1306-2002
PUNO
Lima, diez de setiembre del dos mil dos.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil trescientos seis dos mil dos, con los acompañados, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por doña Ygnacia Infantes Cabana, contra la sentencia de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha veinticinco de febrero del presente año, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la resolución apelada de fojas cientos cincuentiséis, del quince de agosto de dos mil uno, declara improcedente la demanda interpuesta.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala del diez de junio del presente año, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, expresándose con relación a la interpretación errónea de los artículos trescientos veintiséis y trescientos veintisiete del Código Civil, que el Colegiado en forma contradictoria admite que la unión de hecho de un hombre y una mujer sin impedimento matrimonial origina una comunidad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto le sea aplicable; resultando lo pretendido la sustitución del régimen de comunidad de bienes por el de separación de patrimonios, siendo viable no solo para el caso del matrimonio, sino también para las uniones de hecho, por tanto la liquidación de bienes que sugiere el Colegiado, estando aún vigente la relación de hecho, no tiene relación con lo pretendido, limitando la aplicación de las normas denunciadas; y
CONSIDERANDO:
Primero. Que, estando a lo resuelto por la sentencia impugnada y los argumentos del agravio deducido, que fuera declarado procedente, corresponde determinar si en las uniones de hecho es factible o no modificar el régimen de la sociedad de gananciales por el de la separación de patrimonios.
Segundo. Que, a fin de dilucidar ello, es de observarse que el artículo trescientos veintiséis del Código Civil señala a la letra en su primer párrafo que: “La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del matrimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere aplicable, siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años continuos”, es decir, que una vez que transcurridos dos años continuos desde la materialización de la unión de hecho, se da origen a una sociedad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de gananciales, ello por imperio de la ley, siendo que las normas que regulan esta figura jurídica son aplicables, en cuanto ello sea jurídicamente posible.
Tercero. Que, siendo esto así, es necesario determinar si es factible que el régimen de sociedad de gananciales, originado por una unión de hecho, sea modificado por el de separación de patrimonios previsto en el artículo trescientos veintisiete del Código Sustantivo, tal y como lo sustenta la parte recurrente.
Cuarto. Que, el artículo trescientos veintiséis referido, al establecer que a las uniones de hecho les son aplicables el régimen de la sociedad de gananciales, lo hace como mandato imperativo, ello sin regular que tal régimen pueda ser modificado por el de separación de patrimonio, lo que se ve corroborado al disponer que a dicha unión le son aplicables las normas del régimen de sociedad de gananciales en cuanto fuera jurídicamente posible; es decir, que no todas las disposiciones previstas para dicho régimen son extensivas a las uniones de hecho.
Quinto. Que, cabe mencionar que de conformidad con el artículo trescientos treinta y uno del Código Civil, el régimen de separación de patrimonios fenece por invalidación del matrimonio, divorcio, muerte de uno de los cónyuges y cambio de régimen patrimonial, supuestos que únicamente son aplicables a la figura jurídica del matrimonio, mas no a las uniones de hecho.
Sexto. Que es por ello que al haber determinado las sentencias de mérito que la demanda es improcedente por haberse demandado la separación de patrimonio y no la liquidación de la sociedad de gananciales, se encuentran arregladas a derecho.
Sétimo. Que, consecuentemente esta Suprema Sala considera que la impugnada no ha interpretado erróneamente los artículos trescientos veintiséis y trescientos veintisiete del Código Civil, por lo que estando a la facultad conferida por el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos veintitrés contra la resolución de vista de fojas doscientos dieciocho, su fecha veinticinco de febrero del presente año; CONDENARON a la recurrente a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Ygnacia Infantes Cabana con Felipe Isaac Coaquira Cabana, sobre Separación de Patrimonios; y los devolvieron.
S.S. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; LAZARTE HUACO; INFANTES VARGAS; SANTOS PEÑA.