Sumilla: Por el principio de interpretación más favorable al trabajador, aquellos trabajadores de las Sociedades de Beneficencia que iniciaron sus labores bajo la Ley N° 26918, la misma que fue derogada por el Decreto Legislativo N° 1411 que establece que el régimen l aboral de las Sociedades de Beneficencia se rige por el Decreto Legislativo N° 728, deben considerarse como trabajadores sujetos al régimen privado a plazo indeterminado.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 6975-2020, Piura
Reconocimiento de vínculo laboral y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, catorce de julio de dos mil veintidós
VISTA; la causa número seis mil novecientos setenta y tres, guion dos mil veinte, guion PIURA, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Municipalidad Provincial de Piura, representada por el Procurador Público, mediante escrito presentado el seis de febrero de dos mil veinte, que corre en fojas cuatrocientos noventa y cuatro a cuatrocientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista del dieciséis de enero de dos mil veinte, que corre en fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos noventa, que confirmó la Sentencia apelada del nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veinticinco, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral sobre reconocimiento de vínculo laboral y otros seguido por el demandante, Alex Cristobal Domínguez Berru.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución del cinco de enero de dos mil veintidós, que corre en fojas ciento uno a ciento cinco del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal de: infracción normativa por interpretación errónea de la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 26918, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.
CONSIDERANDO
Primero. Del desarrollo del proceso
a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados, se verifica la demanda que corre en fojas ciento seis a ciento treinta y seis, interpuesta el veinte de mayo de dos mil diecinueve, por Alex Cristobal Dominguez Berru, solicitando como pretensiones principales la invalidez de los contratos administrativos de servicios que fueron suscritos entre el actor con la codemandada Sociedad de Beneficencia de Piura y la desnaturalización de los contratos de locación de servicios no personales, en consecuencia, que se reconozca la existencia de una relación laboral desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve sujeto al régimen laboral de la actividad privada del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728.
Asimismo, el actor peticionó el pago de sus beneficios sociales, que comprende la compensación por tiempo de servicios, gratificaciones, vacaciones no gozadas y truncas, y asignación familiar, por el período antes indicado por la suma de ochenta y siete mil cuarenta y siete con 05/100 Soles (S/ 87,047.05 de la siguiente forma: por compensación por tiempo de servicios, la suma de veintitrés mil doscientos sesenta y cinco con 05/100 Soles (S/ 23,265.05), por gratificaciones, el monto de veintinueve mil ochocientos veinticinco con 00/100 Soles (S/ 29,825.00), por vacaciones no gozadas y truncas, la cantidad de veintiún mil ochenta con 00/100 Soles (S/ 21,080.00) y por asignación familiar, la suma de doce mil ochocientos setenta y siete con 00/100 Soles (S/ 12,877.00).
Finalmente, el accionante solicitó el pago de escolaridad por el período antes citado por el monto de siete mil cincuenta con 00/100 Soles (S/ 7,050.00); y accesoriamente, el demandante peticionó el pago de los intereses legales, con condena de costos y costas del proceso.
b) Sentencia de primera instancia. El juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Piura, a través de la Sentencia emitida el nueve de setiembre de dos mil diecinueve, que corre en fojas cuatrocientos cuatro a cuatrocientos veinticinco, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, declaró sin eficacia los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios celebrados entre el demandante y la entidad demandada y por tanto ordenó a la Municipalidad demandada reconozca al demandante bajo el régimen laboral regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, en consecuencia, ordenó a la demandada que cancele la suma de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta con 13/100 Soles (S/ 44,530.13), más intereses legales, correspondiendo a los conceptos de: a) gratificaciones, por la suma de quince mil seiscientos cincuenta y dos con 00/100 Soles (S/ 15,652.00), b) vacaciones, equivalente al monto de dieciséis mil quinientos treinta y ocho con 63/100 Soles (S/ 16,538.63), y c) asignación familiar, ascendente a la suma de doce mil trescientos treinta y nueve con 50/100 Soles (S/ 12,339.50), más intereses legales, con costos del proceso; y dispuso que la demandada proceda a depositar la suma de catorce mil seiscientos cuarenta y uno con 53/100 Soles (S/ 14,641.53) por compensación por tiempo de servicios en una entidad financiera elegida por la demandante, salvo que se encuentre autorizada para actuar como agente retenedor.
El juez de primera instancia expresó que la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N.° 26918 debe interpretar se en el sentido que su finalidad es establecer que los trabajadores de la entidad pública demandada solo se rija por el régimen laboral privado, y por ello, se estableció un proceso de transferencia de los trabajadores de dicha entidad del régimen laboral público al régimen laboral privado, por lo que, se concluye que el régimen que le corresponde al demandante es el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728.
c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior de Justicia, corrigió el error material contenido en el fallo de la Sentencia de primera instancia al consignarse: “Municipalidad Provincial de Piura”, cuando lo correcto es “Sociedad de Beneficencia de Piura”; y confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y modificó en cuanto al monto ordenado a pagar, debiendo la demandada abonar al actor la suma de cincuenta mil seiscientos veintiuno con 20/100 Soles (S/ 50,621.20), más intereses legales, correspondiente a los conceptos de: a) gratificaciones, equivalente a la suma de quince mil seiscientos cincuenta y dos con 00/100 Soles (S/ 15,652.00); b) vacaciones ascendente al monto de veintidós mil seiscientos treinta con 00/100 Soles (S/ 22,630.00) y c) asignación familiar, equivalente a la cantidad de doce mil trescientos treinta y nueve con 50/100 Soles (S/ 12,339.50).
El Colegiado Superior expresó que la Tercera Disposición Transitoria y Complementaria de la Ley N° 26918 se debe interpret ar en el sentido de que al haber ingresado el demandante a laborar para la entidad demandada en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, esto es, cuando se encontraba vigente dicha norma legal, la cual precisa que el régimen laboral de los trabajadores de las Sociedades de Beneficencia Pública es el establecido en el Decreto Legislativo N° 728 y no habiéndose acredit ado que el demandante haya manifestado su voluntad de estar comprendido en el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, razones por las cuales se concluye que el actor le corresponde el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, más aún, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en esa línea en la STC 05652-2007-PA/TC del 06 de noviembre de 2008, fundamento tercero.
[Continúa…]
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