Estimada comunidad jurídica LP, compartimos con ustedes un fragmento del libro Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil de autoría del docente Gustavo Rico Iberico, donde explica de manera didáctica sobre el régimen disciplinario de los gerentes públicos.
Aprovechamos en hacer de su conocimiento que nuestro Diplomado Derecho laboral y gestión legal de recursos humanos inicia este 7 de febrero de 2024.
7. Régimen disciplinario de los gerentes públicos
En principio, el Decreto Legislativo 1024[1], Decreto Legislativo que crea y regula el Cuerpo de Gerentes Públicos, tiene por finalidad que se incorporen a la administración pública profesionales altamente capaces, seleccionados en procesos competitivos y transparentes, para ser destinados a entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales que los requieran.
El régimen de los gerentes públicos tiene ciertas particularidades, en cuanto a la vinculación con la Autoridad Nacional del Servicio Civil y la entidad receptora, los cuales son importantes destacar para los fines de este libro.
El régimen laboral especial de los gerentes públicos ha sido desarrollado específicamente en el título III del Reglamento del Decreto Legislativo 1024[2], aprobado por Decreto Supremo 030-2009-PCM.
De ese modo, en el art. 15 del Decreto Supremo 030-2009- PCM, se prevé que una vez que el gerente público suscriba el convenio de asignación y asume el cargo para el que ha sido asignado, se inicia su vínculo laboral especial con dicha entidad. Durante el periodo de asignación, el gerente público se encuentra subordinado a la entidad receptora y se rige por los reglamentos de ésta en todo lo que no se oponga a lo dispuesto en el Régimen Laboral Especial establecido por el Decreto Legislativo 1024, su reglamento y las directivas de alcance nacional que apruebe Servir. Sin embargo, el gerente público se encuentra sujeto a la evaluación de Servir para efectos de la supervisión de su capacidad y competencia gerencial en el marco de su pertenencia al Cuerpo de Gerentes Públicos, por lo dispuesto en el art. 9 del Decreto Legislativo 1024.
De otro lado, una vez que el gerente público pase por primera vez al periodo de disponibilidad con remuneración por 2 meses a que se refiere el art. 9 del Decreto Legislativo 1024, se inicia su vínculo laboral especial con Servir, manteniendo subordinación. Transcurrido este plazo, pasa al periodo de disponibilidad sin remuneración[3], por el que queda suspendida la relación laboral del gerente público con Servir, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a Servir respecto al ejercicio de la potestad disciplinaria, según lo previsto en el art. 21 del Reglamento del Decreto Legislativo 1024.
En síntesis, se advierte al menos 3 supuestos respecto del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria respecto de los gerentes públicos:
En relación con ello, el supuesto 1 del cuadro citado es aquel en el cual el Gerente Público se encuentra asignado a una entidad y por el cual se sujeta al régimen laboral de la entidad. En ese sentido, la potestad disciplinaria para sancionar al Gerente Público recae en la entidad empleadora.
Tal como se observa en el cuadro anterior, los supuestos 2 y 3 son aquellos en los que Servir puede ejercer su potestad disciplinaria respecto de los gerentes públicos que se encuentren en situación de disponibilidad, con o sin remuneración, conforme al último párrafo del art. 21 del Reglamento del Decreto Legislativo 1024.
[1] Publicado el 21 de junio de 2008 en el diario oficial El Peruano.
[2] Publicado el 17 de mayo de 2009 en el diario oficial El Peruano.
[3] La situación de disponibilidad sin remuneración tiene una duración máxima de 36 meses consecutivos al cabo de los cuales se produce la exclusión automática del Cuerpo de Gerentes Públicos.
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Fuente: Rico Iberico, Gustavo.(2022). Procedimiento Administrativo Disciplinario en la Ley del Servicio Civil. LP: Lima, pp. 376-378.
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