Fundamento destacado: Considerando: Que, el referéndum es el procedimiento mediante el cual el pueblo o el cuerpo electoral decide en definitiva, y en forma directa algunas cuestiones relativas a la legislación; Que, mediante el referéndum el pueblo participa de la actividad Constitucional, legislativa o administrativa; colaborando directamente en la formulación o reforma de una norma constitucional o legislativa o (p. 3) en la formación de un acto administrativo. De esta manera, las funciones del Gobierno son ejercidas en forma directa por el pueblo sin la intermediación de otras Instituciones. Que, por los enunciados anteriores se considera al referéndum como el sistema de democracia directa, cuya iniciativa para realizarlo debe partir de un porcentaje del electorado o de los ciudadanos y el cumplimiento de los requisitos para llevarlo a cabo debe ser función propia de los ciudadanos interesados en su realización; Que, por las razones expuestas anteriormente se considera que el referéndum es uno de los derechos fundamentales del ciudadano, cuyo ejercicio no puede ser restringido, limitado o impedido por cualquier otra institución del contorno democrático; Que, el criterio preponderante atribuye al referéndum la naturaleza de ser decisorio, antes que ratificatorio o aprobatorio, constituyendo así un acto decisorio autónomo, que sólo adquiere validez cuando se le ha sometido a la votación popular, y ha sido adoptada por él; […] (p. 4)
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. 003-96/TC
Lima
Acción de Inconstitucionalidad
contra la ley Nº 26435
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y seis, reunidos en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados.
Ricardo Nugent, Presidente
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Díaz Valverde,
Rey Terry,
Revorédo Marsano, y,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por treinta y seis congresistas, contra la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos.
ANTECEDENTES:
Admitida por el Tribunal, con fecha diez de setiembre, de mil novecientos noventa y seis, por cuanto treinta y seis congresistas que representan más del veinticinco por ciento del número legal de miembros del Congreso, acreditaron legitimación activa.
En su escrito de demanda, la parte actora pide principalmente, que se declare la inconstitucionalidad de la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, de fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, en específico de la modificación que dicha ley hace del artículo dieciséis de la ley número veintiséis mil trescientos, por violación de los artículos treinta y uno, treinta y dos, doscientos seis, y demás pertinentes de la Constitución; señalando, puntualmente, lo siguiente:
1.- Que, el referéndum es uno de los instrumentos de la democracia directa que fue incorporado en la Constitución; el criterio asumido por la Carta Política, es que sólo garantizando la participación política de todos los ciudadanos, se puede hablar de una democracia real; que los derechos políticos, y, entre ellos, el derecho a la participación política, permiten al ciudadano participar directamente, sin intermediarios, en la formación de la voluntad del Estado, como miembros de la comunidad política.
2.- Que, como se puede advertir del artículo 31° de la Constitución Política, el referéndum no exige requisito alguno contrario a la naturaleza misma de esta institución; siguiendo ese criterio, el artículo treinta y ocho de la ley número veintiséis mil trescientos, estableció que el referéndum puede ser solicitado por un número de ciudadanos no menor del diez por ciento del electorado nacional; sin embargo, el Congreso de la República aprobó la Ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos, que, modificando el artículo dieciséis de la Ley de Derechos de Participación y Control Ciudadanos, exige que todo referéndum, además del número necesario de firmas (diez por ciento del electorado), cuente, asimismo, con el voto favorable de no menos de cuarenta y ocho congresistas de la república.
3.- Que la ley número veintiséis mil quinientos noventa y dos desnaturaliza la institución del referéndum al condicionar y supeditar inconstitucionalmente la validez de la expresión de voluntad de vastos sectores de la población, al supuesto habilitante de que siempre se cuente con el voto favorable de no menos de dos quintos de los votos del número legal de los miembros del Congreso; y que la mencionada ley, más allá de adecuar los plazos y procedimientos para una supuesta aplicación del mismo, lo que en realidad plantea es recortar y limitar de los procesos del referéndum.
[Continúa…]
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