Fundamento destacado: SEXTO – Que, de las disposiciones normativas enunciadas, se pueden extraer diferencias con la pretensión de Reducción de Cuotas Hereditarias, en tanto, ésta parte del supuesto que el causante ha otorgado una cuota hereditaria a cada uno de los herederos forzosos y a alguno de ellos le ha dispuesto una cuota mayor a la que le corresponde por disposición de la ley, causándose un perjuicio a los demás herederos, esto es, – independiente del porcentaje adjudicado -, existe una adjudicación de la porción hereditaria a favor de cada uno de los herederos, quienes tienen certeza del bien heredado; mientras que los artículos 664, 865 y 985 del Código Civil, se refieren a supuestos de disposición de bienes hereditarios por quien realmente no es heredero, preterición de herederos forzosos e indivisión de la masa hereditaria, es decir, acciones interpuestas por herederos legitimados que se dirigen contra herederos declarados a fin de excluirlos o concurrir con ellos y en defensa de la porción hereditaria no reconocida. Consecuentemente, si bien es cierto las pretensiones de Reducción de Cuota Hereditarias, Petición de Herencia y Nulidad de Partición de Herencia, corresponden al derecho sucesorio, también lo es que, conforme a lo explicado precedentemente y según la teleología de la norma contenida en el artículo 807 del Código Civil, la primera de las nombradas responde a causa y objeto distinto, ello explica el porque no se ha regulado su imprescriptibilidad a diferencia de las demás acciones.
NOVENO.- Que, en ese sentido, tomando en cuenta que lo puntual en la presente demanda es la defensa de ia legitima cuya naturaleza jurídica dista de ser catalogada como un derecho real ligado a un derecho de propiedad, en tanto, sólo opera como un modo de adquisición de propiedad, concluimos que su defensa es ejercitada mediante una acción personal cuya plazo de prescripción es de diez años según lo previsto en el inciso 1) del artículo 2001 del Código Civil, razón por la que considerándose que la fecha de celebración del Anticipo de Legítima data del nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, o en su defecto, habiéndose producido la muerte del causante el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis y que el emplazamiento de los demandados se materializó el treinta de octubre de dos mil nueve, advertimos que el plazo antes aludido ha transcurrido en exceso por lo que ha operado indefectiblemente la prescripción de la acción personal de Reducción de Cuotas Hereditarias.
Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y dos por Segundo Demetrio Malaver Rodríguez; en consecuencia, NO CASAR la resolución de vista emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos veinticinco, su fecha doce de julio de dos mil diez, que confirma la resolución apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva: en los seguidos por Segundo Demetrio Malaver Rodríguez con Rosalía Octavila Rabanal viuda de Malaver y otros, sobre Reducción de Cuotas Hereditarias. Lima, veintitrés de julio de dos mil once.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA 
SALA CIVIL PERMANENTE 
CAS. N° 4077-2010 
CAJAMARCA 
Lima, diecisiete de mayo de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: con el voto del señor Juez Supremo Calderón Castillo quien se adhiere a los votos de los señores jueces Supremos De Valdivia Cano, Walde Jáuregui y Vinatea Medina; vista la causa en DISCORDIA número cuatro mil setenta y siete de dos mil diez en audiencia pública llevada a caco en el día de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, expide la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Se traía del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta y dos por el apoderado del demandante Segundo Demetrio Malaver Rodríguez contra el auto de vista expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha doce de julio de dos mil diez, el cual confirma el auto apelado que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva deducida por los demandados, en consecuencia, nulo de todo lo actuado y concluido el proceso.
II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veinticuatro de marzo oe dos mi’ once declaró proceaente el recurso de casación por ias causa.es:
a) Infracción normativa dei segundo párrafo del articulo 142[1] des señores Jueces la Ley Orgánica del Poder Judicial, aduce:
i) El órgano revisor no Ha cumplido con pronunciarse sobre los errores en los que se ha fundamentadoo la apelación, siendo éstos: la incorrecta determinación de la naturaleza jurídica del derecho debatido; no haber reparado en absoluto sobre la imprescriptibilidad de la pretensión de reducción en función a una interpretación unitaria y sistemática; e inobservancia del artículo 450 del Código Procesal Civil;
ii) En la recurrida se ha configurado un típico caso de motivación aparente, al no haberse analizado los argumentos de la apelación, habiéndose copiado o reproducido exactamente el mismo contenido de los considerandos del auto de primera instancia; y,
iii) Con el fallo emitido por la Sala Superior se encuentra imposibilitado de ejercer correctamente su derecho de defensa, al inexistir pronunciamiento sobre los errores denunciados, afectándose su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.
b) Infracción normativa sustantiva del articulo 807 del Código Civil, alega que los órganos de instancia, a efectos de dar unidad, armonía y consistencia a nuestro ordenamiento jurídico, no han interpretado sistemáticamente el artículo 807 del Código Civil (pretensión de reducción de cuota hereditaria con subsecuente incremento de la menoscabada) con los artículos 664 (pretensión petitoria de herencia), 865 (pretensión de nulidad de partición) y 985 del código acotado (prohibición de adquirir por prescripción entre sucesores) los cuales están estructurados para la defensa de la legítima al igual que el artículo 807, sin embargo, el defecto en que incurre la norma denunciada es que no incluye la imprescriptibilidad de la pretensión de reducción de la cuota hereditaria en defensa de la legítima, a diferencia de los enunciados contenidos en los artículos 664, 865 y 985 del Código Civil, sl silencio que no debe interpretarse aisladamente y con abierto descooin, bcimiento que el derecho que defiende tiene idéntica razón con eí contenido de los otros dispositivos que proclaman la imprescriptibilidad.
[Continúa…]



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