Fundamentos destacados: 22. El Tribunal Constitucional considera importante, en primer lugar, hacer referencia a que, aunque en concreto la norma bajo análisis es relativa al aporte de las pesqueras a favor del Fondo Pensionario, no es menos cierto que dichas pesqueras explotan nuestros recursos naturales, lo que genera una situación especial en cuanto a su regulación. En esa línea, el artículo 66º de la Constitución señala que los recursos naturales, in totum, son patrimonio de la Nación. Ello implica que su explotación no puede ser separada del interés general, por ser una universalidad patrimonial reconocida para los peruanos de todas las generaciones. Los beneficios derivados de su utilización deben alcanzar a la Nación en su conjunto; por ende, se proscribe su exclusivo y particular goce.
23. El dominio estatal sobre dichos recursos es eminente, es decir, el cuerpo político tiene la capacidad jurisdiccional para legislar, administrar y resolver las controversias que se susciten en torno a su mejor aprovechamiento. Pero dicha facultad legislativa no solo se limita a las normas relativas a su aprovechamiento, sino también a establecer en las empresas ciertas cargas a cambio del aprovechamiento sostenido de los recursos marinos.
EXP. N° 01473-2009-PA/TC
LIMA
AUSTRAL GROUP S.A.A. y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Austral Group S.A.A. y otros contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 1498, su fecha 29 de setiembre de 2007, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Demanda
Con fecha 29 . de abril de 2005, las empresas Austral Group S.A.A., Grupo Sindicato Pesquero S.A., Alexandra S.A.c., Pesquera Exalmar S.A., Pesquera Industrial El Ángel S.A., Pesquera Diamante S.A., Pesquera Rubí S.A., Epesca S.A., Tecnológica de Alimentos S.A., Pacific Fishing Busines S.A.c., Negociación Pesquera del Sur S.A., Empresa Pesquera Puerto Rico S.A.c., Compañía Pesquera del Pacífico Centro S.A., Corporación Pesquera Inca S.A., Pesquera Hayduk S.A., Corporación del Mar S.A., Productos Marinos del Pacífico Sur S.A., Pesquera Polar S.A., Consorcio Malla S.A., Corporación Pesquera Coishco S.A., Corporación Refrigerados Iny S.A.(en adelante «Las Pesqueras») interponen demanda de amparo contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador (en adelante «La Caja» o CBSSP) solicitando que;
a) Se deje sin efecto las cartas notariales cursadas a todas las empresas demandantes a partir del 4 de febrero de 2005, por las cuales se les exige que presenten Declaración Jurada liquidando los adeudos impagos en el plazo de 5 días bajo apercibimiento de iniciar las acciones pertinentes, debiendo tenerse en cuenta que dichas obligaciones tienen carácter de título ejecutivo;
b) Asimismo, se declare inaplicable la Ley N° 28193- «Ley de Prórroga: Plazo ·de vigencia del Comité Especial Multisectorial de Reestructuración de la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador» y su modificatoria, la Ley N° 28320- «Ley que amplía el plazo a que se refiere el inciso a) del artículo 3° de la Ley N° 28193», que restituyen la vigencia del aporte de US $0.26 (veintiséis centavos de dólar) por tonelada métrica de pescado a efectuar por las pesqueras al Fondo de Jubilación de la Caja.
Consideran que dichos actos constituyen una amenaza cierta e inminente a sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, de igualdad, a la libre iniciativa privada, de propiedad; y a los principios constitucionales de jerarquía normativa, competencia en materia tributaria, legalidad e interdicción de la arbitrariedad.
Contestación de la Demanda
La Caja contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados por los demandantes, en tanto el aporte denominado «Participación en Pesca» no es un tributo, sino una contribución.
Señala, además, que debe tenerse en cuenta que el proceso de amparo no es una vía específica, igualmente satisfactoria, para declarar la inconstitucionalidad de las normas.
Adicionalmente, en cuanto al fondo de la pretensión, refiere que la obligación de las demandantes no es directa, sino que proviene de una actuación como retenedor de un recurso económico que inicialmente perteneció a los trabajadores pesqueros.
Sentencia de Primera Instancia
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2005, declara improcedente la demanda en aplicación de los artículos 5.1 y 5.2 del Código Procesal Constitucional, sosteniendo que las normas que se solicita inaplicar son heteroaplicativas, y que consecuentemente, el amparo no se constituye como la vía igualmente satisfactoria; agrega que los supuestos actos de amenaza materializados en las cartas notariales no son tales, en tanto no contienen una suma líquida o liquidable que pueda ser materia de ejecución, por lo que no se evidencia la vulneración de derechos fundamentales con la sola emisión de las cartas.
Sentencia de Segunda Instancia
De otro lado, la recurrida revoca la apelada y reformándola, la declara infundada, sosteniendo que la Caja no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales y principios constitucionales señalados por el demandante.
El Tribunal Constitucional emite resolución con fecha 13 de noviembre de 2007, declarando nulo el concesorio del recurso agravio constitucional y todo lo actuado posteriormente, al considerar que no se ha puesto fin a la instancia anterior, debido a que la resolución no contó con los tres votos en un mismo sentido.
La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, emite nuevo pronunciamiento declarando infundada la demanda en el sentido de que las normas en cuestión están plenamente justificadas ya que fueron expedidas en un marco de régimen de excepción al tratarse de contribuciones de naturaleza previsional en las cuales prima el criterio de solidaridad. En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad ante la ley, sostiene que no hay ninguna prueba que acredite tal violación.
[Continúa…]
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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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