1. ¿A partir de qué acto procesal se computa el plazo para interponer recurso de elevación de actuados al fiscal superior?
El plazo para interponer el recurso de elevación de actuados surte efectos desde el dí hábil siguiente a la notificación de la Disposición Fiscal que archiva liminar o definitivamente la investigación penal. A la parte que le causa agravio dicha decisión le corresponde fundamentar el recurso dentro del plazo de cinco días hábiles, tal como pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia lo han reiterado en diversos pronunciamientos, dotando de predictibilidad y seguridad jurídica al proceso penal y el mandato imperativo del artículo 334, numeral 5 del Código Procesal Penal.
Sin embargo, como vamos a abordar en este artículo académico, a la fecha, existen distritos fiscales, entre ellos el distrito fiscal del Callao, que han adoptado una interpretación según la cual el cómputo del plazo para la interposición del recurso de elevación de actuados luego de la notificación de la disposición fiscal antes aludida, en caso se efectúe a través de correo electrónico, será igual al otorgado para la notificación de la casilla electrónica. Interpretación que —como sostendremos— no tiene un soporte legal y, por consiguiente, constituye una violación al principio de legalidad.
2. ¿La notificación vía casilla electrónica de las resoluciones judiciales es semejante a la notificación vía correo electrónico de las disposiciones fiscales?
Tal como hemos señalado, el criterio asumido por algunos distritos fiscales, es que ante un recurso de elevación de actuados, el plazo para interponer dicho acto impugnatorio notificado bajo correo electrónico es semejante al fijado para la casilla electrónica, señalando como base legal el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual literalmente establece lo siguiente:
“La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente (hábil) en que se ingresa la notificación a la casilla electrónica”.
Se invoca inclusive la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 01392-2021-PA/TC, la cual se pronuncia en torno a la notificación de las resoluciones judiciales a través de la casilla electrónica.
En otros términos, según la interpretación de ciertas fiscalías, el plazo de la notificación por casilla electrónica de las resoluciones judiciales es de igual aplicación para la notificación de las Disposiciones y/o Providencias Fiscales mediante el correo electrónico de las partes procesales. No obstante, y esto es lo trascendental, no advierten que dicha interpretación no solo se encuentra totalmente apartada de la propia literalidad del dispositivo legal antes descrito (art. 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial), sino —y esto es lo grave— contraviene directamente lo previsto y regulado por el legislador en el ámbito penal y civil, puesto que, en efecto, estos han convenido bajo mandato legal imperativo que sí hay una demarcada diferencia entre la notificación bajo vía electrónica y las demás formas de notificación, entre ellas la del correo electrónico.
Por supuesto, el Código Procesal Civil, al cual nos reconduce el Código Procesal Penal en lo que concierne a la institución de la notificación, establece expresamente en sus artículos 157, 163 y 164 que la notificación vía electrónica se rige por criterios de plazo distintos al del correo electrónico, toda vez que solo el primero de ellos surte efectos desde el segundo día hábil siguiente de su notificación, mientras que en el caso del correo electrónico surtirá efectos desde el día hábil siguiente de la entrega del documento.
En consecuencia, debe quedar claro que la interpretación asumida por estos distritos fiscales transgrede directamente contra su rol como guardián de la legalidad en nuestro país, vulnerando la predictibilidad y la seguridad jurídica respecto a la correcta interpretación del derecho a la notificación en sede penal, puesto que la consecuencia jurídica de dicha interpretación permite que indebidamente las partes fundamenten su recurso de elevación de actuados dentro de un plazo no previsto por la ley, generando con ello la subsistencia de casos penales ilegítimamente y con ello el incremento de costos económicos y humanos a asumirse por parte del erario público.
3. ¿La interpretación de equipar la notificación vía casilla electrónica a la efectuada mediante correo electrónico constituye un delito?
La interpretación antes descrita no solo deviene en arbitraria, toda vez que comprende una vulneración a los derechos fundamentales concernientes al debido proceso, el derecho de defensa y la tutela jurisdiccional, sino —al mismo tiempo— dicha acción desplegada por el guardián de la legalidad en nuestro país, constituye la posible comisión del delito de prevaricato (art. 418 CP), el cual se sanciona hasta con 5 años de pena privativa de libertad, ello debido a que se estaría expidiendo disposiciones manifiestamente contrarias al texto expreso y claro de la ley,
Dado este contexto problemático, amerita que se efectúe un Pleno Jurisdiccional Distrital a efectos de que, precisamente, exista uniformidad especializada en esta materia, para que de esta forma pueda existir una correcta administración de justicia en la vía penal, máxime si se tiene en cuenta que es en este escenario en el cual debe primar el principio de legalidad por cuanto se encuentra de por medio la libertad de una persona.
Todo lo anterior, sin perjuicio de lo antes expuesto, corresponde al Órgano Descentralizado de Control Interno del Ministerio Público aperture investigación a efectos de determinar las responsabilidades disciplinarias que hubiere lugar.




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