Fundamento destacado: Quinto.- Aunado a ello, es menester precisar que si bien constituye una facultad de los jueces evaluar y declarar en casa caso concreto, la existencia o no de la competencia funcional, también lo es que dicha declaración tiene que estar fundada en ley expresa, en mérito al Principio de Legalidad, previsto en el artículo 28° del Código Procesal Civil, que establece que la competencia funcional queda sujeta a las disposiciones de la Constitución, de la Ley Orgánica del Poder judicial y del mismo código adjetivo. Señalando el artículo 11° del TUO de la Ley N° 27584, que «Son competentes para conocer el proceso contencioso administrativo el Juez Especializado y la Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, en primer y segundo grado, respectivamente. (…)». Siendo así, al haberse interpuesto la demanda ante un Juzgado Especializado y elevado en apelación a una Sala Superior, no corresponde a esta Sala Suprema conocer el proceso en mérito a un subsecuente recurso apelación. Criterio expuesto por esta Sala Suprema en la Apelación N° 13978-2015 Piura.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
APELACIÓN Nº 5001 – 2017 SAN MARTÍN
Al haberse interpuesto la demanda ante un Juzgado Especializado y elevado en apelación a una Sala Superior, no corresponde a esta Sala Suprema conocer el proceso en mérito a un subsecuente recurso apelación.
Lima, veintinueve de setiembre de dos mil diecisiete.-
LA PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
VISTA: La causa número 5001-2017- San Martín, en audiencia pública de la fecha; y, luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Juan Tapullima Upiachihua, abogado del demandante, interpone a fojas139, recurso de apelación contra la resolución de vista de fojas 93, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, con fecha 2 de octubre del 2014, en el extremo que le impone una multa equivalente a diez (20) unidades de referencia procesal.
ANTECEDENTES:
a. Según se advierte del escrito de demanda de fecha 16 de marzo de 2015, a fojas 21 subsanada a fojas 550, Angelina Livina Vásquez de Fernández, Lidia Segunda Hidalgo viuda de Barreda emplaza al Gobierno Regional de San Martín solicitando el pago de la Bonificación Especial por Preparación de Clases, designando como su abogado a Juan Tapullima Upiachihua.
b. Mediante sentencia de fecha 7 de marzo de 2016, a fojas 64, el Segundo Juzgado Mixto de Tarapoto declaró fundada en parte la demanda.
c. Mediante sentencia de vista de fecha 5 de setiembre 2016, a fojas 110, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda en cuanto a la demandante Ángela Livina Vásquez de Fernández, y reformándola la declaró improcedente, imponiendo al abogado de la parte demandante, Juan Tapullima Upiachihua, una multa ascendente a diez (20) unidades de referencia procesal, por uso temerario y abusivo de la vía judicial, duplicando los procesos lo que eventualmente crearía inseguridad, lo cual constituye una actividad maliciosa que resulta indispensable sancionar de acuerdo al artículo 109° incisos 1) y 2) del Código Procesal Civil.
d. Por escrito de fecha 27 de octubre de 2016, a fojas 139, el abogado Juan Tapullima Upiachihua interpuso recurso de apelación contra la resolución de vista de fecha 5 de setiembre de 2016, en el extremo que le impuso la multa de 20 URP.
e. Mediante Resolución N.° 21, de fecha 18 de noviembre de 2016, a fojas 150, la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, concede el recurso interpuesto sin efecto suspensivo.
[Continúa…]