Fundamento destacado: Octavo.- Respecto a la infracción normativa del inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, de autos se aprecia que a la fecha en que los demandantes participaron en la Audiencia de Conciliación por invitación del codemandado recurrente, esto es, con fecha treinta de marzo de dos mil cinco, folios ciento veintisiete, ya habían transcurrido más de cinco años en que los actores estaban en posesión del inmueble sub litis, entonces, si bien el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil, al establecer que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, reconoce su apertura a una diversidad de supuestos en los que podrían operar dicha interrupción, como el recurrir a un Centro de Conciliación: sin embargo, conforme se ha expuesto, a esa fecha treinta de marzo de dos mil cinco, ya habían transcurrido más de cinco años en que los demandantes estaban en posesión del inmueble sub litis, por lo tanto, al no configurarse la interrupción de la prescripción a que hace referencia la citada norma por la invitación a la Audiencia de Conciliación, no se ha infringido ésta; en consecuencia, este extremo del recurso también deviene en infundado.
SUMILLA: La prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, basada en la posesión del bien por un determinado tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y en ese sentido se orienta el artículo 950 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2116-2012 LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, catorce de junio de dos mil trece.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa en el día de la fecha, y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley. emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sebastian Ricardo Álvarez Amado, contra la sentencia de vista de folios ochocientos dieciséis a ochocientos veintiuno, de fecha nueve de noviembre de dos mil once, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la sentencia apelada que declara fundada la demanda; en los seguidos por Florencio Moreno Durand y Primitiva Natividad Cotrina Amado contra Sebastian Ricardo Álvarez Amado, María Elena Álvarez Amado y Raúl Michel Álvarez Maguiña, sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio.
FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante la resolución de folios treinta y seis a treinta y ocho del cuadernillo de casación, de fecha tres de julio de dos mil doce, se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto por Sebastian Ricardo Álvarez Amado, por las causales: Infracción normativa del artículo 950 e inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil; sostiene que por el Principio de Publicidad Registral contenido en el artículo 2012 del Código Civil los demandantes siempre tuvieron conocimiento que el verdadero dueño de la propiedad era su abuelo quien lo adquirió como soltero, así como de la existencia de los sucesores al momento de la celebración del Contrato Privado de Compra Venta de fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis y que el vendedor Fausto Cueva Amado era solo hijo político de su abuelo José Álvarez Vidal y no podía heredar o disponer los bienes de este último; señala que no existe congruencia entre lo consignado en el Contrato Privado de Compra Venta, la Declaración de Parte y la Declaración Jurada del Vendedor por lo que la duda e incertidumbre determina que se ha actuado con simulación y/o dolo; señala que la Sala Superior debió valorar los aspectos descritos con anterioridad habiendo los demandantes tenido conocimiento de los conceptos de hijo político y sucesores; respecto a la interrupción de la prescripción indica que el recurrir a un Centro de Conciliación constituye un requisito para accionar por ende la interpretación que expone la Sala Superior sobre la no interrupción no se ciñe a lo establecido por el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil.

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se desprende de folios sesenta y seis a setenta y ocho que Florencio Moreno Durand y Primitiva Natividad Cotrina Amado Durand, demandan sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio contra los demandados a fin que se les declare copropietarios del inmueble ubicado en el Jirón Garibaldi número doscientos setenta y seis, Distrito La Victoria con un área de noventa y cuatro punto veinte metros cuadrados (94.20m2) que tienen en posesión continua, pacifica y pública como propietarios por más de trece años; y como pretensión accesoria solicitan la independización del inmueble matriz; consideran que llegaron a vivir en el mes de febrero de mil novecientos noventa y dos en el inmueble materia de litis de noventa y cuatro punto veinte metros cuadrados (94.20m2) el cual forma parte de otro inmueble de mayor extensión que tiene un área de doscientos cuarenta metros cuadrados (240m2). El propietario del inmueble era su empleador Fausto Gustavo Cueva Amado (hermano del padre de los demandados Santiago Álvarez Amado) para quien trabajaba como chofer de su camión solicitándole al mismo que como compensación por el tiempo de servicios cuya retribución estaba pendiente accedió a transferirle el inmueble en forma verbal. En mil novecientos noventa y seis y después de insistir constantemente en regularizar la transferencia del inmueble Gustavo Cueva Amado les indicó que el inmueble se encontraba valorizado en ocho mil dólares americanos (US$8,000.00) y descontando la deuda que le tenia por la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) que ascendía a la suma de mil quinientos dólares americanos (US$.1,500.00) el contrato se firmaría por la suma de seis mil novecientos cincuenta dólares americanos (US$.6,500.00) precio que se consignó en el contrato privado de compra Venta con firmas legalizadas con fecha nueve de enero de mil novecientos noventa y seis. Se han enterado que Fausto Gustavo Cueva Amado no era el propietario del inmueble sino los demandados quienes han inscrito su derecho de propiedad ante los Registros Públicos recientemente.
[Continúa…]
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