En medio de esta vorágine de noticias, parece que pasó desapercibido que hace poco más de un mes, el 22 de abril, para ser precisos, se publicó el Decreto Legislativo 1467 (DL). En su artículo 1 se indica que «tiene por objeto establecer medidas especiales para la preservación del patrimonio cultural de la Nación, en el marco de la Emergencia Sanitaria a nivel nacional declarada a consecuencia del covid-19».
En su contenido, este DL establece que la Policía Nacional del Perú debe repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales en los predios y/o bienes inmuebles integrantes del patrimonio cultural de la Nación, y de igual forma, lo faculta a recuperar extrajudicialmente el predio y/o inmueble, sin mediar ningún otro trámite, de manera inmediata. Sí, una suerte de defensa extrajudicial a favor de un bien estatal.
Llama la atención que el Gobierno haya tomado especial y puntual interés en este tema, máxime si no se han advertido (por lo menos no he tomado conocimiento) respecto a invasiones u ocupaciones ilegales en patrimonio cultural.[1]
Parece que el Ejecutivo pasó por alto que hace seis años, mediante la Ley 30230, ya se había regulado la recuperación extrajudicial de los bienes del Estado, bajo similar redacción, estableciendo en sus artículos 65 y 66 que las entidades del Gobierno Nacional, Gobiernos Regionales o Gobiernos Locales, deben repeler todo tipo de invasiones u ocupaciones ilegales que se realicen en los predios bajo su competencia y recuperarlo extrajudicialmente, cuando tengan conocimiento de dichas invasiones u ocupaciones, para lo cual requerirán el auxilio de la Policía Nacional del Perú, bajo responsabilidad.[2]
Además, cabe precisar que mediante esta Ley también se modificó completamente el artículo 920 del Código Civil, aquel que regula la defensa extrajudicial de la posesión. Como saben, bajo su nueva redacción (último párrafo) el poseedor quedó impedido de ejercer la defensa posesoria contra el propietario (salvo en los casos que haya operado la prescripción).[3] ¡Un verdadero absurdo!
Hace unos días, en una conferencia a la que fui invitado por parte del Colegio de Abogados del Callao -conversando sobre la situación de los inquilinos durante el contexto actual y los lanzamientos que se ha producido por parte de los arrendadores-, expliqué que los lanzamientos ilegales los ejecutaba el arrendador, bajo esa titularidad (la relación jurídica material del arrendamiento es entre el arrendador y el arrendatario); por ende, el inquilino sí podría realizar defensa posesoria extrajudicial frente al arrendador que perturbe su posesión debido a que la prohibición que señala el vigente artículo 920 es contra el propietario. Así, si el arrendador se quisiera atribuir el lanzamiento en calidad de propietario estaría cometiendo un flagrante delito.
Querido lector, usted sabe que no soy participe de interpretaciones forzadas o alambicadas; sin embargo, en este caso, excepcionalmente, bien merece la pena este entendimiento con el único objeto de que el inquilino pueda hacer valer la defensa extrajudicial y evitar así el ilegal lanzamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de la voz que ya había levantado en comentarios y foros previos para decir que el Estado, en supuestos excepcionales, debe intervenir reforzando o evitando situaciones que, aunque sean obvias, la ciudadanía parece no entender. Los desalojos no son unilaterales, no son extrajudiciales.
[1] Luego de la publicación del DL, el portal Andina da cuenta de una ocupación ilegal en el patrimonio arqueológico de Caral. Consulta aquí
[2] Puede leer mi comentario sobre la defensa extrajudicial de la posesión del Estado. Consulta aquí
[3] El art. 920 CC, en su versión original, establecía que: «El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él y recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si fuere desposeído, pero en ambos casos debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.»
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