Fundamento destacado: 6. La rectificación de ambas clases de error deberá efectuarse conforme lo establecen los artículos 82 y 84 de dicho Reglamento, que señalan:
a) La rectificación de los errores materiales se hará en mérito del respectivo título archivado.
b) La rectificación de los errores de concepto se efectuará:
b.1 Cuando resulten claramente del título archivado: en mérito al mismo título ya inscrito, pudiendo extenderse la rectificación a solicitud de parte o, de oficio, en el supuesto previsto en el segundo párrafo del artículo 76 del presente Reglamento;
b.2 Cuando no resulten claramente de título archivado: en virtud de nuevo título modificatorio otorgado por todos los interesados o en mérito de resolución judicial, si el error se ha producido por la redacción vaga, ambigua o inexacta del título primitivo.
Si bien ambas clases de errores son susceptibles de rectificación de oficio y a solicitud de parte, conforme lo señala el artículo 76 del RGRP; sin embargo, ello sólo será procedente:
-
- Tratándose de errores materiales, cuando fluya del título archivado.
- Tratándose de errores de concepto, cuando resulten claramente del título archivado, en cuyo caso se efectuará la rectificación en mérito al mismo título ya inscrito. Si el error no fluye claramente del título ya inscrito, la rectificación se podrá efectuar en virtud de título modificatorio o de resolución judicial.
7. De otro lado, en el artículo 85 del RGRP se ha dispuesto que cuando la rectificación solicitada se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido. Dichos documentos pueden consistir en copias legalizadas de documentos de identidad, partidas del Registro de Estado Civil o cualquier otro que demuestre indubitablemente la inexactitud registral.
La característica esencial de los documentos fehacientes es que son instrumentos públicos que contienen información que legalmente se le atribuye fe en su exactitud. Los documentos fehacientes no son documentos negociables o que contengan voluntad declarativa de las partes involucradas en el acto o derecho inscrito, sino que provienen de fuentes distintas, como los Registros de Identidad o Registros Civiles, cuya información fehaciente no depende de un acto negocial, sino de la certificación que le otorga la entidad pública competente.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°2533-2023-SUNARP-TR
Lima, 09 junio del 2023
APELANTE: JOEL RICARDO CÉSPEDES AGUILAR
TÍTULO: 876046 del 24/3/2023.
RECURSO: 46542 del 10/5/2023.
PROCEDENCIA: Registro de Testamentos de Lima.
ACTO: Rectificación.
SUMILLA:
RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE DE LEGATARIO AMPARADA EN DOCUMENTOS FEHACIENTES
Procede la rectificación del nombre de un legatario, cuando habiéndose presentado documentación fehaciente existen suficientes elementos de conexión entre el nombre del legatario instituido en el testamento y el nombre que se indica como correcto, de tal manera que se pueda llegar a la conclusión de que se trata de la misma persona
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación del asiento B001 rectificado por el asiento B002 de la partida N° 23004801 del Registro de Testamentos de Lima, que contiene el acto de Ampliación de Testamento, inscrito en mérito del título 264865 del 2006, en el que se consignó como uno de los beneficiarios del tercio de libre disposición a Mauricio Céspedes Reyes, en el sentido que el nombre correcto del legatario es “José Mauricio Céspedes Reyes” y no «Mauricio Céspedes Reyes” como se publicita en el asiento rectificado.
Para dicho efecto se presenta
- Anexo 1: Formulario de solicitud de rectificación de inscripción.
- Copia certificada de Partida de nacimiento N° 1135 de José Mauricio Céspedes Reyes, expedida por Claudia Lisbeth Tong Rosso, certificadora de Reniec el 21.03.2023.
- Copia certificada del Documento Nacional de identidad de José Mauricio Céspedes Reyes, expedida por la notaría de Lima Alicia Shikina Higa.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Testamentos de Lima, Víctor Raúl Suarez Vargas, formuló tacha sustantiva en los siguientes términos:
“Señor(es):
Se tacha sustantivamente el presente título, por cuanto se solicita la rectificación de la ampliación de testamento, respecto de uno de los herederos instituidos; su nieto MAURICIO CESPEDES REYES, de lo cual se solicita la rectificación de nombre por JOSE MAURICIO CESPEDES REYES.
De la revisión de los antecedentes regístrales, título archivado 264865 – 2006, se advierte que en dicho documento no existen datos sobre el vínculo de parentesco entre la testadora y el heredero declarado. Asimismo, señala que deshereda a su hija MERCEDES REYES ALIAGA, pero no señala que MAURICIO CESPEDES REYES, es hijo de la hija en mención.
Visto los documentos presentados, copia certificada de documento de identidad JOSÉ MAURICIO CESPEDES REYES y la partida de nacimiento de MAURICIO CESPEDES REYES en la cual consta la rectificación de este por JOSE MAURICIO CESPEDES REYES; sin embargo, señala que es hijo de MARIA MERCEDES REYES ALIAGA DE CÉSPEDES
Por lo tanto, para una rectificación por error material el Artículo 85 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos dispone gue cuando la rectificación se refiera a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes, bastará la petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren el error producido.
Se deberá tener en cuenta lo establecido en el precedente de observancia obligatoria contenido en la Resolución N° 19 -2002- ORLC/TR del 17.01.2002 ratificado por el segundo pleno del Tribunal Registral de la SUNARP realizado los días 29 y 30 de Noviembre de 2002, «El nombre no constituye sino una de las vertientes de la identidad personal, la que se refiere a los signos distintivos que permiten individualizar a la persona y que se complementa con otros elementos, siendo que la evaluación de las discrepancias en el nombre debe fundamentarse en una apreciación conjunta de los elementos obrantes en el Registro y los instrumentos públicos aportados por los solicitantes, que a través de los distintos factores de conexión permitan colegir en forma indubitable que se trata de la misma persona»
[Continúa…]
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