Fundamentos destacados: 112. En lo que concierne al criterio de fundamentalidad, el derecho a la sepultura digna se encuentra estrechamente vinculado con el tratamiento digno que requieren no solo los restos mortuorios, sino los familiares o allegados de la persona fallecida, lo cual se encuentra relacionado a su vez con otros derechos expresos, tal como fue sido desarrollado y justificado supra. Asimismo, y en similar sentido, se satisface el criterio de conformidad constitucional, pues es claro que este derecho implícito no solo es compatible con diversos bienes constitucionales, sino que incluso los complementa o permite optimizar su tutela. Se trata, asimismo, de un reconocimiento marcado por su excepcionalidad, pues si bien existe una estrecha relación con diversos contenidos o bienes iusfundamentales (como ocurre siempre en un sistema de derechos fundamentales, en los que estos aparecen interrelacionados), también es verdad que no es posible adscribir a este el contenido protegido por el derecho a una sepultura digna en algún derecho fundamental expreso y específico. Por último, y en lo que se refiere a su especificidad, el reconocimiento de un nuevo derecho requiere especificar cuáles son las posiciones iusfundamentales amparadas por el Derecho, esto es, explicitar el contenido constitucionalmente protegido del derecho aquí desarrollado, lo que se hará seguidamente.
Expediente 0002-2019-PI/TC
Caso de la Ley de Cementerios y Servicios Funerarios
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ferrero Costa (vicepresidente), Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta) y Blume Fortini, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Sardón de Taboada
I. ANTECEDENTES
A. Petitorio constitucional
Con fecha 29 de enero de 2019, más de 5000 ciudadanos, con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), interponen una demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Ley 30868, que modifica el artículo 26 e incorpora el artículo 26-A a la Ley 26298, Ley de Cementerios y Servicios Funerarios, por considerarla incompatible con los artículos 2, incisos 1, 2 y 24 («a» y «d»); 3; 43; 103; y 139, inciso 3, de la Constitución Política y de los Tratados Internacionales sobre Derechos Fundamentales suscritos por el Perú. Por su parte, con fecha 30 de mayo de 2019, el Congreso de la República, a través de su apoderado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. Argumentos de las partes
Las partes presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada, los cuales se resumen a continuación.
B-1. Demanda
Los argumentos expuestos en la demanda son los siguientes:
— La parte demandante señala que la disposición impugnada es una ley con nombre propio, pues se promulgó con la única finalidad de demoler el nicho colectivo del cementerio Mártires 19 de Julio, ubicado en el distrito de Comas. En este recinto, se encontraban los cuerpos de ocho prisioneros fallecidos en la matanza de la isla El Frontón ocurrida en 1986.
— Los ciudadanos recurrentes argumentan que la norma impugnada es inconstitucional por la forma, al no cumplir el requisito exigido por el Reglamento del Congreso consistente en especificar el análisis de costo-beneficio. Apuntan que el estudio de costo-beneficio contenido en la exposición de motivos de la norma únicamente responde a las trabas relacionadas con el propósito de demoler el nicho.
— Respecto a la inconstitucionalidad por la forma, los demandantes alegan que no se ha fundamentado de manera concreta cuál es el interés público invocado en la disposición impugnada.
— Añaden que la norma no ha cumplido con fundamentar en sus considerandos la urgencia de exonerar su debate en las comisiones de Salud y Población y Descentralización, Regionalización, Gobiernos Locales y modernización de la Gestión del Estado del Congreso.
— La parte demandante argumenta que la disposición impugnada es inconstitucional por el fondo al violar el artículo 103 de la Constitución. Señala que se trata de una ley expedida por razón de la diferencia de las personas, pues se considera como enemigos y sin derechos a los asesinados en la isla El Frontón.
— Argumentan que la ley cuestionada viola el principio de igualdad, reconocido en el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución; pues fue aprobada precisamente para diferenciar entre las personas con la finalidad de afectar a los considerados «enemigos», siendo, por ende, una medida discriminatoria.
[Continúa…]




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