Fundamentos destacados: DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a la infracción normativa del artículo 238 del Código Procesal Civil, la recurrente sostuvo que se debe aplicar dicha norma procesal, por cuanto el recibo de pago emana del puño y letra de la demandante, el cual no ha sido tachado y por el contrario fue corroborado con pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, de tal manera que, constituyen el Principio de Prueba escrita que acredita la existencia del acto jurídico traslativo de dominio del terreno materia de autos. Al respecto, conforme lo señala el artículo 238 del Código Procesal Civil: “Cuando un escrito no produce en el juez convicción por sí mismo, requiriendo ser complementado por otros medios probatorios, es un principio de prueba escrita, siempre que reúna los siguientes requisitos: 1. Que el escrito emane de la persona a quien se opone: o a quien representa o haya representado; y, 2. Que el hecho alegado sea verosímil’.
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, según lo establecido por el artículo 238 del Código Procesal Civil, el principio de prueba escrita permite, ante la insuficiencia probatoria de un documento que no produzca por sí mismo convicción en el juez, ser complementado con otros medios de prueba, a fin de convertir en verosímil el hecho alegado[6], es aquel que la ley exige para que, sobre esa base, pueda seguir practicándose otro medio de prueba[7] a fin de que el hecho alegado pueda ser probado a través de otros medios probatorios. En el presente caso, al absolver los agravios referidos al medio probatorio del recibo de pago, las instancias de mérito han concluido que el recibo de pago de fojas setenta y cuatro, que presentó la demandada no es idóneo para acreditar algún título de propiedad, ello después de la valoración conjunta con otros medios probatorios de conformidad con el artículo 197 del Código Procesal Civil; en consecuencia, no se aprecia infracción normativa de la norma procesal referida; por lo tanto, el recurso deviene en infundado.
SUMILLA: Según lo establecido por el artículo 238 del Código Procesal Civil, el principio de prueba escrita permite, ante la insuficiencia probatoria de un documento que no produzca convicción en el juez por sí mismo, ser complementado con otros medios de prueba, a fin de convertir en verosímil el hecho alegado y en el presente caso, la Sala Superior ha concluido que el recibo de pago que presenta la demandada no es idóneo para acreditar algún título de propiedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3909-2017
UCAYALI
REIVINDICACIÓN
Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil novecientos nueve – dos mil diecisiete, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que, viene a conocimiento de este Supremo Tribunal el recurso de casación interpuesto por Filomena Vásquez Flores a fojas trescientos treinta y nueve, contra la sentencia de vista a fojas trescientos quince, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos cincuenta y cuatro, de fecha veintiuno de setiembre de dos mil dieciséis, que declaró fundada la demanda de Reivindicación con los demás que contiene
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Por resolución de fecha seis de octubre de dos mil diecisiete, corriente a fojas cuarenta y uno del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación por infracción de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, 197 y 238 del Código Procesal Civil.
Sustentando que, se afectó el Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y el Debido Proceso, en tanto, que acreditó su condición de compradora del predio sub litis, y pese a que ejerce un derecho posesorio por más de diez (10) años en dicho inmueble, el Juez de la causa no ha compulsado debidamente los medios probatorios ofrecidos por su parte y que corroboran plenamente su contestación de demanda. Precisando que, la Sala concluyó que la parte demandada no acreditó tener título alguno que pueda ser oponible al derecho de la demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, toda vez que en autos existen suficientes pruebas documentales, testimoniales y otras que acreditan el tiempo de permanencia en el predio materia de juicio, sobre todo el recibo de pago de dos mil soles (S/2,000.00), emitidos por la demandante Trifinia Velarde Oncebay a favor de la demandada y, que nunca fue objeto de tacha, por lo que su validez es incuestionable y demuestra que adquirió el inmueble materia de juicio vía compra venta de su anterior titular. Indicó que, es de aplicación el artículo 238 del Código Procesal Civil, pues la celebración del contrato de compra venta se encuentra corroborado con las demás pruebas documentales.
Agrega que, en la Audiencia de Pruebas, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil quince, la demandante refiere “(…) que no exhibirá ningún documento porque ese recibo no lo suscribió al no ser su letra, ni su firma; ya que la señora no cumplió con pagarle nada sobre el terreno (…)», afirmación que acreditó de manera objetiva que existió un acto jurídico de compra venta del bien sub litis, asimismo al responder la quinta pregunta indicando «(…). Que sí ha construido su vivienda, se ha visto aproximadamente seis (6) años atrás (…)» esta versión de lo contrario se contrapone a lo expresado en su escrito de demanda y corrobora el tiempo de posesión sostenida en forma unánime por los testigos. Indicó que, se debe aplicar el artículo 238 del Código Procesal Civil, por cuanto el recibo de pago emana del puño y letra de la demandante, el cual no ha sido tachado y por el contrario fue corroborado con pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial, de tal manera que, este documento constituye el Principio de Prueba escrita que acredita la existencia del acto jurídico traslativo de dominio del terreno materia de autos, por lo que se ha demostrado que la demandada Filomena Vásquez Flores, posee el bien sub judice desde el dos de diciembre de dos mil cinco hasta la fecha, en forma pacífica, pública y continua como propietario. Concluye indicando que, la Instancia de Mérito no ha compulsado debidamente los medios probatorios ofrecidos por su parte, afectándose el Derecho al Debido Proceso y la Tutela Jurisdiccional Efectiva, además tampoco se cumplió con motivar la recurrida.
3. ANTECEDENTES:
3.1 Fundamentos de la demanda:
Previo a la absolución de las infracciones anotadas en el punto segundo, conviene hacer las siguientes precisiones respecto a lo acontecido en el proceso:
a. Mediante escrito de fecha nueve de abril de dos mil trece, de fojas treinta a treinta siete, Clemente Falcón Sajami y Trifinia Velarde Oncebay, interpusieron demanda de Reivindicación contra Filomena Vásquez Flores, solicitando como pretensión principal la reivindicación del Lote número 04, de la Manzana «C» predio ubicado en la carretera Federico Basadre, margen izquierdo Habilitación Urbana Progresiva «MONTE HOR, del distrito de Callería, provincia de Coronel Portillo, departamento de Ucayali, con un área de doscientos treinta y nueve punto noventa y un metros cuadrados (239.91 m2), y como pretensión accesoria, la demolición de cercos y construcciones existentes dentro del inmueble.
b. Como fundamentos de la demanda refieren que Abraham Pérez Dávila y Anita Martell Alarcón de Pérez, eran propietarios y posesionarios del exfundo «ANITA» ubicado en el Kilómetro 7,000 de la Carretera Federico Basadre, con un área de veintiséis hectáreas y cinco mil metros cuadrados (5000 m2) debidamente inscrito en el folio 347, del tomo 47, trasladado a la Ficha número 00013-R del Registro de propiedad inmueble de la Oficina Registral Regional de Ucayali y que la propiedad la adquirieron por Prescripción Adquisitiva de Dominio seguido ante el Juzgado de Tierras de Huánuco contra la Dirección de Reforma Agraria del Ministerio de Agricultura y colindantes, y protocolizado mediante Escritura Pública número 997, de fecha veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, debidamente inscrito en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el folio 347, del tomo 47, trasladado a la Ficha número 00013-R.
c. Argumentaron que mediante Escritura Pública de Compraventa número 686, de fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, los propietarios Abraham Pérez Dávila y Anita Martell Alarcón de Pérez, transfirieron por compraventa, a favor de la compradora Trifinia Velarde Oncebay, entonces soltera, una fracción del fundo rústico «Anita» con una superficie o área de doce mil metros cuadrados (12.000 m2), por el precio de dos mil intis (I/. 2,000.00), dicha propiedad no fue inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Pucallpa, porque el título de los vendedores fue anulado del asiento de inscripción. Pero desde el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, hasta el año dos mil diez, fueron posesionarios, en forma pacífica y continua por un tiempo de dieciocho años y diecinueve día.
d. Refieren que dejaron de ser posesionarios y pasaron a ser propietarios a partir del once de agosto de dos mil diez, con la Resolución número 10 que resolvió adjudicar la propiedad constituida por una fracción del Fundo Anita, la misma que a la fecha se encuentra inscrita como Habilitación Urbana Progresiva «MONTE HOR», con un área de once mil setecientos noventa y cinco punto cuarenta y siete metro cuadrados (11,795.47 m2); asimismo, su derecho de propietarios se encuentra debidamente inscrito en el Asiento número 0001, de la Partida Electrónica número 11056817.
e. Alegaron que la demandada se encontró en posesión ilegal de la propiedad materia de litis, hace más de un año sin documento alguno. Además de encontrarse acreditado su derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, los demandantes también acreditaron estar al día con sus obligaciones de pago del impuesto predial.
[Continúa…]