Fundamento destacado: PARTE CONSIDERATIVA […] CUARTO.- Que, mediante escrito obrante de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta cuatro, Luis Riera Díaz presenta oposición indicando que las medidas cautelares de inscripción de la anotación preventiva en la partida de los registros públicos y en el libro de matrícula de acciones son innecesarias, pues aduce que no existe peligro en la demora, debido a que los derechos sucesorios son imprescriptibles, de otro lado, la recurrida en su cuarto considerando indica que la oposición no debe ampararse, pues la resolución número ocho se ha efectuado principalmente en base a lo resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2009.
QUINTO.- Que, respecto de los agravios planteados es de indicar que el Colegiado de la Primera Sala Civil de Lima mediante la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, declaró nula la resolución número cuatro, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve: en mérito de la cual el a quo emite la resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, que es materia del recurso de oposición que plantea la parte demandada apelante además, los argumentos del apelante que pretenden cuestionar el pronunciamiento del señor Juez no sustentan la carencia de los requisitos para conceder la medida cautelar ordenada por el Señor Juez al emitir la resolución número ocho.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL
Expediente: 1375-2009 (1502-2010)
Resolución Nº
Lima, 6 de noviembre de 2010
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Juez Superior Ponente la doctora Bustamante Oyague; y ATENDIENDO
PARTE EXPOSITIVA:
Resolución Apelada
La resolución número veinte de fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que rechaza la oposición peticionada por Luis Riera Ferraro y otros;
Recurso de Apelación
Que, Luis Riera Díaz interpone apelación mediante escrito obrante de fojas trescientos sesenta y siete a trescientos sesenta y nueve, indicando que la recurrida incurre en errores de hecho y de derecho dado que el a quo para conceder las medidas cautelares solo se ha basado en lo resuelto por la Primera Sala Civil de Lima, la misma que fue decidida sin ningún tipo de análisis jurídico, no habiendo existido verosimilitud del derecho ni peligro en la demora para conceder la medida cautelar solicitada, más aún cuando Luis Juan Riera Ferraro, Luis Vittorio Riera Díaz y Javier Riera Diaz en ningún momento han sido declarados herederos del fallecido Eduardo Riera Ferraro, agregando que se le ha lesionado el derecho de propiedad y el debido proceso, no habiendo el a quo motivado la recurrida, que no cuenta con los fundamentos de hecho ni de derecho que Sustente el rechazo de la oposición planteada.
PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Que, Corresponde a este Colegiado la revisión y análisis exhaustivo de lo actuado a fin establecer el derecho de las partes a fin de anular, confirmar o revocar la apelada, de conformidad con la facultad que otorga el artículo 364 del Código procesal civil y el artículo 370 de dicho cuerpo legal, precisa que cuando la apelación es de un auto, la competencia del superior solo alcanza a este y a su tramitación;
SEGUNDO: Que, mediante resolución número cuatro, de fecha cinco de agosto dos mil nueve, el a quo rechaza la medida cautelar solicitada por Verónica María Riera Salem, Eduardo Rodolfo Riera Salem y María Rosario Graciela Salem, la misma que es declarada nula mediante resolución de vista de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, en la cual expresamente detalla en el quinto considerando de fondo: “De los recaudos que conforman el presente cuaderno cautelar se advierta verosimilitud, esto es apariencia del derecho reclamado, en atención a los documentos anexados, así como de los fundamentos expuestos en la solicitud cautelar, lo cual guarda correspondencia con las medidas peticionadas, así como con el futuro proceso a interponer, asimismo, se observa necesidad de tutela, al existir peligro en la demora a causa de las posibles dilaciones del proceso y del estado de insatisfacción del derecho sobre el que se contiende en el juicio de mérito a interponer; de manera que concurren los requisitos para la concesión de la medida cautelar solicitada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal”;
TERCERO: Que, mediante resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil diez; obrante de fojas trescientos trece a trescientos dieciséis, el a quo admite la medida cautelar solicitada dado que cumple con los requisitos para que sea concedida conforme al artículo 611 del Código Procesal Civil, respecto a la verosimilitud, peligro en la demora y razonabilidad, resolviendo:
1- Disponer la inscripción de anotación preventiva de la resolución cautelar en la Partida Electrónica N° 03028449 del Registro de Personas Jurídicas de Lima, correspondiente a Tres Marías, así como en el libro Matricula de Acciones de dicha entidad, haciendo constar que los solicitantes darán inicio a un proceso judicial de Acción Petitoria de Herencia y Acción Reivindicatoria respecto de los derechos y acciones de dicha empresa;
2.- Disponer que los actuales accionistas de la empresa Tres Marías se abstengan de realizar cualquier tipo de acción o posibles actos de transferencia, disposición u otros que afecte las acciones de las cuales son titulares correspondientes a dicha empresa mientras dure el proceso judicial a ser iniciado;
3.- Admitir la contracautela de naturaleza real ofrecida por los solicitantes hasta por la suma de Cuarenta Mil Nuevos Soles respecto de los derechos y acciones que les corresponde en el predio inscrito en la Partida Número 41284870 del Registro de Predios de Lima; habiendo sido integrada mediante la resolución número nueve, de fecha diecinueve de marzo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos veintiuno, por la cual disponga que los demandados se abstengan de realizar actos de disposición, transferencia, o afectación de los bienes de la empresa Tres Marías mientras dure el proceso judicial;
CUARTO: Que, mediante escrito obrante de fojas trescientos cincuenta y dos a trescientos cincuenta cuatro, Luis Riera Díaz presenta oposición indicando que las medidas cautelares de inscripción de la anotación preventiva en la partida de los registros públicos y en el libro de matrícula de acciones son innecesarias, pues aduce que no existe peligro en la demora, debido a que los derechos sucesorios son imprescriptibles, de otro lado, la recurrida en su cuarto considerando indica que la oposición no debe ampararse, pues la resolución número ocho se ha efectuado principalmente en base a lo resuelto por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante resolución de fecha 14 de octubre de 2009;
QUINTO: Que, respecto de los agravios planteados es de indicar que el Colegiado de la Primera Sala Civil de Lima mediante la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, declaró nula la resolución número cuatro, de fecha cinco de agosto de dos mil nueve: en mérito de la cual el a quo emite la resolución número ocho, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, que es materia del recurso de oposición que plantea la parte demandada apelante además, los argumentos del apelante que pretenden cuestionar el pronunciamiento del señor Juez no sustentan la carencia de los requisitos para conceder la medida cautelar ordenada por el Señor Juez al emitir la resolución número ocho;
PARTE RESOLUTIVA:
Por estas consideraciones: CONFIRMARON la resolución número veinte, de fecha veinte de mayo de dos mil diez, obrante a fojas trescientos sesenta y uno, que rechaza la oposición peticionada por Luis Riera Ferraro y otros; Hágase saber y devuélvase conforme al artículo 383 del Código Procesal Civil: en los seguidos por Verónica María Riera Salem con Luis Riere Ferraro y otros sobre Petición de Herencia.
SS.
ROMERO DÍAZ
BUSTAMANTE OYAGUE
TORRES VENTOCILLA