Sumilla: Prueba suficiente para condenar.- La sindicación es directa y circunstanciada. El argumento del imputado, en el sentido de que cedió a la tentación y que todo fue por iniciativa de la víctima, es inconsistente -él tenía control sobre ella y la condujo a un lugar distinto al de la casa común-. Nada indica de la presencia de una manipulación de la menor agraviada. Además, según la pericia psiquiátrica, el imputado presenta prácticas sexuales hebefílicas, lo que consolida aún más los cargos. El que antes de que la menor cumpla quince años no quedó embarazada, en modo alguno niega la violencia sexual que fue sometida desde hacía años atrás.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 1391-2017, LIMA ESTE
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, diecinueve de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado José Antonio López Ramos contra la sentencia de fojas trescientos ochenta, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, que lo condenó como autor del delito de violación sexual en agravio de la perjudicada de clave seiscientos cuatro a cadena perpetua, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil y a prestar alimentos a la prole resultante; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el señor San Martín Castro.
FUNDAMENTOS
Primero. Que el encausado López Ramos en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos once, de fecha cinco de abril de dos mil diecisiete, instó la absolución de los cargos. Alegó que no hizo sufrir el acto sexual a la agraviada desde los doce años, pues de ser así hubiera resultado embarazada desde esa época; que la menor lo hizo caer en tentación y su madre, antes de cumplir los catorce años, nunca la dejaba sola; que la menor por cólera lo incriminó en la cámara Gesell, porque no quiso irse con ella y dejar a su madre; que luego de los catorce años de edad tuvo sexo voluntario con la agraviada.
Segundo. Que la sentencia de instancia declaró probado que el encausado López Ramos, de cuarenta años de edad [Ficha Reniec de fojas doce], hizo sufrir el acto sexual vaginal reiteradamente a la hija de su conviviente, identificada con clave seiscientos cuatro, desde que ella tenía diez años de edad, en el año dos mil ocho. El imputado aprovechaba que la menor salía del Albergue “Niña Esperanza” para visitar a su padre los fines de semana, y se quedaba en la casa común, ubicada en UCV ciento sesenta y cinco, Asentamiento Humano Huaycán, Zona K, Lote doce. Éste llevaba a la agraviada a un cuarto que tenía en dicho Asentamiento Humano, ubicado en UCV cero seis, Zona “A”, Lote cincuenta y cinco, con el pretexto de hacer compras al mercado, donde le hacía sufrir el acto sexual. El último trato sexual ocurrió el día quince de setiembre de dos mil trece. Empero, como la madre de la agraviada, Yolanda Pizarro Gómez, sospechaba lo ocurrido, el día veinticinco de setiembre de dos mil trece hizo saber lo ocurrido a la Policía, ocasión en que se intervino al imputado cuando se encontraba con la agraviada en el referido cuarto.
Tercero. Que la intervención policial, por denuncia de la madre de la agraviada, se establece con el mérito de la Ocurrencia de Calle Común de fojas dos. Yolanda Pizarro Gómez declaró en sede preliminar, con fiscal, y plenarial, e incriminó al imputado, tanto más si la menor le hizo saber lo ocurrido con ella [fojas diez y doscientos noventa y seis]. La menor agraviada, con clave seiscientos cuatro, en el Acta de Entrevista Única de fojas dieciséis, fue clara y circunstanciada al incriminar al imputado. El protocolo de pericia psicológica de fojas doscientos ochenta y cinco revela los problemas emocionales que presentó la agraviada con motivo de la violencia sexual a que fue sometida. Según las explicaciones de la psicóloga en sede plenarial, la agraviada tiene indicadores de ansiedad, desesperanza, preocupación y temor por los hechos que padeció [fojas doscientos noventa y uno].
Si bien la menor, al examen, presentó himen complaciente [pericia de fojas once], pero tenía signos compatibles con embarazo, lo que fue confirmado por el informe ecográfico obstétrico de fojas veintiuno (veinticuatro semanas de gestación). La madre de la agraviada expresó que esta última dio a luz una niña, el ocho de enero de dos mil catorce, y que la tiene consigo -no consta partida o acta de nacimiento-.
Cuarto. Que el encausado López Ramos apuntó que ja agraviada lo acosaba y que cedió a la tentación, pues tuvo trato sexual con ella en seis ocasiones pero cuando ésta tenía quince años de edad. Agregó que nunca tuvo discusiones con la agraviada y estima que la denuncia se debió a que la menor quería vivir con él, lo que no aceptó [fojas seis, ciento catorce, ciento cincuenta y ocho y doscientos cuarenta y seis].
Quinto. Que, ahora bien, la sindicación es directa y circunstanciada. El argumento del imputado, en el sentido de que cedió a la tentación y que todo fue por iniciativa de la víctima, es inconsistente -él tenía control sobre ella y la condujo a un lugar distinto al de la casa común-. Nada indica de la presencia de una manipulación de la menor agraviada y, menos, que porque el imputado no aceptó abandonar a su pareja -la propia madre de la víctima- introdujo hechos falsos. Además, según la pericia psiquiátrica de fojas trescientos treinta y uno, ratificada plenarialmente a fojas trescientos cuarenta y seis, el imputado presenta prácticas sexuales hebefílicas, lo que consolida aún más los cargos. El que antes de que la menor cumpla quince años no quedó embarazada, en modo alguno niega la violencia sexual que fue sometida desde hacía años atrás.
Sexto. Que, de otro lado, es verdad que la denunciante mencionó que su nieta nació y está a su cuidado, pero tal referencia, sin prueba documental pública (partida de nacimiento) que la consolide, tratándose de la existencia de una niña, cuyo nombre ni siquiera se conoce, no permite fijar una pensión alimenticia, tanto más si en el fallo no se fijó siquiera la periodicidad de la misma.
Sétimo. Que el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar.
Cabe agregar, finalmente, que la pena de cadena perpetua es la pena tasada en esta clase de delitos contra la libertad sexual. El Tribunal Constitucional validó la legitimidad de esta pena -ciertamente relativizada el tiempo como estableció nuestro legislador al incorporar el artículo 59 guión A al Código de Ejecución Penal mediante el Decreto Legislativo número 921, de dieciocho de enero de dos mil tres, por lo que no cabe un cuestionamiento al respecto (véase: Sentencia del Tribunal Constitucional número cero cero tres guión dos mil cinco guión PI oblicua TC, de nueve de agosto de dos mil seis).
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal:
I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta, de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto condenó a JOSÉ ANTONIO LÓPEZ RAMOS como autor del delito de violación sexual en agravio de la perjudicada de clave seiscientos cuatro a cadena perpetua, así como al pago de quince mil soles por concepto de reparación civil.
II. Declararon NULA la referida sentencia en la parte que impone la prestación de alimentos a la prole resultante y, DEJARON a salvo el derecho de la parte agraviada para que solicite pensión alimentaria a favor de la prole.
III. Declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso.
IV. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
CSM/abp