Fundamento jurídico: Pero no basta la constatación de indiscutibles episodios de violencia para proclamar que los hechos integran un delito de rebelión. Resolver el juicio de tipicidad respondiendo con un monosílabo a la pregunta de si hubo o no violencia, supone incurrir en un reduccionismo analítico que esta Sala -por más que se haya extendido ese discurso en otros ámbitos- no puede suscribir. La violencia tiene que ser una violencia instrumental, funcional, preordenada de forma directa, sin pasos intermedios, a los fines que animan la acción de los rebeldes. El Fiscal sitúa los primeros antecedentes del movimiento que califica como rebelde en el año 2012. Dibuja un período de cinco años hasta la aprobación, en septiembre de 2017, de las leyes de transitoriedad jurídica y referéndum. La creación de una legalidad paralela, concebida para la inobservancia de la Constitución de 1978, el anuncio de la celebración del referéndum, su fecha y la pregunta que iba a ser sometida a la consideración del electorado, son anteriores a los actos paradigmáticos de violencia, que se sitúan en los días 20 de septiembre y 1 de octubre del mismo año. Se trataría, por tanto, de actos de culminación de un proceso, no de actos instrumentales para hacer realidad lo que ya era una realidad. Esta afirmación no persigue minusvalorar el significado jurídico de esos actos violentos y multitudinarios de oposición al cumplimiento de las resoluciones judiciales. Solo busca ajustar el análisis de la estructura del delito de rebelión a las exigencias propias de un derecho penal filtrado por los principios que informan nuestro sistema constitucional.
No solo hemos recordado la necesidad de que la violencia sea instrumental, preordenada a los fines del delito. Hemos dicho también que ha de ser funcional. Y es en este punto donde topamos -todavía en el ámbito del tipo objetivo- con otro obstáculo para la afirmación del juicio de tipicidad. Hablamos, claro es, de la absoluta insuficiencia del conjunto de actos previstos y llevados a cabo, para imponer de hecho la efectiva independencia territorial y la derogación de la Constitución española en el territorio catalán. Dicho con otras palabras, es violencia para lograr la secesión, no violencia para crear un clima o un escenario en que se haga más viable una ulterior negociación.
Referencia obligada para calibrar la verdadera existencia del delito de rebelión es el bien jurídico protegido por el art. 472 del CP. Se trata de un delito contra la Constitución. No bastará, por tanto, cualquier tipo de vulneración de la previsión constitucional para que el comportamiento alcance el grado de ofensividad adecuado a las exigencias de proporcionalidad que reclama la pena prevista. El riesgo proscrito ha de concernir al núcleo esencial del sistema democrático que la Constitución instaura y garantiza. Desde luego, la secesión territorial, sin la previa reforma del texto constitucional alcanzaría ese rango de relevancia penal típica.
Es, por tanto, con la referencia a dicho bien jurídico como ha de valorarse si el comportamiento es efectivamente funcional para crear potencialmente un riesgo para ese bien jurídico. La efectiva potencialidad de los actos del autor es la línea que diferencia el comportamiento penalmente relevante de la mera difusión de un discurso que postule una opción política integrada por cualquiera de las finalidades del artículo 472 del Código Penal y, en particular, con la secesión territorial del Estado. El delito surge cuando se pasa de la expresión política del deseo de aquellas metas o, si se quiere, de la defensa teórica de su excelencia, a la procura activa de su consecución. Pero de tal manera que sea inequívoca la objetiva adecuación ex ante entre los actos y el objetivo penalmente relevante.
Y el plus de ilicitud de ese objetivo deriva de los modos de comportamiento típicos: alzamiento público y violento. Hemos apuntado supra que, conforme a su significado estrictamente gramatical, «violento» equivale, según el diccionario de la RAE, a uso de la fuerza para conseguir un fin, especialmente para dominar a alguien o imponer algo. Incluso en la sistemática del Código Penal la voz «violencia» se usa en sentido más amplio que el acotado como agresión o fuerza física (cfr. arts. 170, 173.2 o 515.2). El tipo exige que ese comportamiento tumultuario y violento se vincule directamente con la obtención de la finalidad típica. Como ya hemos apuntado, los hechos probados describen momentos de obstrucción a la ejecución de las decisiones jurisdiccionales en los que, aun tildados de violentos, la fuerza o, si se quiere, la agresión no era funcional para el logro directo de la finalidad típica, sino para hacer viable el objetivo perseguido por los acusados. La violencia penalmente relevante del delito de rebelión es solamente aquella que se vincula al tiempo de producirse directamente con el objetivo que constituye la finalidad típica
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 459/2019
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, Presidente
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
Dª. Ana María Ferrer García
En Madrid, a 14 de octubre de 2019.
Esta Sala de lo Penal ha visto en nombre de S. M. el Rey, en juicio oral y público, la Causa Especial núm. 3/20907/2017, seguida por los delitos de rebelión, sedición, malversación, desobediencia y pertenencia a organización criminal, contra los siguientes procesados.
D. ORIOL JUNQUERAS I VIES y D. RAÜL ROMEVA I RUEDA, representados por la Procuradora Dña. Celia López Ariza y asistidos por los Letrados D. Andreu Van Den Eynde Adroer, Dña. Estefanía Torrente Guerrero y Dña. Laia Altayó Mañosa.
Dña. CARME FORCADELL I LLUÍS, representada por el Procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistida por los Letrados Dña. Olga Arderiu Ripoll y D. Raimon Tomàs Vinardell.
D. JORDI TURULL I NEGRE, D. JOSEP RULL I ANDREU y D. JORDI SÁNCHEZ I PICANYOL, representados por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistidos por los Letrados D. Jordi Pina Massachs, Dña. Ana Bernaola Lorenzo, D. Francesc Homs i Molist y Dña. Miriam Company Marsá.
D. JORDI CUIXART I NAVARRO, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido por los Letrados Dña. Marina Roig Altozano, D. Alex Solà Paños, D. Benet Salellas Vilar, Dña. Marta Bolinches Chordá y D. Marc Serra Torrent.
D. JOAQUIM FORN I CHIARIELLO y Dña. MERITXELL BORRÀS I SOLÉ, representados por el Procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz y asistidos por los Letrados D. Javier Melero Merino, Dña. Judit Gené Creus y D. Francesc Homs i Molist.
Dña. DOLORS BASSA I COLL, representada por el Procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro y asistida por los Letrados D. Mariano Bergés Tarilonte y D. Rodolfo López Redón.
D. CARLES MUNDÓ I BLANCH, representado por el Procurador D. Ramón Blanco Blanco y asistido por los Letrados D. Josep Riba Ciurana, Dña. Rosa María Calderón Gallart, Dña. Teresa Galve Uranga y Dña. Berta Viqueira Sierra.
D. SANTIAGO VILA I VICENTE, representado por la Procuradora Dña. Gema Sáinz de la Torre Vilalta y asistido por los Letrados D. Pablo Molins Amat, D. Juan Segarra Monferrer y Dña. Leticia Remírez Antuña.
La representación del Ministerio Fiscal fue asumida por la Fiscal de Sala Excma. Sra. Dña. Consuelo Madrigal Martínez-Pereda y por los Excmos. Sres. Fiscales de Sala, D. Jaime Moreno Verdejo, D. Javier Zaragoza Aguado y D. Fidel Ángel Cadena Serrano.
La representación de la Abogacía del Estado fue asumida por las Ilmas. Sras. Dña. Rosa María Seoane López y Dña. Elena Sáez Guillén.
La representación de la acusación popular, ejercida por el partido político VOX, fue asumida por la Procuradora Dña. María del Pilar Hidalgo López y su defensa por los Letrados D. Francisco Javier Ortega Smith-Molina, D. Pedro Fernández Hernández y D. Juan Cremades Gracia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2017, se recibió en el Registro General de este Tribunal Supremo querella formulada por el Fiscal General del Estado por delitos de rebelión, sedición y malversación contra Dña. Carme Forcadell i Lluís, Presidenta del Parlament de Cataluña, y contra los siguientes miembros de la Mesa del citado Parlament: D. Lluís María Corominas i Díaz, en su condición de Vicepresidente primero del Parlament de Cataluña entre el 22 de octubre de 2015 y el 25 de julio de 2017, y desde el 17 de ese mismo mes Presidente del grupo parlamentario Junts pel Sí; D. Lluís Guinó i Subirós, Vicepresidente Primero desde el 25 de julio de 2017; Dña. Anna Simó i Castelló, Secretaria Primera; Dña. Ramona Barrufet i Santacana, Secretaria Cuarta; y contra D. Joan Josep Nuet i Pujals, Secretario Tercero de la Mesa.
[Continúa…]