Fundamento destacado: SEXTO. […] ∞ Empero, desde la perspectiva típica —del delito de rebelión—, lo trascendente es el acto concluyente de la lectura de un pronunciamiento y su propio contenido (las medidas anunciadas) por quien en esos momentos ejercía la Presidencia de la República y, como tal, era el Jefe del Estado y, además, Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional (ex artículos 110 y 167 de la Constitución) —el cual, por razones obvias, importaba el concurso de varias personas vinculadas al Poder Ejecutivo y de posibles simpatizantes—. Es claro que el autogolpe en cuestión importaba de hecho la variación de la forma de gobierno, la disolución inconstitucional del congreso de la República, la deposición de quienes lo integraban, al igual de quienes formaban parte del sistema de justicia cuya reorganización, fuera de los marcos constitucionales, se anunció. Anunciar públicamente la instauración de un tal “Gobierno de Emergencia Excepcional” y especificar las medidas correspondientes a esta finalidad por quien tenía el control del Poder Ejecutivo, por lo menos, importaba alterar al ordenamiento constitucional y la consiguiente paz pública, ejercer un acto de violencia psíquica (vis relativa) contra la ciudadanía desde que por su posición de poder, tenía la facultad de ordenar a las Fuerzas del Orden utilizar su poder coactivo, con el armamento correspondiente, así no se use, para sostener este comportamiento inconstitucional, más allá de que finalmente éstas no lo obedecieron. No es, pues, un mero acto de habla, sino la expresión concreta una voluntad de alteración del sistema constitucional y de la configuración de los poderes públicos.
Sumilla: Delito de rebelión. Detención preliminar. 1. La acción típica –el hecho en su materialidad– consiste en el alzamiento en armas con uno de los fines antes indicados. Por tanto, se requiere de un alzamiento, esto es, de un levantamiento o sublevación dirigido contra el orden jurídico constitucional, contra los contenidos constitucionales que lo fundamentan —es decir, levantarse faltando a la obediencia debida a la Constitución y los poderes constituidos—. Un pronunciamiento que materializa un golpe o autogolpe de estado puede no acarrear violencia física contra las personas si no encuentra resistencia o si fracasa, pero en cualquier caso lleva implícita una violencia psíquica (vis relativa) en la medida que se da a entender el propósito de ejercer la violencia contra quienes no acaten el nuevo orden ilegítimo; se exige actos concluyentes que intimiden a los poderes legamente constituidos con la amenaza de usar la fuerza para conseguir los fines previstos por el tipo delictivo.
2. El alzamiento en armas se tipifica como rebelión cuando persigue las finalidades prescriptas en el citado artículo 346 del Código Penal —esto es lo que caracteriza realmente la rebelión, no las características del alzamiento en armas—. Entre ellas se encuentra la modificación ilegítima del régimen constitucional y la deposición (despojar del cargo a las personas que ejercen la representación del poder, impidiéndoles o que dejen de ejercer las facultades que constitucional o legalmente les han sido asignadas) o derrocamiento del gobierno legalmente constituido —el cual ha de entenderse en un sentido amplio, en los que se involucra a los órganos constitucionales que encarnan el poder público, lo que incluye al Congreso, al Poder Judicial y a los demás órganos constitucionalmente autónomos—, a partir del cual se concentra ilegítimamente el poder con serio riesgo de los derechos fundamentales de la persona y del principio de separación de poderes.
3. En cuanto a las formas imperfectas de ejecución y formas de participación intentada, el delito de rebelión es uno de consumación anticipada —no hace falta que los rebeldes consigan sus fines, solo se requiere el mero alzamiento en armas—. Si el alzamiento en armas no se llega a producir, pero se inician actos de inicio de ejecución del alzamiento, se estará ante una tentativa (ex artículo 16 del Código Penal) – su estructura lógica permite la tentativa–. Pero, además, si el alzamiento en armas no se produce cabe una de las formas de participación intentada que es la conspiración, expresamente tipificada por el artículo 349 del Código Penal. La conspiración es una forma de coautoría anticipada, en cuya virtud entre dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo. Tiene una naturaleza de acto preparatorio, hay una puesta en común de la ideación criminal, es una resolución manifestada de voluntad, y es de algún modo un tipo de iniciación al delito, en este caso de rebelión —se ubica entre la ideación impune y las formas de ejecución imperfecta—.
4. Se está ante una detención en flagrancia delictiva. El investigado CASTILLO TERRONES tras el pronunciamiento público se retiró prestamente del Palacio de Gobierno y se dirigió al local de la Embajada de los Estados Mexicanos en el Perú, pero se le detuvo inmediatamente, en camino a ese local diplomático. Los actos tentativa de rebelión o, alternativamente, conspiración para rebelión, como se indicó, tuvieron lugar con toda rotundidad y la lectura del pronunciamiento, en cuanto acto concluyente, fue público, de suerte que, ante la frustración de la finalidad perseguida con el autogolpe, en ese mismo trance, sin solución de continuidad, se dio a la fuga, lo que incluso fue advertido por las cámaras de televisión (medios audiovisuales) —situación que es de calificarse de pública y notoria— lo que conllevó a la Policía Nacional que en el acto de huida e inmediatamente, a los pocos minutos, lo detuviera. Ello está claramente comprendido en el artículo 259, numeral 3, del CPP —que revela un supuesto de cuasi flagrancia—.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N.° 248-2022, SUPREMA
–AUTO DE APELACIÓN–
Lima, trece de diciembre de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del investigado JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES contra el auto de primera instancia de fojas setenta y cinco, de ocho de diciembre de dos mil veintidós, que declaró la legalidad de su detención producida el día siete de diciembre de dos mil veintidós, a horas trece con cuarenta y dos, respecto al señor José Pedro Castillo Terrones, y dictó mandato detención judicial preliminar por flagrancia por el plazo de siete días; con todo lo demás al respecto.
En las diligencias preliminares instauradas en su contra por delito de rebelión y alternativamente por conspiración para el delito de rebelión en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DE IMPUTACIÓN
PRIMERO. Que el día siete de diciembre de dos mil veintidós, como a las once horas con cuarenta minutos, el entonces presidente de la República, JOSÉ PEDRO CASTILLO TERRONES, emitió televisivamente, desde el canal del Estado, un mensaje a la Nación por el que anunció el establecimiento de un gobierno de excepción. En tal virtud, hizo saber las medidas que correspondían, tales como (i) la disolución del congreso de la República, (ii) la convocaría a elecciones para un nuevo congreso con facultades constituyentes para dictar una nueva constitución, en el plazo máximo de nueve meses; (iii) la reorganización del sistema de justicia (Poder Judicial, Ministerio Público, Junta Nacional de Justicia y Tribunal Constitucional); (iv) el toque de queda a partir de las veintidós horas de ese día hasta las cuatro horas del día siguiente; y, (v) la entrega de armamento ilegal que pudieran tener todos los ciudadanos a la Policía Nacional.
∞ Entendió la señora Fiscal de la Nación, a este respecto, por la decisión de constituir un gobierno de emergencia excepcional y de disolver el congreso, que se vulneró flagrantemente el artículo 134 de la Constitución. Por ello emitió la disposición Uno de siete de diciembre de dos mil veintidós, que dio lugar a la carpeta fiscal 268-2022 [vid.: folio veintiocho].
∞ Asimismo, el congreso de la República, al promediar las trece horas, aprobó una moción de vacancia presidencial del investigado Castillo Terrones. Tras dicha declaratoria de vacancia, éste fue intervenido por la autoridad policial al considerarlo incurso en flagrancia delictiva, cuando se diría a la Embajada de los Estados Unidos Mexicanos, para buscar asilo y así fugar del país.
§ 2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
SEGUNDO. Que la señora Fiscal de la Nación, Liz Patricia Benavides Vargas, por escrito de fojas tres, de siete de diciembre de dos mil veintidós, requirió detención preliminar en caso de flagrancia por siete días contra el ex presidente CASTILLO TERRONES por la presunta comisión del delito de rebelión en agravio del Estado; y, alternativamente, por el delito de conspiración del delito de rebelión en agravio del Estado.
∞ El Juez Supremo de la Investigación Preparatoria por decreto de fojas treinta y seis, de siete de diciembre de dos mil veintidós, citó a las partes para la audiencia de detención preliminar judicial. La audiencia se realizó con la asistencia de las partes conforme al acta de fojas sesenta y cuatro, de ocho de diciembre de dos mil veintidós.
∞ Acto seguido el Juez Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas setenta y cinco, de ocho de diciembre de dos mil veintidós, declaró fundado el requerimiento fiscal y, en consecuencia, impuso al recurrente siete días de detención judicial por flagrancia, así como declaró la legalidad de la detención producida el día siete de diciembre de dos mil veintidós, a las trece horas con cuarenta y dos minutos.
∞ Contra esta medida de coerción personal la defensa del investigado CASTILLO TERRONES por escrito de fojas ciento diez, de diez de diciembre último, interpuso recurso de apelación.
∞ Concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento veinticuatro, de diez de diciembre de dos mil veintidós, el cuaderno de su propósito fue elevado a este Tribunal Supremo y recibido el día doce de diciembre de dos mil veintidós. En orden al trámite de procedimiento impugnatorio acelerado impuesto por el artículo 267, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–, se dictó el decreto de fojas ochenta y seis, de doce de diciembre de dos mil veintidós, que señaló para la audiencia de apelación el día de la fecha. Ésta realizó con la intervención del investigado CASTILLO TERRONES, de su abogado defensor doctor Ronald Atencio Sotomayor, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Sylvia Jacqueline Sack Ramos, y de la abogada delegada de la Procuraduría General del Estado, doctora Lidia Del Río Farro.
∞ Con fecha trece de diciembre el señor Fiscal Supremo de la segunda Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en delitos cometidos por funcionarios públicos presentó un conjunto de seis testimoniales y un acta fiscal de nueve de diciembre referida a la negativa del investigado Castillo Terrones de que se le tome muestras de orina y de sangre, así como justificó su pertinencia, utilidad y conducencia.
[Continúa …]