¿Se puede rebajar condena de 30 a 15 años arguyendo que penas tan altas no favorecen la reinserción? [Casación 818-2017, Junín]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar

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Una Sala Superior redujo la condena de 30 a 15 años con el argumento de que penas tan altas no favorecen la reinserción del penado y que, al contrario, las cárceles son universidades de la delincuencia. ¿Qué dijo la Corte Suprema? Veamos.


Fundamentos destacados. 3.7. Dicho aquello, cabe indicar que el Tribunal Superior consideró imposible que con una pena de treinta años la sociedad y el Estado –a través del INPE– puedan cumplir con la obligación de reformar, readaptar, reeducar, rehabilitar y resocializar al penado. Por lo que la magnitud de la represión resultaría cruel, inhumana y degradante.

Al cuestionar la imposición de condena de larga duración, señalaron los señores jueces superiores que estudios especializados han sostenido que quince años son suficientes para inocuizar a un ser humano (sin precisar cuáles son esos estudios) y que la cárcel es la universidad de la delincuencia.

Tal argumento, fue analizado por los señores jueces constitucionales en la Consulta N.° 14711-2015/Cajamarca, del veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, en que se desaprobó una sentencia en la cual el órgano emisor se limitó a invocar el principio de proporcionalidad –que debe ser entendido como prohibición de exceso como defecto–, argumentando que la sanción fijada en el numeral dos, del artículo ciento setenta y tres, del CP, fue excesiva y no guardaba coherencia con los fines preventivos de la pena; sin reparar que los fundamentos esgrimidos se encuentran establecidos en el CP, en
donde se brinda al juez pautas a seguir para la dosificación de la pena que ha de fijarse. (ver SN 1.16.)

3.8. Tales criterios abolicionistas de la pena privativa de libertad son ajenos al derecho positivo establecido en el CP peruano, y aunque el parlamento debe hacer precisiones y el sistema penitenciario tiene falencias respecto al cumplimiento de los deberes de reeducación para la rehabilitación y resocialización, por lo que se requiere mayor atención del Estado y en concreto del Ministerio de Justicia; todo ello no deriva en la declaración de
exención de penas o en la ausencia de necesidad de tratamiento penitenciario.

Así lo entendió esta Suprema Instancia, y plasmó dicho parecer en la SPC, en donde aclaró que lo dispuesto por el numeral veintidós, del artículo ciento treinta y nueve, de la Constitución (ver SN 1.2.), no contiene un derecho fundamental sino un mandato dirigido a los poderes públicos, cada uno en el ámbito de sus competencias, para orientar el régimen penitenciario, y, como tal, dicho argumento no puede servir de parámetro para determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes (ver SN 1.15.)


Sumilla. Fundabilidad de casación por inaplicación de la ley penal. [1] Los artículos cuarenta y cinco A y cuarenta y seis del Código penal, ofrecen directrices para determinar e individualizar la sanción penal. [2] Los diferentes efectos que produce la prevención general positiva, están relacionados entre sí; la actividad de la justicia penal está dirigida a fortalecer en la ciudadanía la confianza en el derecho. [3] El control constitucional difuso se encuentra reglado como herramienta legal para asegurar la supremacía constitucional. [4] Las reglas del control constitucional difuso están vigentes y son obligatorias para los jueces.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 818-2017, JUNÍN

Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia privada, el recurso de casación concedido por la causa de “falta de aplicación de la ley penal”, ante el planteamiento de la señora fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de la Merced-Chanchamayo, del distrito fiscal de Junín.

Intervino como ponente de la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema de Justicia de la República.

1. DECISIÓN CUESTIONADA

La Sentencia de segunda instancia N.° 013-2016-PE, contenida en la Resolución N.° 29, del uno de junio de dos mil diecisiete1, expedida, por mayoría, por los señores jueces superiores de la Sala de Apelaciones y Mixta de la Merced- Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante la cual, se reformó la pena de treinta años de privación de la libertad pronunciada en la Sentencia de primera instancia N.° 4-2017, contenida en la Resolución N.° 24, del veintidós de febrero de dos mil diecisiete2, y reformándola le impusieron quince años de tal3; en el proceso que se siguió contra don Antonio Esteban Bautista Eulogio por el delito de violación sexual, en perjuicio de la menor identificada con las iniciales M. D. B.

2. FUNDAMENTOS DE HECHO

§. Hechos objeto de imputación

Al procesado don Antonio Estaban Bautista Eulogio se le imputa el delito de violación sexual de menor, puesto que aprovechó su condición de empleador de los padres de la agraviada, quienes además vivían en casa de éste, ubicada en el caserío Alto Paujil-Pozuzo, en Junín; y, que la referida menor se quedaba sola al cuidado de sus hermanos menores, para ultrajarla sexualmente en reiteradas oportunidades, vaginalmente, durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y el veintidós de diciembre de dos mil catorce, siendo el último hecho el dieciséis de enero de dos mil quince, cuando la víctima contaba con trece años y un mes de edad.

3. ITINERARIO DE LA CAUSA

§. En Primera Instancia

3.1. De conformidad con lo expuesto en el requerimiento acusatorio y los alegatos finales del Ministerio Público, se imputó a don Antonio Esteban Bautista Eulogio el delito de violación sexual de menor, según lo señalado en el fundamento de hecho4.

3.2. El imputado fue encausado penalmente con arreglo al Código Procesal Penal (en adelante, CPP). La señora fiscal provincial formuló acusación en su contra por la comisión del delito de violación sexual de menor, previsto en el primer párrafo, inciso dos, del artículo ciento setenta y tres, del Código Penal (en adelante, CP), en perjuicio de la menor de iniciales M. D. B.

3.3. Efectuado el juzgamiento de primera instancia, los señores magistrados que integran el Juzgado Penal Colegiado de la Merced dictaron sentencia el veintidós de febrero de dos mil diecisiete y condenaron al encausado como autor del delito de violación sexual y como tal le impusieron treinta años de pena privativa de libertad (solo este extremo será materia de análisis). Argumentando que:

3.3.1. Luego de verificar las circunstancias de atenuación y agravación previstas en el artículo cuarenta y seis del CP, el Colegiado concluyó que la pena concreta parcial se sitúa en el tercio inferior (es decir, entre treinta años y treinta y un años y ocho meses, por concurrir únicamente la circunstancia atenuante de carencia de antecedentes penales).

3.3.2. Al no concurrir circunstancia agravante cualificada ni atenuante privilegiada, la pena que corresponde es de treinta años de privación de la libertad, pena fijada en el extremo mínimo que permitirá cumplir con la función protectora y resocializadora adoptada por el CP.

3.4. La defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación mediante escrito del uno de marzo de dos mil diecisiete5, que fue concedido mediante Resolución N.° 25, de tres de marzo de dos mil diecisiete6.

§. En Segunda Instancia

3.5. Culminada la fase de traslado de la impugnación, la Sala Penal de Apelaciones de La Merced emplazó a las partes recurrentes para concurrir a la audiencia de apelación; realizado el plenario en varias sesiones7, el Tribunal Superior emitió y leyó en audiencia la Sentencia de segunda instancia N.° 013-2016-PE, del uno de junio de dos mil diecisiete y respecto a la pena precisó que:

Es imposible que con una pena de treinta años la sociedad y el Estado por intermedio del INPE puedan cumplir con la obligación de reformar, readaptar, reeducar, rehabilitar y resocializar al penado. Si bien, es imposible establecer una pena tasada […]. Una represión penal de treinta años resulta cruel, inhumana y degradante […]8.

Al realizar el test de proporcionalidad, señalaron que:

La pena no es idónea para los fines constitucionales.

No es necesaria, pues se sabe por estudios especializados que quince años son suficientes para inocuizar o desadaptar a un ser humano.

No es proporcional; los fines constitucionales de la pena tienen mayor peso sobre el principio de legalidad, puesto que la cárcel lejos de favorecer a la reinserción se convierte en una universidad de la delincuencia.

3.6. Con la sentencia de vista, ahora recurrida en casación, se revocó la magnitud de la pena impuesta en primera instancia, al considerar que imponer treinta años de prisión es contraproducente al ser humano, puesto que no cumple con los fines de la pena.

[Continúa…]

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