¿En qué casos rebajar de categoría al trabajador califica como acto de hostilidad? [Cas. Lab. 1744-2017, Lima]

Fundamento destacado.- Sexto: Solución al caso en concreto. En el presente caso, la rebaja de categoría del demandante, de Apoderado Especial a la de Especialista II, y que considera como un acto de hostilidad en su contra, no se debió a la manifestación y uso ilimitado del poder de dirección del empleador, sino a la necesidad del Poder Ejecutivo de adoptar medidas de carácter extraordinario conducentes al saneamiento patrimonial y redimensionamiento de la estructura orgánica del Banco de la Nación, de manera tal que pueda ejercer eficientemente sus funciones para cumplir con los objetivos para los cuales fue creado, tal como lo menciona el Decreto de Urgencia N° 09-94, expedido con dicho fin.

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Sumilla: El demandante no cumple con acreditar el acto de hostilidad previsto en el inciso b) del artículo 30°del Decreto Supremo N° 003-97-TR, toda vez que la reducción de la categoría no se efectuó por decisión unilateral del empleador, ya que existe de por medio un convenio de recategorización suscrito por el propio demandante, y su motivación se encuentra establecida en el Decreto de Urgencia N°09-94.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. N° 1744-2017, LIMA

Cese de actos de hostilidad
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, cinco de julio de dos mil dieciocho.-

VISTA; la causa número mil setecientos cuarenta y cuatro, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

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MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Banco de la Nación, mediante escrito de fecha ocho de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos cuarenta y tres a trescientos cincuenta y nueve, contra la Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta y uno, que revocó la sentencia emitida en primera instancia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cinco, que declaró infundada la demanda; y reformándola, la declararon fundada; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Wilman Javier Ugarte Herrera, sobre cese de actos de hostilidad.

CAUSAL DEL RECURSO:

El presente recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha once de abril de dos mil dieciocho, según corre en fojas ciento dos a ciento seis del cuaderno de casación, por las causales de infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97- TR, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

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CONSIDERANDO: Primero:

Antecedentes Judiciales.

a) Petitorio de la demanda: Según escrito de demanda que corre en fojas ciento ochenta y siete a doscientos dieciséis, el demandante solicita el cese de los actos de hostilidad, a fin de que se le restituya la categoría de Apoderado Especial, asimismo, se ordene el pago del reintegro de las remuneraciones básicas del periodo comprendido de enero de dos mil tres a diciembre de dos mil trece, por la diferencia remunerativa entre la categoría única de apoderado y Especialista II, como incidencia del reintegro de remuneraciones, se ordene el pago del reintegro de: a) las cinco (5) gratificaciones anuales, desde enero de dos mil tres a diciembre de dos mil trece, y b) la productividad gerencial, desde enero de mil novecientos noventa y cinco al treinta de junio de dos mil cinco, más el pago de intereses legales y bancarios.

b) Sentencia de primera instancia: El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas doscientos ochenta y ocho a doscientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda,al advertir que en el año mil novecientos noventa y cuatro, el Banco de la Nación se vio en la necesidad de reestructurar y racionalizar su área administrativa, financiera y de personal, siendo ello un hecho evidente y objetivo y, además, cuenta con sustento legal en el Decreto de Urgencia N° 09-94, por lo que, se encontraba en la posibilidad de proceder a la recategorización y reducción de las remuneraciones del trabajador incluso de manera unilateral; por tanto, al haberlo efectuado en convenio con el trabajador no constituye un acto inmotivado que tenga que ser calificado como hostigamiento.

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c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado de la Primera Sala Transitoria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha catorce de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas trescientos treinta a trescientos cuarenta, revocó la sentencia apelada que declaró infundada, reformándola la declararon fundada; en consecuencia, ordenaron que la demandada restituya al demandante la condición de Jefe de Sección desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y cinco o su equivalente y en la categoría de Apoderado Especial o su equivalente asignándole las funciones y la remuneración que corresponda a su categoría, asimismo cumpla la demandada con pagar al demandante la suma de quinientos ochenta y cuatro mil novecientos treinta y cinco con 15/100 Soles (S/584,935.15) por concepto de reintegro de remuneraciones, reintegro de gratificaciones y bonificación por productividad gerencial reconocida por la Resolución Suprema N°121-95, Resolución Suprema N° 009-97 y Resolución Suprema N° 010-2002-EF, que corresponde al cargo de Jefe de Sección; más intereses legales, con costos sin costas.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan subsumidos en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la anterior Ley Procesal del Trabajo, Ley N°26636, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, además, incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: En cuanto a la causal de infracción normativa por interpretación errónea del inciso b) del artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, establece:

”Artículo 30°.- Despido indirecto: hostilidad
Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes:
(…)

b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

Cuarto: Esta Sala Suprema considera pertinente señalar que el artículo 30° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, establece los actos de hostilidad equiparables al despido: “(…) b) La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría; (…)”; acto que se configura, según lo señala el artículo 49° del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N° 001-96-TR, cuando la reducción de remuneraciones o categoría presente las siguientes características: i) debe ser inmotivada, lo que comprende la ausencia de motivación objetiva o legal; y, ii) debe haber sido dispuesta por decisión unilateral del empleador.

Quinto: Para analizar esta causal, conviene precisar qué implica el término “categoría” en la doctrina laboral, según ALONSO OLEA “(…) cada trabajador posee una calificación o categoría profesional que se tiene en cuenta al tiempo de contratar y a lo largo de la ejecución del contrato de trabajo, en virtud de la cual se le clasifica profesionalmente. Por su parte, BLANCAS BUSTAMANTE opina que: “(…) categoría profesional y puesto de trabajo devienen conceptos distintos. El primero hace referencia a una posición o estatus determinado por la profesión, oficio, especialización o experiencia laboral del trabajador; el segundo indica las funciones concretas que desempeña el trabajador con la empresa (…)”[1].

Según el segundo párrafo del artículo 9°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°003-97-TR, establece que: “(…) El empleador está facultado para introducir cambios o modificar turnos, días u horas de trabajo, así como la forma y modalidad de la prestación de las labores, dentro de criterios de razonabilidad y teniendo en cuenta las necesidades el centro de trabajo”.

Sexto: Solución al caso en concreto.

En el presente caso, la rebaja de categoría del demandante, de Apoderado Especial a la de Especialista II, y que considera como un acto de hostilidad en su contra, no se debió a la manifestación y uso ilimitado del poder de dirección del empleador, sino a la necesidad del Poder Ejecutivo de adoptar medidas de carácter extraordinario conducentes al saneamiento patrimonial y redimensionamiento de la estructura orgánica del Banco de la Nación, de manera tal que pueda ejercer eficientemente sus funciones para cumplir con los objetivos para los cuales fue creado, tal como lo menciona el Decreto de Urgencia N°09-94, expedido con dicho fin.

[Continúa…]


[1]  BLANCAS BUSTAMANTE, Carlos, “El Despido en el Derecho Laboral Peruano”, P edición, ARA Editores. Lima, 2002. Pág. 405.

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