¿Qué es la reasignación laboral? ¿Es posible la acumulación de servicios si el servidor fue reasignado? [Resolución 000952-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 000952-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil destacó que la reasignación es la acción de desplazamiento que se utiliza a efectos de reubicar a un servidor de una entidad pública a otra, sin que cese en el servicio, y con conocimiento de la entidad de origen.

En este caso, el servidor solicitó a su entidad, que se reconozca el tiempo de servicios que prestó antes de su reasignación, periodo comprendido entre el 1 de julio de 1975 al 31 de octubre de 1987,cuando se vinculó al INEI.

La institución señalaba que ya se había reconocido mediante resolución administrativa el periodo laborado en la entidad y que, con respecto al periodo laborado en el INEI, no corresponde reconocerlo, ya que esta debió de liquidar al impugnante al momento de producirse el desplazamiento.

El Tribunal señaló que el impugnante al ser desplazado bajo la figura de la reasignación, implicaba una continuidad del vínculo laboral, lo que significa que el cambio de empleador no extinguió la relación laboral entre el estado y el servidor, por lo que, de acuerdo con ello, correspondería la acumulación del tiempo laborado en el INEI.

De esta manera se declaró la nulidad de los actos administrativos que no reconocieron el tiempo de servicios,


Fundamentos destacados: 42. Así pues, la Entidad tuvo como base de su respuesta lo señalado en el del Informe Técnico Nº 295-2018-SERVIR/GPGSC, informe que tiene como punto central de discusión el reconocimiento de labores en caso de aquellos ceses que impliquen un cambio de régimen laboral.

43. No obstante, de la revisión de los actuados, advertimos que el impugnante habría
sido desplazado del INEI a la Entidad mediante una reasignación llevada a cabo el 1
de noviembre de 1987, fecha en la que inició actividades en esta última. Ahora bien,
es importante señalar que como hemos visto líneas arriba, la reasignación como figura jurídica de desplazamiento de personal implica una continuidad del vínculo laboral, lo que significa que el cambio de empleador no extinguió la relación laboral entre el estado y el servidor, por lo que, de acuerdo con ello, correspondería la acumulación del tiempo laborado en el INEI (1 de julio de 1975 al 31 de octubre de 1987).


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 000952-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 1266-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : MANUEL DELFIN MARIN DIAZ
ENTIDAD : INSTITUTO PERUANO DEL DEPORTE
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : EVALUACIÓN Y PROGRESIÓN EN LA CARRERA; RECONOCIMIENTO DE AÑOS DE SERVICIOS

SUMILLA: Se declara la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Cartas N
os 00094-2021-UP/IPD, del 25 de febrero de 2021, y 0051-2021-UP/IPD, del 7 de febrero de 2021, emitidas por la Unidad de Personal del Instituto Peruano del Deporte, por haberse transgredido el debido procedimiento administrativo.

Lima, 25 de junio de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución de la Oficina General de Administración Nº 061-2020- IPD/OGA, del 3 de julio de 2020, la Jefatura de la Oficina General de Administración del Instituto Peruano del Deporte, en adelante la Entidad, resolvió cesar por límite de edad al señor MANUEL DELFIN MARIN DIAZ, en adelante el impugnante, a partir del 11 de julio de 2020, y encargar a la Unidad de Personal de la Oficina General de Administración, efectuar la liquidación de los beneficios sociales.

2. Con Resolución de la Oficina General de Administración Nº 109-2020-IPD/OGA, del 10 de noviembre de 2020, la Jefatura de la Oficina General de Administración de la Entidad resolvió reconocer la liquidación de los beneficios sociales a favor del impugnante y otros. En el caso del impugnante, consideró un tiempo de servicios acumulado de 32 años, 8 meses y 11 días.

3. El 28 de enero de 2021, el impugnante solicitó a la Unidad de Personal de la Oficina de la Entidad, que se emita una nueva resolución en la que se apruebe el reconocimiento de tiempo de servicios que prestó antes de su reasignación a la Entidad, periodo comprendido entre el 1 de julio de 1975 al 31 de octubre de 1987, cuando se vinculó con el Instituto Nacional de Estadística (en adelante INEI), al tiempo de servicios desde su incorporación definitiva (del 1 de noviembre de 1987 al 11 de julio de 2021).

Asimismo, solicitó el reintegro de las remuneraciones no consideradas en la liquidación de beneficios sociales, como consecuencia de la acumulación total de servicios efectivos prestados a INEI, al haber acumulado más de 12 años efectivos prestados que no han sido considerados en la Resolución Nº 109-2020-IPD/OGA, del 10 de noviembre de 2020, en la que se reconoció el pago de su liquidación por solo el periodo comprendido 1 de noviembre de 1987 al 11 de julio de 2021.

4. Con Carta Nº 0051-2021-UP/IPD, del 7 de febrero de 2021, la Unidad de Personal de la Entidad, denegó la solicitud del impugnante al considerar que previamente emitió la Resolución de la Oficina General de Administración Nº 061-2020-IPD/OGA, donde se precisó su tiempo de servicios.

5. El 11 de febrero de 2021, el impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Carta Nº 0051-2021-UP/IPD, señalando principalmente que la Resolución Nº 061-2020-IPD/IPD del 03 de julio de 2020 no tomó en cuenta la integridad del legajo para los efectos de considerar el computo real de desempeño en la administración pública, así como tampoco ha tomado en cuenta la Resolución Nº 153/DE/87 en la que resolvió reasignar al impugnante a la entidad a partir del 1 de noviembre de 1987. En ese sentido, tras haber sido reasignado, el vínculo laboral no se ha extinguido y por tanto corresponde a la entidad reconocer el periodo laborado en el INEI en el cálculo de su liquidación.

6. A través de la Carta Nº 00094-2021-UP/IPD, del 25 de febrero de 2021[1], la Entidad
declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto, señalando que se ha reconocido mediante resolución administrativa el periodo laborado en la Entidad y que, con respecto al periodo laborado en el INEI, no corresponde reconocerlo, ya que esta debió de liquidar al impugnante al momento de producirse el desplazamiento a la entidad.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

7. No conforme con la decisión de la Entidad, el 10 de marzo de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 00094-2021-UP/IPD, del 25 de febrero de 2021, reiterando su solicitud de reconocimiento de años de servicios y la inclusión de los beneficios sociales generados en el periodo reclamado en su liquidación.

8. Con Oficio Nº 00041-2021UP/IPD del 24 de marzo de 2021, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes del acto impugnado.

9. Mediante Oficios Nos 3111-2021-SERVIR/TSC y 3112-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad respectivamente, la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por el impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por
la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su
reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

[Continúa…]

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[1] Notificada al impugnante el 25 de febrero de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.

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