Razonamiento inductivo y peligro procesal, por Francisco Celis Mendoza Ayma

Sumario: 1. Inferencia inductiva y fundados y graves elementos de convicción, 2. Inferencia inductiva y peligro procesal, 3. Concreción de la inferencia inductiva.


1. Inferencia inductiva y fundados y graves elementos de convicción

La estructura argumentativa de los “fundados y graves elementos de convicción[1]”, que permiten inferir inductivamente que se habría realizado un delito y que vincule al imputado con su realización, tiene tres componentes: i) elementos de juicio, ii) inferencia inductiva, iii) hipótesis.

Su exigencia normativa es imperativa, pues se desprende de la regla procesal del art. 268 del CPP, cuyo enunciado configura esa estructura: “i) que existan fundados y graves elementos de convicción (elementos de juicio o hechos base), ii) para estimar razonablemente (inferencia inductiva), y iii) la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo (hipótesis). La hipótesis de hecho punible imputado, debe tener una sanción superior a los cuatro años. Estos dos presupuestos constituyen la base para debatir el peligro procesal -núcleo de la prisión preventiva-.

Empero, muchas veces no es posible el cuestionamiento de los dos primeros presupuestos, en el momento de la audiencia de prisión preventiva, por la brevedad del tiempo entre el requerimiento de prisión preventiva y la audiencia, que no permite un plazo necesario para la realización de actos de investigación, para la recolección de: i) contraindicios, ii) cuestionamiento a las inferencias inductivas (falacias), iii) hipótesis alternativas. Es claro, que todo esto será objeto de actuación en la investigación preparatoria.

2. Inferencia inductiva y peligro procesal

Delimitado el objeto del debate en el peligro procesal, se debe cumplir con la exigencia jurisprudencial de manera que el peligro procesal no sea una mera estimación o conjetura o suposición, sino un peligro concreto, sobre la base de elementos de convicción que permitan inferir inductivamente un peligro procesal como hipótesis. Así, la Corte Suprema, al resolver la Casación 1145-2018, Nacional, en su sentencia expedida el 11 de abril de 2019, señaló:

El juicio de peligrosismo debe ser afirmación de un riesgo concreto –al caso específico–. No puede afirmarse de acuerdo con criterios abstractos o especulaciones […]. El riesgo ha de ser grave, evidente. Ha de optarse, a final de cuentas, desde el caso concreto, que el estándar para la convicción judicial en este punto, no es la sospecha grave o fundada exigible para la determinación del fumus comissi delicti, sino justificar la existencia de medios suficientes, a disposición del imputado, para perpetrar la fuga.

Lea también: Corte Suprema fija nuevos criterios sobre el peligro de fuga [Casación 1445-2018, Nacional]

Esto es de rigor lógico y permite, con ello, desnudar cualquier pretensión de considerar a la prisión preventiva como pena anticipada, pues la prisión preventiva no se merece, se necesita. En ese sentido, la necesidad procesal exige verificar la estructura de la inferencia inductiva, para que el peligro procesal concreto deje de ser una mera estimación o suposición.

Como se señaló, el peligro procesal –juicio de peligrosismo– exige la materialización de la estructura inferencial, con sus tres componentes: i) elementos de juicio, ii) inferencia inductiva, iii) peligro procesal. Sin embargo, esta estructura inferencial inductiva, varía según se trate del peligro de fuga o del peligro de obstaculización.

a) Estructura inferencial del peligro de fuga. los componentes de esta estructura son los siguientes:i) elementos de juicio de los previstos en el artículo 269 del CPP[2], ii) inferencia inductiva[3], iii) peligro fuga, como hipótesis conclusiva.

b) Inferencia inductiva del peligro de obstaculización.con relación al peligro de obstaculización también se exige la misma estructura inferencial:i) elementos de juicio previstos en el art 270 del CPP.[4], ii) inferencia inductiva, iii) peligro de obstaculización.

De la estructura inferencial se puede apreciar claramente que los elementos de juicio que corresponde a los dos diferentes tipo de peligro –fuga y obstaculización- corresponde a dos bases normativas diferentes, claro está cada elemento de juicio con idoneidad suficiente para inferir razonablemente uno de los peligros.

La inferencia inductiva necesariamente debe descansar en las máximas de la experiencia, leyes de la lógica o leyes de la ciencia. Esta exigencia es capital, pues no se trata de meras estimaciones o suposiciones, sino de postular razones materiales –controlables– que permita su debate en audiencia. La ausencia o defecto en la postulación de la inferencia inductiva con las razones materiales exigidas, es el principal problema que se afronta en el debate de la prisión preventiva. Por este vacío ingresan los fines espurios al objeto de la prisión preventiva. Finalmente, la hipótesis de peligro procesal debe ser concreta, y estar incardinado de manera lógica con la inferencia inductiva y los elementos de juicio, no es suficiente la reproducción de uno de los criterios normativos de los previstos en los arts. 269 y 270 del CPP, sino de verificar su idoneidad configuradora del peligro. Así se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en la Sentencia emitida en los Exp. 04780-2017-PHC/TC, Exp. 00502-2018-PHC/TC (acumulado) Ollanta Moisés Humala Tasso y Nadine Heredia Alarcón, citando una Casación de la Corte Suprema, ha precisado:

115. El artículo 269, inciso 5, del Código Procesal Penal, establece que para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta “[l]a pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas”. Como se aprecia, no se trata de un criterio de orden procesal, sino punitivo, semejante al de “[L]a gravedad de la pena que se espera” (inciso 2) o al de “[l]a magnitud del daño causado” (inciso 3).

116. En la Casación 626-2013, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema ha razonado del modo siguiente: “la pertenencia o integración de un imputado a una organización delictiva o banda es un criterio clave en la experiencia criminológica para atender a la existencia de un serio peligro procesal, tanto en el ámbito de la fuga como en el de la obstaculización probatoria. Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza, ‘compra’, muerte de testigos, etcétera), de ahí que en ciertos casos solo baste la gravedad de la pena y este criterio para imponer esta medida” (fundamento 57).

La exigencia de concreción, constituye un imperativo; cada uno de los criterios normativos previstos como elementos de juicio en los arts. 269 y 270 del CPP, deben ser presentados siempre en línea de inferir el peligro procesal concreto, nunca como un mero listado. De hecho lo determinante será la inferencia inductiva que permita controlar las meras suposiciones.

3. Concreción de la inferencia inductiva

El derrotero lógico del razonamiento exigido no está en cuestión, pues es una exigencia normativa (inferir razonablemente). Empero, es necesario que el Ministerio Público postule las bases (elementos de juicio) del que se desprenda de manera concreta la inferencia inductiva que lleve a concluir el particular peligro que propone (de fuga o de obstaculización). Nada se sobreentiende, no está permitido los seudo argumentos de implícitud, pues la inferencia inductiva, debe ser producto necesario de las bases que propone el Ministerio Público; solo así la hipótesis de peligro tiene consistencia lógica.

Así, por ejemplo, en un supuesto de agresiones previsto en el art 122-B del CP, tendrá primero que precisar los hechos base (elementos de juicio) –se encontraba en plena fuga, en un terminal terrestre, en un aeropuerto, con las maletas listas para la fuga, etc.–, que permitan inferir, por máximas de la experiencia, que pretendía fugar para evadir la justicia. ¿Cuál sería el hecho base cuando por el contrario la propia fiscalía ha dictado medidas de protección de no acercamiento al hogar conyugal? Conforme se aprecia estas medidas de protección operan, por lo contrario, como un contraindicio que permite inferir el arraigo familiar del sujeto; así este arraigo determinó al Ministerio Público a dictar medidas de protección. En consecuencia, esa medida de protección permite inferir por máximas de experiencia que el imputado no reviste peligro de fuga[5], entonces no se puede “inferirrazonablemente el peligro de fuga”.

La concreción de la inferencia inductivas en el peligro de obstaculización exige también que se precise cuáles fueron los actos concretos (hechos base o elementos de juicio) que habría realizado el imputado para hacer peligrar la realización de un acto o más actos de investigación específicos; si no concurren elementos de juicio de esos actos de obstaculización concreto, no puede inferir inductivamente una hipótesis de peligro de obstaculización de inciertos actos de investigación. Pero seguramente el Ministerio público, asumirá que los actos de agresión en un contexto de violencia harían peligrar la información que otorguen los agraviados y que existe el peligro de retractación. Empero,repárese que ya el propio Ministerio Público ha conjurado ese peligro al dictar medidas de protección para que el imputado no se aproxime a los agraviados.

Si no se presenta la estructura inferencial que permita dar consistencia lógica a la hipótesis de peligro de fuga o de peligro de obstaculización, entonces estas dejan de ser peligros concretos y se pervierten en meras sospechas o conjeturas. El peligro de obstaculización no se adivina, no es una suposición o conjetura, sino que es una conclusión lógica como hipótesis. Lo contrario es pervertir el peligro procesal, y el encierro “preventivo”solo tendría una explicación:“anticipo de pena”, sin juicio previo, por mera animosidad contra el agresor familiar y un sentimiento de justiciero.


[1] tiene una fuerte carga psicologizante; en ese orden, es preferible emplear el término de elementos de juicio como lo hacen los teóricos de la concepción objetiva y racional de la prueba.

[2] “Artículo 269. Peligro de fuga

Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:

1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento;

3. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del imputado para repararlo;

4. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; y

5. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a las mismas.

[3] Artículo 268. Presupuestos materiales

El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:

c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, PERMITA COLEGIR RAZONABLEMENTE que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización).”(*)

[4] Artículo 270 Peligro de obstaculización.- Para calificar el peligro de obstaculización se tendrá en cuenta el riesgo razonable de que el imputado:

1. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba.

2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente.

3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos

[5] Hay que tener cuidado en que la reiteración delictiva no es una finalidad de la prisión preventiva, pues corresponde a los fines de la pena, más aun, que la finalidad procesal de la prisión preventiva esta expresa y especialmente señalada en el artículo 268, 269 y 270 del CPP.

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