Ratificación de una pericia institucional, ¿puede realizarse por perito diferente al que la suscribió? [RN 1332-2018, Ventanilla]

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Fundamento destacado: SEXTO. Que la denuncia se formuló una vez que la agraviada se animó a contar lo sucedido en su perjuicio. La prueba pericial es de cargo; y, la prueba personal señala unívocamente al imputado (son tres declaraciones: la sindicación directa y coherente de la víctima y las declaraciones de referencia, en función a la primera, de su madre y de su hermana, conviviente del imputado).

∞ La presente pericia psicológica es una pericia institucional, por lo que a la diligencia de ratificación puede asistir otra psicóloga designada por la institución. Las referencias que formuló aquélla consolidaron el mérito del informe pericial respectivo. No se trató de datos distintos o contradictorios a los del informe pericial.

∞ El relato de la víctima es sólido. En efecto, respecto a los hechos en su agravio: identificó al imputado y narró cómo sucedieron los hechos, más allá que no pueda recordar con exactitud lo ocurrido en la primera ocasión. Su relato no tiene visos de falsedad o de ser producto de una fabulación, es claro, persistente y circunstanciado; y, está corroborado externamente con las dos pericias y las declaraciones de la denunciante y de la conviviente del propio imputado.

∞ Por tanto, la valoración del Tribunal Superior es irrazonable, y no se atiene al fondo y mérito de los testimonios y de las pericias, así como tampoco no interrelaciona correctamente los elementos probatorios que surgen de los medios de prueba antes citado. Sus inferencias, en suma, son equivocadas. Es de aplicación, consecuentemente, el artículo 301, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales.


Sumilla. Absolución infundada. La presente pericia psicológica es una pericia institucional, por lo que a la diligencia de ratificación puede asistir otra psicóloga designada por la institución. El relato de la víctima es sólido, identificó al imputado y narró cómo sucedieron los hechos, más allá que no pueda recordar con exactitud lo ocurrido en la primera ocasión. Su relato no tiene visos de falsedad o de ser producto de una fabulación, es claro, persistente y circunstanciado; y, está corroborado externamente con las dos pericias y las declaraciones de la denunciante y de la conviviente del propio imputado. La valoración del Tribunal Superior es irrazonable, y no se atiene al fondo y mérito de los testimonios y de las pericias, así como tampoco no interrelaciona correctamente los elementos probatorios que surgen de los medios de prueba antes citado. Sus inferencias, en suma, son equivocadas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1332-2018, Ventanilla

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, dieciséis de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la señora FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE VENTANILLA contra la sentencia de fojas trescientos noventa y uno, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió a Yuri Romanko Vásquez Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Y.S.R.; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que la señora Fiscal Adjunta Superior en su recurso formalizado de foja cuatrocientos treinta, de quince de junio de dos mil dieciocho, requirió la anulación de la sentencia por una defectuosa valoración probatoria.

Argumentó que no se dio importancia a la declaración de la agraviada, la cual debe ser apreciada en su contexto y la situación de la propia víctima menor de edad; que no se probó que se sindicó al imputado mediando un interés o móvil subalterno; que el delito se corroboró con el certificado médico legal y el examen pericial, así como con la declaración de la madre de la víctima y de su hermana; que la perito psicólogo se limitó a señalar en el juicio la interpretación de los hechos y de su evaluación psicológica.

SEGUNDO. Que, según la acusación fiscal, de fojas doscientos cuarenta y seis, entre los meses de enero y el veinte de junio de dos mil doce, el encausado Vásquez Quispe, de veintinueve años de edad [Ficha RENIEC de fojas cuarenta y nueve], aprovechando que la agraviada Y.S.R., de doce años de edad [acta de nacimiento de fojas ciento treinta y dos], vivía en el mismo predio que él y su familia, ubicado en la Manzana A guión dieciocho, del lote seis guión CMP, de Mi Perú, en Ventanilla – Callao, y que es la hermana menor de su conviviente y se encontraba sola en el predio familiar, incursionó en el interior de la recámara de la niña y por la violencia (le colocó un trapo en la boca y la desmayó) le hizo sufrir el acto sexual.

∞ Asimismo, el uno de diciembre de dos mil trece, el citado encausado Vásquez Quispe hizo que la agraviada Y.S.R. ingrese a su dormitorio, bajo el pretexto que su computadora contaba con internet y que podía utilizar el Facebook y los videojuegos, pero cuando la agraviada trató de salir del dormitorio, se lo impidió, la lanzó a la cama, la despojó de sus prendas de vestir, al tiempo que él hacía lo mismo, y le hizo sufrir el acto sexual, a la vez que la golpeó y amenazó para que guarde silencio de lo ocurrido.

TERCERO. Que los hechos fueron denunciados el trece de agosto de dos mil catorce, conforme a la Ocurrencia de Calle Común de fojas dos. En esa fecha se realizó el examen médico legal. El certificado respectivo de fojas diez concluyó que la menor, al examen, presentó himen con desfloración antigua – desgarro completo antiguo. Asimismo, el protocolo de pericia psicológica estableció que la menor presentó indicadores de afectación emocional relacionada a estresor de tipo sexual [fojas ciento veintidós]. En el examen pericial realizado en el plenario, corriente a fojas trescientos sesenta y siete, la psicóloga Lama Lima afirmó, de lo que se advierte en el video de la entrevista, que la víctima estaba tensa y no se aprecia un relato elaborado o producto de la imaginación; que su colega hizo las prueba psicológicas, pero ella también examinó los test efectuados.

CUARTO. Que la agraviada Y.S.R. en el acta de entrevista única de fojas dieciséis sindicó al imputado, pero señaló que no recuerda cómo sucedió la primera vez, solo se acuerda de la segunda vez. El video íntegro de esa diligencia se visionó en el plenario [fojas trescientos sesenta y cinco]. Esos cargos, aunque con más datos, fueron reiterados por la víctima en su declaración plenarial de fojas treinta y tres.

∞ La denunciante, Rosalinda Ramos Albarracín, en sede preliminar, sumarial y plenarial [fojas ocho, cincuenta y siete y trescientos cuarenta y uno], en lo esencial, da cuenta de los hechos según lo que le narró su propia hija, la agraviada Y.S.R. En esa misma línea declaró la hermana mayor de la víctima, Melissa Karen Murga Ramos, conviviente del imputado.

QUINTO. Que el encausado Vásquez Quispe negó los cargos. Sostuvo que convivió con Melissa Karen Murga Ramos cerca de diez años del dos mil cinco al dos mil trece, y en esa casa vivió la agraviada, la madre de ésta, su cuñada, cuñado y su pareja, pero señaló que en el año dos mil doce la agraviada no vivía con él en el mismo domicilio –sino en la casa de su tío abuelo Manuel–.

SEXTO. Que la denuncia se formuló una vez que la agraviada se animó a contar lo sucedido en su perjuicio. La prueba pericial es de cargo; y, la prueba personal señala unívocamente al imputado (son tres declaraciones: la sindicación directa y coherente de la víctima y las declaraciones de referencia, en función a la primera, de su madre y de su hermana, conviviente del imputado).

∞ La presente pericia psicológica es una pericia institucional, por lo que a la diligencia de ratificación puede asistir otra psicóloga designada por la institución. Las referencias que formuló aquélla consolidaron el mérito del informe pericial respectivo. No se trató de datos distintos o contradictorios a los del informe pericial.

∞ El relato de la víctima es sólido. En efecto, respecto a los hechos en su agravio: identificó al imputado y narró cómo sucedieron los hechos, más allá que no pueda recordar con exactitud lo ocurrido en la primera ocasión. Su relato no tiene visos de falsedad o de ser producto de una fabulación, es claro, persistente y circunstanciado; y, está corroborado externamente con las dos pericias y las declaraciones de la denunciante y de la conviviente del propio imputado.

∞ Por tanto, la valoración del Tribunal Superior es irrazonable, y no se atiene al fondo y mérito de los testimonios y de las pericias, así como tampoco no interrelaciona correctamente los elementos probatorios que surgen de los medios de prueba antes citado. Sus inferencias, en suma, son equivocadas. Es de aplicación, consecuentemente, el artículo 301, párrafo final, del Código de Procedimientos Penales.

DECISIÓN

Por estos motivos: declararon NULA la sentencia de fojas trescientos noventa y uno, de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, que absolvió a Yuri Romanko Vásquez Quispe de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Y.S.R.; con lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, ORDENARON se realice nuevo juicio por otro Colegiado. RECOMENDARON tener presente lo dispuesto en el artículo 298, último párrafo, última oración, del Código de Procedimientos Penales. DISPUSIERON se remitan los actuados el Tribunal Superior para los fines de ley. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por vacaciones de la señora jueza suprema Chávez Mella. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS

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