Tipicidad subjetiva en el delito de violencia y resistencia a la autoridad [RN 652-2016, Lima Norte]

Sumilla: Violencia y resistencia a la autoridad: tipicidad subjetiva.- El delito de violencia y resistencia a la autoridad es doloso; es decir, supone el conocimiento del sujeto pasivo y el ejercicio legítimo del acto funcional.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 652-2016, LIMA NORTE

Lima, veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.-

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado JONATHAN WILLIAMS PAGADOR SANTOS, contra la sentencia de vista del tres de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos diecinueve; que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de abril de dos mil catorce; que lo condenó por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada, en perjuicio del Estado. Con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal.

Interviene como ponente el señor PRÍNCIPE TRUJILLO.

CONSIDERANDO

Primero. Viene a conocimiento de este Tribunal Supremo el presente recurso de nulidad, en mérito de que se declaró fundado el recurso de queja excepcional que interpuso el procesado Pagador Santos, por presunta vulneración de motivación de resoluciones judiciales y el derecho de defensa. Respecto al primero, porque no se habría brindado una respuesta clara respecto de lo alegado por el recurrente, puesto que este mencionó que arrojó una botella a un grupo de malhechores que ingresaron al inmueble, pero que no quiso impactar al efectivo policial; y en cuanto al segundo, porque el Juzgado leyó la sentencia en ausencia del recurrente, por lo que debía verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución Administrativa N° 297-2013-CE/PJ.

Segundo. El encausado Pagador Santos, al formalizar su recurso de nulidad, a fojas trescientos cuarenta y cuatro, invocó la vulneración del in dubio pro reo y el principio de legalidad. Al respecto, afirmó que se limitó a defender a su abuela de los malhechores que se metieron a su casa, por eso lanzó una botella sin la intensión de agredir al efectivo policial. No obstante, lo condenaron par el resultado ocasionado, pese a que nuestra legislación proscribe la responsabilidad objetiva.

Tercero. Conforme con la acusación fiscal, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, se imputa a Jonathan Pagador Santos que el veintiséis de mayo de dos mil once, cuando se llevaba a cabo una diligencia judicial de lanzamiento en la calle Las Brisas N° 823, urbanización Cayetano Heredia, en San Martín de Porres, ordenada por el Segundo Juzgado Mixto de Condevilla, arrojó botellas de cerveza vacías, de tal forma que una de ellas impactó en el rostro del efectivo policial Robert La Chira, lo que le ocasionó un sangrado de consideración. Esta acción fue realizada con la intención de impedir el desalojo. En cuanto al acusado Jonathan Adolfo Pérez Ramos se le imputa que el día de los hechos estaba junto al sujeto que arrojó la botella, azuzando y provocando a la gente a ejercer violencia, lo que motivó que la policía use agentes químicos y proceda a capturarlo.

Cuarto. El juez no es testigo directo de los hechos. Solo a través de la prueba válidamente actuada puede tomar conocimiento de lo sucedido y generarse convicción sobre la responsabilidad penal de los procesados, la que debe ser construida por una actuación probatoria suficiente, sin la cual no es posible revertir la inicial presunción de inocencia que favorece a todo ciudadano, conforme con la garantía prevista por el parágrafo e, del inciso vigésimo cuarto, del artículo segundo, de la Constitución Política del Estado.

Quinto. En virtud de los agravios expuestos, delimitados en la queja excepcional, es materia de cuestionamiento el elemento subjetivo del tipo penal; esto es, la finalidad delictiva que determinó la conducta imputada. En efecto, no está en discusión la presencia del procesado Pagador Santos en el inmueble objeto de desalojo ni la acción circunscrita a arrojar una botella vacía, puesto que fue aceptado por el encausado durante el proceso, en virtud de lo cual constituye un hecho no controvertido. Lo que se discute es si el encausado quiso impedir que la autoridad judicial ejecute el desalojo y por ello le lanzó un objeto que le produjo las lesiones descritas en el certificado médico legal que corre a fojas treinta y cinco (herida contusa en labio superior y fractura de diente, que requirió catorce días de incapacidad médico legal).

Sexto. Se aprecia en los actuados judiciales que el acusado Pagador Santos refirió a lo largo del proceso (véanse sus manifestaciones a fojas veintitrés y noventa y seis) que ante un ruido inusual bajó al segundo piso de la vivienda donde vivía su abuela y la encontró asustada junto al balón de gas; en ese momento fue cuando se presentaron unos malhechores e ingresaron de forma violenta, por lo que atinó a defender a su familia, coger una botella que estaba cerca y lanzarla; sin embargo, apareció un efectivo policial, a quien le cayó el referido objeto en su rostro.

Séptimo. Está probado que los hechos sucedieron en un acto judicial de lanzamiento; no obstante, no obra en los actuados elemento probatorio alguno que acredite que el recurrente tenía conocimiento de que se iba a realizar la citada diligencia judicial, ni que se siguió un proceso en la vía civil que ampare el citado desalojo. Por el contrario, obra a fojas doce la testimonial del efectivo policial Robert La Chira Quispe (lesionado), quien refirió que estuvo presente en la diligencia solo para dar seguridad al secretario judicial, pues eran siete personas contratadas las que se encargarían de desalojar; en el mismo sentido, a fojas diecisiete, el policía José Antonio Altamirano Villagaray indicó que su función se limitó, exclusivamente, a brindar seguridad al secretario del juzgado, ya que para el desalojo los interesados contrataron a civiles.

Octavo. Para mayor documentación, se aprecia a fojas catorce que el efectivo policial Antonio Aguilar Yanac manifestó que se produjo una gresca entre las personas que estaban en el inmueble objeto de litis y los contratados por los demandantes para realizar el desalojo, en el cual la policía no tuvo participación alguna, más que el uso de agentes químicos para acabar con el enfrentamiento.

Noveno. Con lo expuesto, se encuentran acreditadas las circunstancias que rodearon el hecho imputado pero no el conocimiento del recurrente del acto judicial en cuestión. Tanto más si no obra en el proceso declaración del servidor judicial que certifique la forma en que los terceros contratados ingresaron al inmueble del procesado ni si se dio la oportunidad de que este tome conocimiento de la legalidad de la medida, menos aún se aprecian cargos de notificación que denoten que el lanzamiento judicial fue debidamente comunicado, puesto que se trataba de una vivienda habitada.

Decimo. El delito de violencia y resistencia a la autoridad requiere que la conducta ilícita esté dirigida a impedir que el funcionario o servidor público ejerza sus funciones. Ello supone el conocimiento por parte del agente de la calidad especial del sujeto pasivo y el acto funcional que este realizará. Situación que no se probó en el caso de los actuados judiciales; por lo cual corresponde amparar el recurso defensivo y declarar la absolución del encausado, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos uno, del Código de Procedimientos Penales.

Décimo primero. La sentencia de vista cuestionada, que ingresó a conocimiento del Tribunal Supremo, también se pronunció por la responsabilidad penal del procesado Jonathan Adolfo Pérez Ramos, quien estuvo en forma circunstancial en la vivienda del recurrente (véase a fojas diecinueve) y en la situación jurídica, puesto que al no determinarse que el desalojo fue comunicado debidamente a los encausados no puede inferirse que estos actuaron con la intención de impedir que la autoridad ejerza sus funciones. Por tanto, en aplicación del efecto extensivo de los recursos, corresponde declarar la absolución del citado procesado.

Décimo segundo. La absolución de los procesados genera el archivo del proceso y la anulación de los antecedentes originados como consecuencia de la presente causa judicial. Asimismo, se aprecia en los actuados que, luego de emitirse la sentencia condenatoria, se dispuso la ubicación y captura de los procesados Jonathan Williams Pagador Santos y Jonathan Adolfo Pérez Ramos, y su internamiento en un centro penitenciario (véase el acta de lectura de sentencia, a fojas doscientos cinco); no obstante, al haberse declarado la absolución por los cargos formulados en la acusación, corresponde levantar las citadas órdenes de captura, a fin de no afectar el derecho a la libertad personal que asiste a los citados procesados.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de vista del tres de septiembre de dos mil catorce, obrante a fojas trescientos diecinueve; que confirmó la sentencia de primera instancia, del once de abril de dos mil catorce; que condenó a JONATHAN WILLIAMS PAGADOR SANTOS y JONATHAN ADOLFO PÉREZ RAMOS por el delito contra la administración pública, en la modalidad de violencia y resistencia a la autoridad agravada, en perjuicio del Estado, a siete y seis años de pena privativa de libertad, respectivamente; y fijó en dos mil soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar los sentenciados, en forma solidaria, a favor de la parte agraviada; reformándola, los ABSOLVIERON de la acusación fiscal formulada contra ellos por el citado delito en agravio del Estado. En consecuencia, ORDENARON se archive el proceso definitivamente respecto de ellos, se anulen los antecedentes generados como consecuencia de la presente causa judicial y se levanten las medidas limitativas y órdenes de captura dictadas en su contra. DISPUSIERON se remita lo actuado al Tribunal Superior, para los fines de ley. Hágase saber a las partes apersonadas esta Sede Supremo; y los devolvieron. Interviene el señor juez supremo Neyra Flores, por licencia del señor juez supremo Salas Arenas.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES

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