Fundamentos destacados: Quinto. Que en el presente caso se advierte que la tesis de defensa del encausado Castañeda Herrera se sustenta en que viajó a España por contrato de trabajo, pero al término de dicha labor no logró renovarlo y se quedó como ilegal; residiendo en Madrid con sus hermanos; sustenta que no conoce a su coacusado Ortega Pereira —a quien le han reservado el juzgamiento—; que fue detenido en Madrid por indocumentado y traído al Perú donde en migraciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez fue detenido por el presente proceso —del cual desconocía—.
Sexto. Que si bien en el caso de autos la materialidad del delito se haya establecido con el acta de comiso de fojas siete; se advierte en el presente que el único indicio que comprometería la participación del encausado Castañeda Herrera se sustenta en que en la remesa de droga, éste aparece como destinatario, indicio insuficiente, pues no obra otro de corroboración que nos permite establecer una relación entre remesa y destinatario, en tanto la consignación del nombre del inculpado en la encomienda de droga no es suficiente para determinar que la carga cocaína iba dirigida a él; pues una regla de experiencia nos conduce siempre a establecer que quienes realizan esta actividad ilícita no se ponen en evidencia utilizando sus verdaderos nombres, antes ocultan el mismo, razón por la cual lo decidido por la Sala Juzgadora se encuentra arreglado a ley.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3958-2010, LIMA NORTE
Lima, catorce de diciembre de dos mil once.-
VISTOS; interviene como ponente la señora Barrios Alvarado; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil contra la sentencia absolutoria de fojas trescientos trece, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez; de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que la Parte Civil en su recurso formalizado de fojas trescientos cuarenta y tres alega que existen elementos probatorios suficientes que acreditan la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado Maycoll Stuart Castañeda Herrera.
Segundo: Que la acusación fiscal de fojas ciento noventa y siete atribuye al encausado Castañeda Herrera dedicarse a la comercialización de droga, hecho descubierto el veinticuatro de abril de dos mil siete, a las quince horas con veinte minutos, cuando personal policial comenzó a aperturar el envío postal correspondiente al Área del Envío Internacionales en la cual se consigna como remitente al encausado Zachary Volmer Ortega Pereira y como destinatario al imputado Castañeda Herrera, con dirección en la calle Palos de Frontera número cinco – cuarto BCP Madrid, España, encontrándose en su interior dos frascos de plástico con la marca Forte en cuyo interior encontraron trescientos diez cápsulas que contenían en su interior debidamente acondicionado clorhidrato de cocaína con peso neto de ochenta y dos gramos.
Tercero: Que el único elemento que involucra al imputado Castañeda Herrera en los hechos investigados se relaciona con el acta de apertura, prueba de campo, orientación, descarte, pesaje, recojo y lacrado de droga de fojas siete donde una encomienda tiene como destinatario el nombre del citado encausado.
Cuarto: Que se debe tener en cuenta que para la configuración de un ilícito penal es necesario comprobar la relación existente entre la conducta y el resultado típico, es decir, que exista una relación suficiente entre ambos, además constatada la relación de causalidad entre la acción y el resultado típico, el segundo paso, consistirá en la imputación del resultado a dicha acción. Como vemos, el primer paso consiste en una comprobación, donde se verificará, desde un punto de vista natural, la relación de causalidad; el segundo paso será la comprobación de un vínculo jurídico entre la acción y el resultado, este segundo aspecto no es más que el juicio normativo de la imputación objetiva, por lo que en el presente se hace necesario establecer si el inculpado con su comportamiento generó un riesgo jurídicamente desaprobado y si ese resultado es producto de ello.
Quinto: Que en el presente caso se advierte que la tesis de defensa del encausado Castañeda Herrera se sustenta en que viajó a España por contrato de trabajo, pero al término de dicha labor no logró renovarlo y se quedó como ilegal; residiendo en Madrid con sus hermanos; sustenta que no conoce a su coacusado Ortega Pereira -a quien le han reservado el juzgamiento-; que fue detenido en Madrid por indocumentado y traído al Perú donde en migraciones del Aeropuerto Internacional Jorge Chávez fue detenido por el presente proceso -del cual desconocía-.
Sexto: Que si bien en el caso de autos la materialidad del delito se haya establecido con el acta de comiso de fojas siete; se advierte en el presente que el único indicio que comprometería la participación del encausado Castañeda Herrera se sustenta en que en la remesa de droga, éste aparece como destinatario, indicio insuficiente, pues no obra otro de corroboración que nos permite establecer una relación entre remesa y destinatario, en tanto la consignación del nombre del inculpado en la encomienda de droga no es suficiente para determinar que la carga cocaína iba dirigida a él; pues una regla de experiencia nos conduce siempre a establecer que quienes realizan esta actividad ilícita no se ponen en evidencia utilizando sus verdaderos nombres, antes ocultan el mismo, razón por la cual lo decidido por la Sala Juzgadora se encuentra arreglado a ley.
Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos trece, del veinticuatro de septiembre de dos mil diez que absuelve a Maycoll Stuart Castañeda Herrera de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Salud Pública – tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.–
Interviene el señor Juez Supremo Santa María Morillo por licencia del señor Juez Supremo Rodríguez Tineo.-
S.S.
VILLA STEIN
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
SANTA MARIA MORILLO