Lavado de Activos: No se necesita que delito precedente se encuentre en investigación, pero sí que se corrobore mínimamente
SUMILLA: El delito precedente o también llamado delito fuente, en el delito de Lavado de Activos es un elemento importante a corroborar en la configuración de este delito: si bien se ha precisado que no se necesita que dicho delito se encuentre siendo investigado, sí deberá ser corroborado mínimamente. En el caso concreto se advierte que existieron diversos ilícitos cometidos previa adquisición de los bienes supuestamente lavados por lo que corresponde seguir con las investigaciones para verificar si efectivamente se dio la configuración del delito de lavado de activos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 3091-2013, LIMA
Lima, veintiuno de abril de dos mil quince.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (concedida vía queja excepcional fundada), contra el auto de fecha ocho de abril de dos mil once -fojas dos mil quinientos cincuenta y dos-, que declaró no haber mérito a pasar a juicio oral contra Juan Jesús Carranza Llasaca, Carlos Augusto Alayo Rodríguez, Jaime Javier Berrocal Condori y Luis Manuel Gonzales Llasaca por delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversión (tipo penal previsto en el artículo 1 de la ley N.º 27765), en agravio del Estado; y contra Miriam Jessica Benites Cruz, Teófila Condori Quispe y Clemencia Lucrecia Llasaca, por delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento (tipo penal previsto en el artículo 2 de la ley N.º 27765), en agravio del Estado; y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, disponiendo su archivo interviniendo como ponente el señor juez supremo PARIONA de conformidad con lo opinado por el señor Fiscal Supremo Penal; y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Procesos de Pérdida de Dominio fundamentó el recurso impugnativo -fojas dos mil quinientos noventa y siete-, manifestando que:
i) Con anterioridad se solicitó la ampliación del plazo de instrucción dado que no se actuaron medios probatorios importantes y estando a que el Cuarto Juzgado Penal Supra Provincial señaló una serie de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales no fueron actuados; el Ministerio Público emitió su decisión de no acusar, siendo que la misma no es absoluta pues cabe la posibilidad de que los actuados sean revisados por el Fiscal inmediato superior si es que el tribunal no coincide con el pronunciamiento fiscal, para lo cual el artículo doscientos veinte del Código de Procedimientos Penales ha dispuesto las alternativas allí establecidas.
ii) Asimismo, también es posible que algunos medios probatorios puedan actuarse en la etapa de enjuiciamiento cuando hay necesidad de esclarecer la inocencia o culpabilidad de los procesados, por lo que resulta necesario finiquitar todos los mecanismos permitidos por ley para alcanzar la verdad de los hechos, considerando que aún existen indicios suficientes de que los procesados conformarían una organización delictiva dedicada a la realización de actos ilícitos, por lo que correspondía elevar lo actuado en consulta al Fiscal Supremo.
SEGUNDO: Conforme se tiene de la denuncia penal formulada el uno de junio de dos mil siete -fojas cuatrocientos setenta y uno-, y precisada mediante resolución fiscal del veintiséis de junio de dos mil diez, se imputa a Juan Jesús Carranza Llasaca, Luis Manuel Gonzales Llasaca, Jaime Berrocal y Carlos Augusto Alayo Rodríguez se habrían dedicado a la comisión de los delitos de secuestro y robo, entre otros; mientras que las denunciadas Miriam Jessica Benites Cruz -conviviente de Juan José Carranza Llasaca-, Clemencia Lucrecia Llasaca -madre de Juan Jesús Carranza Llasaca y Luis Manuel Gonzales Llasaca– y Teófila Condori Quispe, se habrían dedicado a la adquisición, utilización, custodia y ocultamiento de los vehículos y bienes muebles (vehículos) con dinero ilícito proveniente de los delitos antes indicados, obrando por otra parte el expediente N.º 6556-2007, tramitado ante el Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, donde los denunciados son investigados; lo que les habría permitido contar con el dinero necesario para la adquisición de los vehículos incautados; precisando que, conforme se verifica a fojas un mil sesenta y tres y siguientes, obra la resolución del expediente N.º 22724-2007, expedida por el 51 Juzgado Penal de Lima, el veintiuno de noviembre de dos mil siete, en cuyo punto “B” se señala que de las labores de inteligencia se habría podido establecer la presencia de personas que actúan como testaferros con los investigados, como es el caso de las denunciadas Miriam Jessica Benites Cruz y Juan Jesús Carranza Llasaca, quienes a su nombre registraron los vehículos de placa de rodaje BGW-205, adquirido el tres de noviembre de dos mil siete; MG-28317, adquirido en junio de dos mil dos; SOX-662, adquirido en julio de dos mil cinco; SOY-464a, adquirido en agosto de dos mil cinco; y TGJ-967,adquirido en enero de dos mil siete; mientras que en el punto “C” se señala que Clemencia Lucrecia Llasaca es propietaria del vehículo de placa de rodaje AOL-791,adquirido en noviembre de dos mil siete; en el punto “D”, se señala que Luis Manuel Gonzales Llasaca señala ser propietario del vehículo de placa de rodaje TGJ-641, adquirido en enero de dos mil siete; mientras que en el punto “E”, Jaime Javier Berrocal Condori Quispe señala que la propietaria del vehículo de placa de rodaje C0-7974, adquirido en agosto de dos mil siete, es su progenitora Teófila Condori Quispe, evidenciándose con ello la existencia de una organización criminal dedicada a los delitos de secuestro, robo y actos de conversión y ocultamiento, lo que configura los elementos del delito investigado.
TERCERO: Referente al sobreseimiento.-
El sobreseimiento es la figura mediante la cual se da por fenecido el proceso, previa verificación de que cumpla alguno de los siguientes supuestos: i) El hecho -imputado- no ocurrió o no puede ser atribuido al imputado. ii) El hecho imputado es atípico, o concurre alguna causal de justificación. iii) Por el transcurso del tiempo la acción penal prescribió. iv) No existen elementos suficientes que den indicios de un presunto hecho criminal.
CUARTO: Referente al delito de Lavado de Activos.-
El fin del delito de lavado de activos mediante sus diversos etapas (Colocación, Intercalación e Integración), es lograr que las ganancias ilícitas obtenidas previamente mediante diversos delitos puedan ser cubiertas de aparente licitud, y poder ser integradas en el transito económico sin problemas. Para el caso concreto es necesario precisar que el delito fuente del delito de lavado de activos necesariamente tiene que ser previo a la realización del mismo, es decir para poder hablar de un de ‘to de lavado de activos ha de tenerse indicios de delitos cometidos previamente, los cuales hayan producido ganancias ilícitas que lavar.
QUINTO: Conforme se tiene del auto recurrido, el mismo que resolvió disponer, de conformidad con el dictamen del Fiscal Superior -fojas dos mil cuatrocientos treinta y uno-, no haber mérito para pasar a juicio oral contra los procesados indicados, alegándose que los vehículos que sustentan la imputación de los bienes y actividades económicas que serían objeto del delito de Lavado de Activos, han sido adquiridos en años anteriores o con fecha anterior o la comisión del delito fuente del que se deriva el delito de Lavado de Activos: y que, no se configuró el principio de imputación necesaria, atendiendo a la propuesta del Fiscal Superior de no formular acusación; pero es el caso que, conforme se advierte de la denuncia fiscal y la resolución fiscal que precisa la misma -expuestas en el punto anterior- el delito fuente no está circunscrito únicamente a los hechos imputados como delito de robo agravado, microcomercialización y asociación ilícita para delinquir, cuya intervención se realizó el ocho de febrero de dos mil siete, sino también, atendiendo a que se hace referencia a otros delitos, a cualquier otra actividad ilícita que pudieran haber cometido los procesados con anterioridad a la fecha en que adquirieron dichos bienes; es así que Luis Manuel Gonzales Llasaca conforme a su declaración instructiva -fojas mil trecientos ochenta y cinco- registra antecedentes penales por delito de Terrorismo, Hurto Agravado y Tráfico Ilícito de Drogas, los cuales están registrados del año mil novecientos noventa, dos mil uno y dos mil cinco; de igual forma respecto al procesado Juan Jesús Carranza Llasaca, quien conforme al certificado de antecedentes penales -fojas seiscientos veinte-, registra antecedentes penales por delito contra el patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, cuya fecha de sentencia es del trece de julio de dos mil cuatro; al igual que el procesado Jaime Javier Condori Berrocal, quien también registra antecedentes penales -fojas seiscientos veintiuno- por la comisión de delitos contra el patrimonio, realizados con anterioridad a la fecha de adquisición de los bienes que sustentan la imputación del delito de Lavado de Activos.
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SEXTO: En tal virtud, en lo que corresponde a los tres procesados antes indicados, así como también de las procesadas Miriam Jessica Benites Cruz -conviviente de Juan José Carranza Llasaca, Clemencia Lucrecia Llasaca -madre de Juan Jesús Carranza Llasaca y Luis Manuel Gonzales Llasaca– y Teófila Condori Quispe, el delito fuente está determinado no sólo por los hechos suscitados el ocho de febrero de dos mil siete, lo cual desde ya sería una errada apreciación por parte del órgano jurisdiccional al limitar lo que no ha sido circunscrito en la investigación realizada, sino también por todas aquellas actividades ilícitas en las que han intervenido los procesados, para lo cual basta con constituirse como tal, obviamente con anterioridad a la actividad ilícita tendiente a introducir o insertar los fondos ilícitos en el circuito económico, tanto más si el delito de lavado de activos es un delito autónomo procesalmente respecto del delito fuente del cual provengan los activos cuestionados.
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SÉTIMO: En tal sentido, es de advertir que la Sala Superior ha incurrido en un error de apreciación respecto al ámbito del delito fuente, por lo que, si bien el representante del Ministerio Público ante dicha instancia circunscribió el mismo a dicho ámbito, ello no resulta atendible, conforme a los fundamentos antes expuestos; por lo que, no se configuraría ninguno de los supuestos de sobreseimiento –véase fundamento jurídico tercero de la presente ejecutoria-, hecho además advertido por el Fiscal Supremo quien mediante el dictamen (presentado ante esta instancia ha dispuesto declarar insubsistente el dictamen del Fiscal Superior.
OCTAVO: Asimismo, cabe precisar que el artículo cinco, del Decreto Legislativo N.º 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece la autonomía del Ministerio Público, y señala que es un cuerpo jerárquicamente organizado, por lo que los fiscales deben sujetarse a las instrucciones impartidas por sus superiores. Siendo ello así, y estando a lo señalado por el Fiscal Supremo mediante dictamen N.º 1253-2014-1 ºFSP -fojas cinco del cuaderno formado en esta instancia- es de advertir que él mismo ha declarado insubsistente el dictamen del Fiscal Superior que decidió no formular acusación; por lo que, subsistiendo los cargos planteados en la denuncia fiscal contra los aludidos encausados, así como material probatorio que analizar y actuar en juicio oral, en aras del cumplimiento estricto del principio acusatorio, que le otorga al Ministerio Público dicha potestad, debe anularse la resolución materia de grado y consecuentemente nulo el dictamen fiscal que obra de fojas dos mil cuatrocientos treinta y uno, debiendo remitirse los actuados a la Fiscalía Superior a fin que proceda a formular la acusación respectiva, conforme lo establece la doctrina nacional al señalar: “únicamente es posible revocar el auto de sobreseimiento y disponer que el Fiscal formule acusación, si es que el Fiscal que interviene en la absolución del grado discrepa del dictamen en referencia…”[1]
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Por cuyas consideraciones dispusieron:
I. DECLARAR NULO el auto de fecha ocho de abril de dos mil once -fojas dos mil quinientos cincuenta y dos-, que declaró no haber mérito a pasar a juicio oral contra Juan Jesús CARRANZA LLASACA, Carlos Augusto ALAYO RODRÍGUEZ, Jaime Javier BERROCAL CONDORI y Luis Manuel GONZALES LLASACA por delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de conversación (tipo penal previsto en el artículo l de la ley N.º 27765), en agravio del Estado; y contra Miriam Jessica BENITES CRUZ, Teófila CONDORI QUISPE y Clemencia LUCRECIA LLASACA, por delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de ocultamiento (tipo penal previsto en el artículo 2 de la ley N.º 27765), en agravio del Estado.
II. INSUBSISTENTE el dictamen fiscal de fojas dos mil cuatrocientos treinta y uno a dos mil cuatrocientos treinta.
III. DISPONER devolver los actuados al Fiscal Superior a efectos que proceda a formular la acusación respectiva; debiendo continuarse con el trámite del proceso según su estado; y, lo devolvieron.
Interviene la señora Juez Supremo BARRIOS ALVARADO por impedimento del señor Juez Supremo LOLI BONILLA.
SS.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
BARRIOS ALVARADO
NEYRA FLORES
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[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Lima, Grijley. 2003. Tomo I, p. 620.