Fundamentos destacados: 5.2.2. […] c) En principio, es un indicativo que tanto Luis Fernando Chiclla Rosales, Ricardo Oswaldo Marín Valdivia tuvieron antecedentes de encausamiento por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas. El primero conforme a su propia declaración expresada a nivel policial -Folio ciento noventa y cuatro, a doscientos doce-, así como en su versión expresada en sede de instrucción -folios mil seiscientos cuarenta y cinco, a mil seiscientos cincuenta y tres- indicó haber sido procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas tras haber sido intervenido en agosto de dos mil once en Santa Cruz – Bolivia, asimismo conforme a la información proporcionada por la Dirección General de Migraciones y Naturalización -Folios mil ciento veinticuatro, a mil ciento veintiséis- se tiene constante movimiento migratorio a dicho país, por lo que surge un indicio importante a partir del cual se construye la imputación. Ahora bien, en cuanto a Marín Valdivia, conforme sostiene el señor representante del Ministerio Público, este también se halla vinculado al delito de tráfico ilícito de drogas, ello conforme a su declaración expresada en sede policial -folios ciento setenta y tres, a ciento ochenta y dos- señaló que fue intervenido en abril de dos mil trece en la localidad de Palcazú, al haber sido contratado para cargar sacos con droga a una avioneta; asimismo registra una condena por dicho delito conforme a su certificado de antecedentes penales.
d) Sobre dicha base es que el Tribunal Superior de modo lógico estructuró los fundamentos de condena en base a la concurrencia de indicios, entre ellos el de sospecha, de mala justificación y complementarios. En cuanto a Luis Fernando Chiclla Rosales la sospecha se funda conforme a lo expresado en el párrafo precedente, a partir de la vinculación que este reconoció con la actividad de tráfico ilícito de drogas, asimismo en la falta de justificación respecto al hallazgo de los ciento cuarenta mil dólares encontrados en su camioneta dado que durante el proceso negó y reconoció la propiedad de dicho dinero, empleando una justificación poco coherente como es la implementación de un local para el partido político JUSTE, y en juicio oral para la constitución de una fábrica de papel higiénico y dado que dicho dinero no alcanzaba para adquirir el inmueble en el que se construiría la fábrica es que decidió retornar con su dinero, así como la falta de justificación en la procedencia.
e) Asimismo, como indicios complementarios se tiene el hallazgo de un arma de fuego con catorce cartuchos con reserva en el vehículo de Chiclla Rosales, así como cuatro Walkie Tokies, y cuatro celulares; por lo que resulta válida la inferencia que determina el afán criminal de Chiclla Rosales en proseguir con sus actividades vinculadas al tráfico ¡lícito de drogas, tanto más si el operativo se realizó en el control de Pucusana, a un vehículo que provenía de la ciudad de Arequipa, y considerando que el procesado no acreditó mayor actividad económica en dicha localidad o datos que permitan estimar una conducta frecuente su desplazamiento en la mencionada ciudad sureña y la capital de la República; asimismo tampoco justificó adecuadamente sus viajes constantes a la República de Bolivia. Finalmente, los instrumentos hallados en el vehículo de Chiclla Rosales son propios de la actividad vinculada al tráfico ilícito de drogas esenciales para la comunicación.
Sumilla: i) Lavado de Activos.- La imputación exige que el Fiscal justifique tanto la tipicidad objetiva y subjetiva, esta última vinculada con la modalidad imputada; ii) Conspiración al tráfico ilícito de drogas.- La prueba indiciaría se debe enfocar en determinar los antecedentes de la conducta de la persona, así como la justificación que brinda cuando el imputado es hallado con los elementos necesarios para promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas; iii) La configuración del delito de conspiración ya tiene prevista la concurrencia de dos o más personas, razón por la que resulta inaplicable la agravante prevista en el inciso 6 del artículo 297.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 29-2017, LIMA
Lima, veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.
VISTOS; Los recursos de nulidad formulados por: i) el representante de la Procuraduría Pública Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y pérdida de dominio, ii) El abogado defensor de Luis Fernando Chiclla Rosales, Henry Daniel Guilién Badajoz, Luis Daniel Ramírez Rosales y Ricardo Oswaldo Marín Valdivia; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente.
Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, Juez de la Corte Suprema.
PRIMERO.-SENTENCIA IMPUGNADA -Folios cinco mil novecientos treinta y siete, a seis mil siete-.
Es la sentencia expedida por los integrantes de la Sala Penal Nacional el veintidós de julio de dos mil dieciséis que por unanimidad declararon:
1. Infundada la tacha de medios probatorios para el inicio del proceso penal formulada por el abogado Ricardo Oswaldo Marín Valdivia.
2. Infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la defensa técnica de los procesados.
3. Absolver a:
a) Rosario Del pilar Martínez Tararocha de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de conspiración para el tráfico ilícito de drogas, tipificado en el cuarto párrafo del artículo doscientos noventa y seis e inciso seis del doscientos noventa y siete del Código Penal, y por el delito de Lavado de Activos previsto en los incisos dos y tres del Decreto Legislativo 1106,
b) Luis Fernando Chiclla Rosales, Luis Daniel Ramírez Rosales, Henry Daniel Guillén Badajoz y Ricardo Oswaldo Marín Valdivia de la imputación por la presunta comisión del delito de Lavado de Activos tipificado en los incisos dos y tres del Decreto Legislativo 1106, en agravio del Estado.
4. Condenar a:
a) Luis Fernando Chiclla Rosales, Luis Daniel Ramírez Rosales, Henry Daniel Guillén Badajoz y Ricardo Oswaldo Marín Valdivia como autores del delito de tráfico ilícito de drogas tipificado en el cuarto párrafo del artículo doscientos noventa y seis del Código Penal; y en consecuencia les impusieron siete años de pena privativa de libertad, fijaron en cuarenta mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor del agraviado; impusieron trescientos días-multa a razón de veinticinco por ciento diario de su haber, e inhabilitación por tres años, y el decomiso de los ciento cuarenta y cinco mil dólares hallados en el vehículo de placa de rodaje C4J-109.
SEGUNDO.– POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA
La sentencia impugnada fue leída en la sesión llevada a cabo el veintidós de julio de dos mil dieciséis, en la que intervino, tanto el representante del Ministerio Público, como los procesados Luis Fernando Chiclla Rosales, Luis Daniel Ramírez Rosales, Henry Daniel Guillén Badajoz, Ricardo Oswaldo Marín Valdivia y Rosario del Pilar Martínez Tararocha, cada uno debidamente asistidos por sus defensores de elección. Ambas partes reservaron su derecho a impugnar y el Tribunal dejó expedito el derecho de la parte civil a interponer el recurso correspondiente.
2.2. INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS
2.2.1. DE LA PARTE CIVIL
El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, la señora Procuradora Pública Adjunta Especializada en delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de dominio, interpuso recurso de nulidad contra la sentencia expedida el veintidós de julio del mismo año, y su posterior fundamentación lo hizo mediante escrito de nueve de agosto de dos mil dieciséis, esto al noveno día de su interposición, por lo tanto se halla dentro del plazo correspondiente.
2.2.2. DE LOS SENTENCIADOS
El veinticinco de julio de dos mil dieciséis el defensor de los sentenciados interpuso recurso de nulidad, el mismo que fue fundamentado el diez de agosto del mismo año; esto es al décimo día de su interposición, por lo que se encuentra dentro del término legal.
2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Como se indica en el apartado primero, la decisión cuestionada es una sentencia expedida en un proceso ordinario; por tanto, conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.
[Continúa…]
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