Sumilla: Presunción de Inocencia. i) En el presente caso, estamos ante una orfandad de prueba idónea, pertinente y conducente para condenar a la acusada; ii) Nadie vincula a la procesada con el delito incriminado, quien por lo demás carece de antecedentes; iii) Por lo tanto, lejos de haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara a la acusada [artículo 2, numeral 24), literal “e”, de la Constitución Política del Estado], lo que se constata es una insuficiencia de prueba de cargo, que no permite crear convicción de culpabilidad. Por ende, no encontrándose acreditada su responsabilidad penal por el delito incriminado, es razonable ratificar la sentencia absolutoria dictada a su favor. En esas circunstancias, el recurso de la Parte Civil no debe ampararse.
Corte Suprema de Justicia de la República
Segunda Sala Penal Transitoria
R.N. 261-2015, Lima Norte
Lima, siete de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL —Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior—, contra la sentencia de folios trescientos ochenta y uno, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Penal para esos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Juana Amparo Lino Céspedes de la acusación fiscal, como autora, del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas— Promoción o Favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, en agravio del Estado.
Con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo César Hinostroza Pariachi.
CONSIDERANDO
Imputación fiscal
PRIMERO: El hecho incriminado ha sido reseñado, tanto en la acusación escrita de folios doscientos veinticinco, así como en el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal [fojas doce, en el cuadernillo formado en esta instancia suprema]. En lo sustancial, conforme fluye de la acusación fiscal, se imputa a la procesada Juana Amparo Lino Céspedes, dedicarse al tráfico ilícito de drogas; al haber sido intervenida, el primero de marzo de dos mil trece, a las diecinueve horas aproximadamente, por personal policial de la Comisaría de Pro, en el puesto de jugos “Emely” del mercado Huamantanga, en circunstancias que se encontraba en compañía de la adolescente Thalia Myziel Ávila Céspedes y del sentenciado Didi Félix Zegarra Ugarte; quien portaba un maletín negro conteniendo bolas de color pardusco envueltas en papel seda de color gris, que al ser sometidas a la pericia química se determinó que correspondía a pasta básica de cocaína con un peso neto de 2 kilos con 818 gramos, conforme consta en el Dictamen Pericial de Química Droga de folios ciento cuarenta y tres.
Fundamentos de la sentencia impugnada
SEGUNDO: La sentencia de mérito, que absuelve a la acusada, sostiene que no se ha actuado prueba de cargo suficiente, para acreditar la autoría de la procesada Juana Amparo Lino Céspedes, en el delito de tráfico ilícito de drogas que se le imputa. La Sala Superior fundamentalmente señala que: a) No hay sindicación alguna o elemento de prueba que directa o indirectamente y de manera contundente, permita concluir que la acusada tenga responsabilidad en los hechos que se le imputa. Así, se tiene que el testigo impropio Didi Félix Zegarra Ugarte, dejó establecido que la acusada Lino Céspedes no sabía que este tenía la droga para hacer su negocio, menos conocía de su actividad; b) De autos, se concluye que la única relación que tenía la acusada Lino Céspedes con su coacusado Didi Félix Zegarra Ugarte, era una relación sentimental y muy ajena a la actividad relacionada con el Tráfico Ilícito de Drogas; c) La acusada Juana Amparo Lino Céspedes, a nivel preliminar, en la instrucción judicial y durante el desarrollo del juicio oral, ha sido coherente y uniforme en sus declaraciones, al sostener que no se dedica a la venta de drogas, y que al momento de la intervención policial, no se encontró con droga alguna en su poder; y, d) La Fiscalía no ha podido acreditar con prueba objetiva su imputación, quedando la incriminación únicamente a nivel de duda, sin prueba suficiente para condenar a la procesada.
Presión de agravios
TERCERO: La PARTE CIVIL —Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos y Pérdida de Dominio del Ministerio del Interior—, en SU recurso de nulidad de folios trescientos noventa y cuatro, solicita que se declare la nulidad de la sentencia absolutoria, expresando como agravios:
i) No se ha tenido en cuenta la declaración del co-procesado y sentenciado Didi Félix Zegarra Ugarte, quien manifestó que el maletín -conteniendo pasta básica de cocaína- le fue dado en la ciudad de Huánuco, para ser entregado a una señora en el mercado de Huamantanga, a las diecinueve horas del día viernes;
ii) No se ha valorado que la intervención de los acusados Zegarra Ugarte y Juana Amparo Lino Céspedes, se efectuó un primero de marzo de dos mil trece, a las diecinueve horas, en una juguería del mercado Huamantanga; hora y fecha en la que el procesado Zegarra Ugarte manifiesta haber acordado la entrega del maletín a una persona de sexo femenino, coincidentemente también en el lugar fue intervenido en compañía de la encausada Lino Céspedes;
iii) No se han valorado las declaraciones contradictorias de Juana Amparo Lino Céspedes; quien inicialmente dijo conocer a Zegarra Ugarte y en el acto oral, ambos manifestaron que sí se conocían; que mantenían una relación sentimental y se comunicaban telefónicamente para reunirse. Asimismo, la encausada señaló que su presencia en el lugar de los hechos se debía a la compra de útiles escolares, sin embargo, en el registro personal no se le encontró lista alguna;
iv) El efectivo policial César Roberto Sánchez Ruiz refirió que el maletín se encontraba abierto, deduciéndose que la encausada tenía certeza del contenido del mismo; y,
v) No se ha tenido cuenta que los procesados Zegarra Ugarte —sentenciado— y Juana Amparo Lino Céspedes —absuelta— son de la ciudad de Huánuco, lugar de acopio de sustancias ilícitas.
Antecedentes Procesales
CUARTO: Cabe mencionar que la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, mediante sentencia conformada de fecha primero de octubre de dos mil catorce —ver folios doscientos noventa y seis—, declaró la responsabilidad penal del coprocesado Didi Félix Zegarra Ugarte, por el mismo ilícito penal, continuando el juzgamiento contra la acusada presente Juana Amparo Lino Céspedes.
Análisis del Caso
QUINTO: La imposición de una sanción penal, requiere de un juicio previo en el que se declare la culpabilidad del procesado, por la realización de una conducta delictiva atribuida[1]. En este juicio previo, se discute fundamentalmente dos cuestiones. En primer lugar, si el hecho fáctico en el que se sustenta la imputación penal, está debidamente probado (quaestio facti); y en segundo lugar, si ese hecho puede subsumirse en el supuesto de hecho de la ley penal, que legitima la imposición de la sanción prevista como consecuencia jurídica (quaestio juris). La determinación de la cuestión táctica, en el proceso de atribución de responsabilidad penal, precisa desarrollar una actividad probatoria dirigida a verificar el dato fáctico, sobre el que se construye la imputación penal. Por consiguiente, el éxito del proceso penal en cuanto a este aspecto, depende en gran medida del manejo de la actividad probatoria. Para decirlo en palabras de Bentham: “el arte del proceso, no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”[2].
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SEXTO: La prueba en el proceso penal, es la actividad procesal llevada a cabo por el Ministerio Público y los demás sujetos procesales, dirigida a convencer al juez de la veracidad de los hechos afirmados por las partes procesales. Esta actividad procesal, debe ser apreciada por el juzgador en base a una sana crítica racional. El punto de partida de este modelo de valoración de la prueba, es que el juez la valora según su libre convicción. Sin embargo, la libre valoración de la prueba, no significa discrecionalidad o arbitrariedad judicial; la convicción interna del juez, alcanzada con la prueba actuada en juicio, debe ajustarse necesariamente a las reglas de la lógica, de la ciencia y las máximas de la experiencia.
SÉPTIMO: A partir de la valoración de la prueba, en base a los criterios precedentemente referidos, el juzgador llega a la convicción sobre la existencia del suceso fáctico o suceso histórico; condición sine quo non para condenar a un imputado. Sin embargo, para la absolución del procesado, no es necesario que el juez llegue al convencimiento de que no hay base táctica para imputarle responsabilidad penal, sino que debe asumir su inocencia mientras no se actúe prueba suficiente para destruirla. Se trata de una presunción aparente o verdad interina, pues durante el proceso penal debe procederse, como si la inocencia el procesado constituyese un hecho verdadero hasta que el Ministerio Público logre probar lo contrario[3].
OCTAVO: En ese sentido, la sentencia condenatoria requiere de la valoración de suficiente prueba de cargo que, desde una sana crítica racional, lleve al juzgador al convencimiento de la existencia del hecho en que funda la decisión de condena. Por lo general, este nivel de certeza se alcanza, de manera óptima, a través de la prueba directa. Sin embargo, el carácter subrepticio que caracteriza ordinariamente a la realización de un delito, trae como consecuencia, que no siempre se cuente con prueba directa de cargo. Bajo estas circunstancias, dar relevancia probatoria únicamente a la llamada prueba directa, significaría tener que asumir niveles intolerables de impunidad por deficiencias o insuficiencias probatorias[4]. Es en ese contexto, que se entiende no solo la utilidad sino la suma importancia de la prueba indiciaria en la persecución penal, pues, en muchos casos la actividad probatoria en el proceso penal solo puede llevarse a cabo a través de la prueba por indicios[5].
NOVENO: Ahora bien, examinando y evaluando la sentencia impugnada, se advierte que, la secuencia del proceso refleja que ha constituido punto de partida de la investigación penal seguida contra Juana Amparo Lino Céspedes, su detención junto al sentenciado Didi Félix Zegarra Ugarte —quien se sometió a la conclusión anticipada del proceso, al reconocer su culpabilidad—, quien se encontraba en posesión de 2 kilos con 818 gramos de pasta básica de cocaína, contenidos en un maletín de color negro. La tesis acusatoria decanta por afianzar la presencia de la acusada en el lugar de los hechos, para, a partir del allí, considerar probada su culpabilidad. Resaltando que la droga tenía como finalidad introducirla al tráfico de consumidores [artículo 296°, primer párrafo, del Código Penal].
DÉCIMO: Fijado lo anterior, no debe soslayarse que la encausada Juana Amparo Lino Céspedes, frente a la incriminación, ha sido enfática y categórica en alegar su inocencia. Así, se refleja los siguientes resultados:
- En sede policial, a folios veinte, en presencia de la señora Fiscal Adjunta Provincial, negó dedicarse a la compra y venta de drogas; así como, haber visto la droga en el maletín de su coprocesado Didi Félix Zegarra Ugarte —sentenciado—.
- Durante la etapa de instrucción, a folios ciento uno, y su ampliación, a fojas ciento noventa y dos, reiteró, con suficiencia, no dedicarse a la venta de droga y no haber visto el maletín y la droga. Agrega además, haberse encontrado con su coprocesado Zegarra Ugarte, toda vez que tenían una relación sentimental y que si bien en un inicio dijo no conocer a dicha persona, era por miedo a perder su matrimonio.
- El análisis conjunto de las declaraciones antes mencionadas arroja como conclusión que la acusada ofreció un relato similar, respecto a su no culpabilidad. Es más, según refiere, su presencia en el lugar donde fue intervenida con su coacusado Zegarra Ugarte fue porque ambos tenían una relación extramatrimonial.
DÉCIMO PRIMERO: Frente a la declaración de inocencia de la acusada Juana Amparo Lino Céspedes, no se han recabado indicios sólidos de responsabilidad. En efecto, como prueba de cargo, únicamente se cuenta con las declaraciones de los efectivos policiales que la intervinieron en la fecha de los hechos, por lo que en este extremo, corresponderá analizar si dichas testimoniales son suficientes para enervar su derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el inciso e) del numeral 24, del artículo 2 de la Constitución Política. Así se tiene:
I. El efectivo SOS PNP Percy Máximo Solis Valdivia, durante la instrucción, a fojas veinticinco, manifestó que observó a dos féminas sentadas en actitud sospechosa —Thalia Myziel Ávila Céspedes y Juana Amparo Lino Céspedes— y siendo las diecinueve horas aproximadamente, una persona de sexo masculino —Didi Félix Zegarra Ugarte—, portando un maletín negro, se les acercó y entabló conversación con la encausada Lino Céspedes. Al ser detenidos, el maletín, que contenía la pasta básica de cocaína, estaba semi abierto.
II. De otro lado, el SOS PNP César Roberto Sánchez Ruiz, durante la instrucción, folios veintisiete, declaró que igualmente observó la actitud sospechosa de dos féminas —Thalia Myziel Ávila Céspedes y Juana ‘Amparo Lino Céspedes— y luego, inesperadamente, un hombre —Didi Félix Zegarra Ugarte— se les acercó, iniciando un diálogo entre ellos. Al acercarse observó que el maletín conteniendo la droga estaba abierto. Precisando, durante el juicio oral, a fojas trescientos ochenta y tres, que vio que Didi Félix Zegarra Ugarte abrió el maletín.
DÉCIMO SEGUNDO: Consecuentemente, de lo anotado, se advierte que dichas declaraciones, desde una perspectiva objetiva, no se encuentran mínimamente corroboradas por otras acreditaciones indiciarias que incorporen algún hecho, dato o circunstancia externa, de carácter periférico, que consolide su contenido incriminador. Por el contrario, el Acta de Registro Personal realizada a la procesada —ver folios treinta y dos—, dio como resultado negativo para drogas e insumos. Asimismo, el testigo impropio Didi Félix Zegarra Ugarte, manifestó, en sede policial —ver folios quince—, durante la etapa de instrucción —véase folios ochenta y ocho—, y su ampliación —ver fojas ciento noventa y cinco—, así como, durante el plenario [juicio oral] —obrante a folios trescientos treinta y cinco—, que la encausada Lino Céspedes, desconocía del contenido del maletín con pasta básica de cocaína. Precisando además, tanto en su declaración instructiva así como en el juicio oral, haber tenido una relación extramatrimonial con su coacusada, motivo por el cual el día de su intervención se le encontró con ella.
DÉCIMO TERCERO: De otro lado, en el hipotético caso que la acusada hubiese tenido conocimiento que su coacusado llevaba en su maletín alguna droga; este hecho no la convierte en coautora o cómplice del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme ya se ha señalado en el Recurso de Nulidad N° 824-2016, Callao. Debe probarse, con arreglo al tipo legal acusado, que la encausada intervino en la promoción o favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico. Tal conducta, empero, no ha sido acreditada. Lo que está probado es la autoría de su coprocesado Didi Félix Zegarra Ugarte, titular de lo incautado; quien ya fue condenado. No se ha probado, que se trató de una tenencia compartida de droga con fines de tráfico. Nadie vincula a la procesada, quien por lo demás carece de antecedentes penales —ver folios doscientos treinta y ocho—.
DÉCIMO CUARTO: En consecuencia, a criterio de este Supremo Tribunal, no hay prueba suficiente sobre la autoría o participación de la acusada Juana Amparo Lino Céspedes, en el delito de tráfico ilícito de drogas. La prueba personal recabada en el proceso, no acredita su intervención punible. Estamos ante una orfandad de prueba idónea, pertinente y conducente para condenar a dicha acusada; por lo que lejos de haberse desvirtuado la presunción constitucional de inocencia que ampara a la acusada Juana Amparo Lino Céspedes [artículo 2, numeral 24), literal “e”, de la Constitución Política del Estado], lo que se constata es una insuficiencia de prueba de cargo que no permite crear convicción de culpabilidad. Por ende, no encontrándose acreditada su responsabilidad penal por el delito incriminado, es razonable ratificar la sentencia absolutoria dictada a su favor. En esas circunstancias, el recurso de nulidad de la Procuraduría Pública debe desestimarse.
DÉCIMO QUINTO: Ahora bien, en lo que concierne a los agravios expuestos por la Parte Civil, señalados en el considerando tercero de la presente Ejecutoria Suprema; se tiene, que estos inciden básicamente en dos puntos centrales: ¡) El primero, sobre la falta de valoración correcta de las pruebas incorporadas al proceso; y, ii) El segundo, sobre la presencia de la encausada en el lugar de los hechos.
DÉCIMO SEXTO: Antes de referirnos al análisis de los agravios formulados por la Parte Civil, es necesario tener en consideración que en el proceso penal peruano, la valoración de la prueba, está regida por el sistema de libre valoración o sana crítica racional, que brinda al juez la necesaria libertad para valorar la prueba, así como su debida fundamentación. Al respecto, el Código de Procedimientos Penales, específicamente en el artículo 283°, señala que: “Los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia”, y en el Código Procesal Penal de 2004, el artículo 158° señala: “En la valoración de la prueba el Juez deberá observar las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”. La normativa procesal vigente, entonces, opta por una libre valoración del juez y su respectiva fundamentación, propios del sistema de libre valoración de la prueba.
DÉCIMO SÉPTIMO: En cuanto a la presunta falta de valoración de la prueba, alegado por la impugnante; de la sentencia recurrida, se advierte que el Colegiado Superior sí ha efectuado una adecuada calificación de los medios probatorios, justificando en sus fundamentos las razones de dicha absolución. Tan es así que el Fiscal Superior que intervino en el juicio oral, no impugnó la sentencia absolutoria, precisamente por no haber probado su teoría del caso.
DÉCIMO OCTAVO: Finalmente, respecto al indicio de la presencia de la acusada en el lugar de los hechos; si bien es útil para el proceso; sin embargo, por sí solo no tiene la fuerza necesaria para destruir la presunción de inocencia de la procesada. Para ser prueba suficiente, debió ser corroborado con otros elementos indiciarios fehacientes, concomitantes y convergentes; lo que no ha sucedido en el caso de autos; por lo que dicho indicio tiene calidad de sospecha, y nada más. En consecuencia, los agravios del impugnante no son de recibo, debiendo rechazarse.
DECISIÓN:
Por estos fundamentos, declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos ochenta y uno, de fecha diez de diciembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que absolvió a Juana Amparo Lino Céspedes de la acusación fiscal, como autora, del delito contra la salud pública —tráfico ilícito de drogas— Promoción o Favorecimiento al consumo de drogas tóxicas, mediante actos de tráfico, en agravio del Estado; con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
HINOSTROZA PARIACHI
VENTURA CUEVA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA
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3 Nov de 2017 @ 11:54