Sumilla. Prueba testimonial vs. prueba pericial. La contundencia de la prueba testimonial (directa) y los probados indicios de cargo no pueden verse enervados frente a los posibles escenarios que arroja una prueba pericial de descargo basada en probabilidades, con cuestionamientos razonables y que, esencialmente, no alcanzan para eliminar lo afirmado por los testigos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1658-2014, Lima
Lima, quince de marzo de dos mil dieciséis
VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la señora representante del Ministerio Público; las defensas técnicas de los procesados José Luis Roque Alejos, Jorge Luis Montoya Fernández, David Sánchez-Manrique Pancorvo, Fabricio Grillo Esquerre; el representante legal del Club Universitario de Deportes; el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ate; la Procuradora Pública Adjunta Especializada en Delitos contra el Orden Público del Ministerio del Interior y el representante de la Junta de Propietarios del Edificio Perimetral Colindante al Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes, contra la sentencia de fojas trece mil novecientos ochenta, de fecha cinco de marzo de dos mil catorce e integrada a folios catorce mil trescientos ochenta y cuatro, de fecha treinta de abril de dos mil catorce, en que se declaró:
1) IMPROCEDENTE el pedido de adecuación del tipo formulado por la defensa técnica del procesado José Luis Roque Alejos.
2) CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento en relación con la tacha formulada contra el croquis que sirvió para denunciar al procesado David Sánchez-Manrique Pancorvo.
3) IMPROCEDENTES las tachas contra el Informe Pericial Médico Legal, elaborado por los peritos Jorge Vásquez Guerrero y César Andrés Tejada Valdivia; el Dictamen Pericial de Ingeniería Forense N.° 3170/11 y el Informe Pericial de Ingeniería Forense N.° 1275/12.
4) FUNDADA la tacha planteada contra el video de la entrevista realizada a Viviana Olcese Falcón.
5) INFUNDADA la tacha planteada contra el testigo Óscar Humberto Rojas López.
6) INFUNDADA la tacha planteada contra los testigos Gonzalo Garcés Villalobos y Diego José Balarezo Medina.
7) FUNDADA la tacha por nulidad del Informe Médico Especializado de Auditoría Médica N.° 001- 2012, elaborado por el doctor Lino Gutiérrez Escalante.
8) ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Jorge Gustavo Manrique Aliaga, Giancarlo Díaz Meyzán, Luis Fernando Palacio Cabello, Roberto Manuel Cavero Linares, Jorge Enrique Vigo León y Luis Ángel Zegarra Ghiglino, por el delito contra la Paz Pública-disturbios, en perjuicio de la sociedad.
9) ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Jorge Luis Montoya Fernández, Fabrizio Grillo Esquerre, Richard José Valverde Sifuentes y Jorge Gustavo Manrique Aliaga, como autores de los delitos contra la Administración Pública-violencia y resistencia a la autoridad, y contra la Administración de Justicia-encubrimiento personal, ambos en perjuicio del Estado.
10) ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Giovanni Telésforo Morante Flores, por el delito contra la Administración Publica-delitos cometidos por funcionarios públicos-omisión, retardo e incumplimiento, en perjuicio del Estado.
11) ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a David Sánchez-Manrique Pancorvo y José Luis Roque Alejos, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio calificado por ferocidad, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez.
12) CONDENANDO a David Sánchez-Manrique Pancorvo por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez.
13) CONDENANDO a David Sánchez- Manrique Pancorvo, José Luis Roque Alejos, Jorge Luis Montoya Fernández, Fabrizio Grillo Esquerre y Richard José Valverde por el delito contra la Paz Pública-disturbios, en perjuicio del Estado.
14) CONDENANDO a Jorge Gustavo Manrique Aliaga como autor del delito contra la Administración de Justicia-obstrucción de la justicia, en perjuicio del Estado-Poder Judicial. IMPUSIERON a:
1) David Sánchez-Manrique Pancorvo y José Luis Roque Alejos, treinta y cinco años de pena privativa de libertad, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez.
2) David Sánchez-Manrique Pancorvo y José Luis Roque Alejos, ocho años de pena privativa de libertad por el delito contra la Paz Pública-disturbios, en perjuicio del Estado, estableciéndose como pena única por ambos ilícitos treinta y cinco años.
3) Fabrizio Grillo Esquerre y Richard José Valverde Sifuentes, seis años de pena privativa de libertad, por el delito contra la Tranquilidad Pública-disturbios, en perjuicio del Estado.
4) Jorge Gustavo Manrique Aliaga, cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años, bajo reglas de conducta, por el delito contra la Administración de Justicia-obstrucción de la justicia, en perjuicio del Estado-Poder Judicial.
FIJARON por concepto de reparación civil, a:
1) David Sánchez-Manrique Pancorvo y José Luis Roque Alejos, el monto de un millón de soles a favor de los herederos legales del agraviado Walter Arturo Oyarce Domínguez.
2) David Sánchez-Manrique Pancorvo, José Luis Roque Alejos, Jorge Luis Montoya Fernández, Fabrizio Grillo Esquerre y Richard José Valverde Sifuentes, el monto de cincuenta mil soles de manera solidaria, debiendo además el acusado Jorge Luis Montoya Fernández, del monto antes señalado, abonar de manera individual la suma de veinte mil soles a favor de Enrique Guillermo Escobar Chulli.
3) Jorge Gustavo Manrique Aliaga, la suma de seis mil soles a favor del Estado-Poder Judicial. EXCLUYERON de la calidad de Terceros Civiles a la empresa Gremco S. A. (Inmobiliaria Turquesa S. A.) y a La Dirección Regional INDECI Costa Centro. INTEGRARON (véase folios 14058): 1) ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a Jorge Luis Montoya Fernández como autor del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-lesiones graves, en perjuicio de Enrique Guillermo Escobar Chulli. 2) CONDENANDO a José Luis Roque Alejos, por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-homicidio calificado por alevosía, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez; asimismo, en el extremo de la reparación civil, los MONTOS FIJADOS deben ser asumidos conjuntamente con los terceros civilmente responsables: Club Universitario de Deportes, Grupo Santo Domingo, Junta de Propietarios del Edificio Perimetral Colindante al Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes y Municipalidad Distrital de Ate.
FUNDAMENTOS
1. Pretensiones impugnativas de las partes procesales
A. Recurso de la Fiscal Superior Titular de la Octava Fiscalía Superior Penal de Lima
PRIMERO. Que la Fiscal Superior, en su recurso de nulidad, fundamentado a fojas catorce mil trescientos veintinueve, cuestiona el extremo absolutorio de los encausados David Sánchez-Manrique Pancorvo y José Luis Roque Alejos, por el delito de homicidio calificado por ferocidad, en perjuicio de Walter Arturo Oyarce Domínguez. Al respecto, señala que si bien existió una rivalidad entre los equipos de Universitario de Deportes y Alianza Lima, los acusados actuaron con la finalidad de dar un escarmiento al grupo de jóvenes que se mostraron provocadores durante el desarrollo del partido, entre quienes se encontraba el occiso, siendo este un móvil insignificante para producir una muerte; por lo tanto, se debe aplicar la agravante por ferocidad, sin ser excluyente la de alevosía. De otro lado, cuestiona que el Tribunal no haya impuesto la pena de inhabilitación que correspondía a la condena del acusado Jorge Gustavo Manrique Aliaga, por el delito de obstrucción a la justicia.
B. Recurso de la Procuraduría Pública Adjunta Especializada en Delitos Contra el Orden Público del Ministerio del Interior
SEGUNDO. El abogado de la Procuraduría Pública, en su recurso formalizado a folios catorce mil trescientos cincuenta, cuestiona, en primer lugar, la absolución de la acusación fiscal de Jorge Gustavo Manrique Aliaga, Giancarlo Díaz Meyzán, Luis Fernando Palacio Cabello, Roberto Manuel Cavero Linares, Jorge Enrique Vigo León y Luis Ángel Zegarra Ghiglino, por el delito contra la Paz Pública-disturbios, en perjuicio del Estado. Alega: a) Que los encausados absueltos han tenido participación e intervención directa en los disturbios ocurridos en el Estadio Monumental antes, durante y después del partido de fútbol entre los equipos Universitario de Deportes y Alianza Lima, b) Que la decisión por parte de los procesados de arrojar bolsas con pintura sobre los hinchas del Club Alianza Lima fue concertada y planificada, generando, de esta manera, violencia en la azotea y en los palcos del Estadio Monumental, c) Que la violencia ha quedado acreditada con la inspección judicial, donde se consigna no solo daños materiales sino también daño psicológico causado a los asistentes al referido Estadio, lo que ha generado un gran impacto y temor en la sociedad. En cuanto a la absolución de la acusación fiscal a Jorge Luis Montoya Fernández, Fabrizio Grillo Esquerre, Richard José Valverde Sifuentes y Jorge Gustavo Manrique Aliaga como autores de los delitos contra la Administración Publica-violencia y resistencia a la autoridad, y contra la Administración de Justicia-encubrimiento personal, ambos en perjuicio del Estado. Sostiene que los encausados, a excepción de Giovanni Telésforo Morante Flores, tienen una relación amical de muchos años con el sentenciado David Sánchez-Manrique Pancorvo, por lo que trataron de encubrir su accionar ilícito. Finalmente, insta el incremento de la reparación civil fijada a los sentenciados David Sánchez-Manrique Pancorvo, José Luis Roque Alejos, Jorge Luis Montoya Fernández, Fabrizio Grillo Esquerre y Richard José Valverde Sifuentes, por el delito de disturbios, debiéndose tener en cuenta que se trata de hechos ilícitos que ponen en zozobra a la población; estima necesario imponer sanciones ejemplares, elevándose la suma en no menos de cien mil soles.
C. Recurso de los Terceros Civilmente Responsables
TERCERO. Por su parte, el Club Universitario de Deportes representado por su administradora temporal, Right Business Sociedad Anónima, en su recurso formalizado de fojas catorce mil ciento catorce, cuestiona la sentencia en el extremo que le atribuye responsabilidad penal como tercero civilmente responsable y aduce que los delitos por los que han sido sentenciados los encausados, son delitos realizados en forma personal, donde su representada no ha tenido injerencia ni participación. Asimismo, añade que la sentencia impugnada ha incurrido en una serie de contradicciones, puesto que la Sala Superior, al elaborar la conceptualización de la responsabilidad civil de terceros, recurre a la figura de la responsabilidad civil extracontractual, remitiéndose al artículo mil novecientos ochenta y uno, del Código Civil, donde según la impugnada se incluye a un tercero como civilmente responsable dentro de un proceso penal; sin embargo, dicha cita legal no corresponde, en tanto dicha norma señala que la responsabilidad es originaria por subordinación o dependencia, de tal forma que el ámbito de responsabilidad civil extracontractual se establece luego de determinar la relación de causalidad existente entre el hecho y el daño producido, pero que además alcanza a aquellos que tengan a otros bajo sus órdenes, siempre que el sujeto subordinado cause el daño en el ejercicio del cargo que desempeña o en cumplimiento de un servicio. Que, en el caso específico, los procesados no estuvieron directa ni indirectamente bajo las órdenes de dependencia o subordinación del Club Universitario de Deportes, por lo que no existe un nexo entre ellos, de tal manera que el sustento legal esbozado en la sentencia carece de amparo legal. Arguye que erróneamente se aplicó la ley número veintiséis mil ochocientos treinta, que regula la seguridad y tranquilidad pública en espectáculos deportivos, en el que se señala que los clubes o asociaciones tienen responsabilidad solidaria por los daños o eventos que ocasionen los integrantes de sus barras; sin embargo, los encausados no son integrantes de la barra del Club Universitario de Deportes, y en el supuesto negado que lo fueran su responsabilidad debe ser vista desde el ámbito privado, ya que los hechos se realizaron en los palcos del referido Estadio (de propiedad privada). Por otro lado, considera que no se tomó en consideración el convenio marco celebrado entre el Club Universitario de Deportes con el Grupo Santo Domingo, pues este último era el encargado del manejo operativo, administrativo, económico y de la coordinación de los eventos deportivos relacionados con su representada, por lo que el Club Universitario de Deportes no tenía el control de la organización, ingresos ni medidas de seguridad, máxime si los hechos se produjeron dentro de un ámbito privado -zona de palcos, de propiedad de terceros, es decir del Grupo Gremco S. A.; cuya seguridad estaba a cargo de la junta de propietarios—; de manera que no se les puede atribuir responsabilidad ni mucho menos considerárseles terceros civilmente responsables. Asimismo, indica, la empresa Gremco S. A. -ahora inmobiliaria Turquesa S. A- era la encargada de realizar las filmaciones de los eventos deportivos que se realizaban en el Estadio Monumental, por lo que su representada no tenía injerencia. Finalmente, señala que, en el presente caso, es de aplicación lo estipulado en el artículo mil novecientos setenta y dos del Código Civil, por lo que solicita la exclusión del proceso como tercero civilmente responsable.
CUARTO. El Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Ate fundamenta su recurso de nulidad, obrante a folios catorce mil trescientos treinta y siete, y cuestiona su incorporación como tercero civilmente responsable; por lo tanto, el pago de la reparación civil, pues la sentencia aplica el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, sin considerar que ninguno de los autores de los hechos delictuosos mantiene una relación de subordinación, pues ninguno de ellos es servidor de la Municipalidad y, menos aún, cumplían función alguna ordenada por la comuna. Añade que el único responsable de los hechos acontecidos -el veinticuatro de setiembre de dos mil once- es el Club Universitario de Deportes, pues este organizó y lucró con el evento, más aún si su representada no autorizó su realización.
QUINTO. La Junta de Propietarios del Edificio Perimetral Colindante al Estadio Monumental del Club Universitario de Deportes, por intermedio de su representante, fundamenta su recurso de nulidad obrante a folios catorce mil trescientos setenta y uno. Contradice la sentencia en el extremo que se le considera tercero civilmente responsable. Alega que, pese a que mediante resolución de fecha veintiuno de febrero de dos mil doce, no se señaló en forma clara ni precisa el delito o los delitos por los que fue comprendido, vulnerándose de esta manera su derecho a la defensa, a la norma que sustenta la responsabilidad solidaria atribuida, a la relación de causalidad entra la conducta antijurídica de los autores y el daño causado a la víctima; y el vínculo o relación de jerarquía, dependencia o dirección de su representada con los autores de delito, por lo que no existe resolución judicial válida que la incorpore como tercero civilmente responsable por un delito distinto al de disturbios. Agrega que la Junta de Propietarios del Edificio Perimetral no forma parte del Estadio Monumental, pues son una propiedad privada. Por otro lado, indica que el área de restaurantes es una zona de propiedad exclusiva de la Empresa GREMCO S. A., por lo que no deben ser atribuidos los hechos a su representada. Finalmente, demanda que no se ha tenido en cuenta lo prescrito en la Ley número veintiséis mil ochocientos treinta, “Ley de Seguridad y Tranquilidad en Espectáculos Deportivos”, en tanto su representada no organizó el evento deportivo, siendo su única responsabilidad la de velar por la seguridad de las áreas comunes y no por el interior de los palcos.
[Continúa…]