Fundamentos destacados: 3.9. El resultado obtenido lleva a estimar que en el momento de la perpetración del ilícito el nivel de alcohol que presentaba el encausado era aproximadamente de 2,74 g/l de alcohol por litro de sangre (de acuerdo con la Tabla de Alcoholemia está considerado como el cuarto periodo: 2,5 a 3,5 g/l, grave alteración de la conciencia. Cfr. acápite 2.3, del sustento normativo de la presente Ejecutoria Suprema); es decir, se encontraba sumamente embriagado, lo que le produjo alteración de la conciencia, que fue en la gravedad que establece el citado numeral primero, del artículo veinte, del Código Sustantivo. Lo que excluye la imputabilidad no es que el procesado estuvo ebrio en el momento del hecho, sino que la cantidad de alcohol ingerido fue de tal volumen que la intoxicación lo condujo a un estado de grave alteración de la conciencia.
3.10. Ello lleva a estimar que no se podía dar cuenta de sus actos, por ello, redujo a una persona a dos puertas de su propia casa y de allí la condujo a su domicilio para asaltarlo, es decir, se expuso a la identificación y a la ubicación; circunstancias que no son propias de la habitualidad en la ejecución de los delitos, en que el agente procura no ser ubicado después de perpetrado el ilícito para no ser aprehendido y/o responsabilizado.
3.11. Al estar gravemente alterada la capacidad psíquica del recurrente (ausentes las funciones superiores), carece de valor probatorio el reconocimiento que efectuó a escala preliminar; ello se fuerza con lo afirmado por el efectivo policial Mariños Izquierdo, quien testificó que en el momento de la intervención el imputado se encontraba con visibles síntomas de ebriedad. Por lo tanto, no era factible recibirle una manifestación válida, hallándose el declarante sumamente intoxicado por la ingesta de alcohol. El Ministerio Público no debió permitir que a escala policial se procediera como si no mediara tal condición, menos aún haber intervenido en aquel acto.
Sumilla: Inimputabilidad por grave alteración de la conciencia.- La grave alteración de la conciencia que se presenta por ingestión de substancias como el alcohol, debe adquirir tal profundidad que afecte la facultad de comprender el carácter delictuoso del acto, para que constituya causa legal de exención de responsabilidad penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1377-2014, LIMA
Lima, nueve de julio de dos mil quince.
VISTO el recurso de nulidad formulado por don Víctor Alberto Cotaquispe Valerio (folio doscientos setenta y cinco), con los recaudos adjuntos. Oído el informe oral. Interviene como ponente en la decisión el señor Salas Arenas, juez de la Corte Suprema.
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1. DECISIÓN CUESTIONADA
La sentencia de nueve de enero de dos mil catorce (folio doscientos sesenta y cuatro), emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel, de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó al recurrente Cotaquispe Valerio, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, en perjuicio ele don Edson Joel Ñáñez Pérez, y se le impuso doce años de pena privativa de libertad, con lo demás que contiene.
2. SÍNTESIS DE LOS AGRAVIOS
El encausado Cotaquispe Valerio cuestionó la sentencia y alegó que:
2.1. No se consideró que al momento del evento delictivo el recurrente se encontraba en estado de ebriedad absoluta; con grave alteración de la conciencia, lo que no le permitió conocer el carácter antijurídico de su acto; por lo tanto, debió eximírsele de responsabilidad penal.
2.2. Además, se le recortó el derecho de defensa, ya que durante su manifestación policial no fue asistido por su abogado defensor; en consecuencia, su declaración preliminar carece de valor probatorio.
3. SINOPSIS FÁCTICA SEGÚN LA IMPUTACIÓN
El veinte de octubre de dos mil doce, cuando el agraviado se encontraba en una tienda (establecimiento de venta de alimentos al menudeo) ubicada en el Asentamiento Humano San Fernando, en el distrito de San Juan de Lurigancho, a dos calles de su domicilio; fue interceptado por el encausado quien lo sujetó por el cuello bajo la modalidad de “cogoteo”, y con un trozo o pico de botella lo amenazó y lo sacó de la tienda, conjuntamente con la persona conocida con el apodo de “Pollo”. Entre ambos lo condujeron a su vivienda (de Cotaquispe Valerio, ubicada a dos puertas de la tienda); allí lo despojaron de su celular marca Nokia y amenazaron y para que no denuncie el hecho; después lo expulsaron a la calle; por tal motivo, el agraviado optó por dirigirse a su domicilio y posteriormente denunció el robo en la dependencia policial.
4. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA PENAL
Mediante Dictamen N.° 978-2014-1°FSP-MP-FN (folio dieciocho, del cuadernillo formado en esta instancia), la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida; por cuanto la hipótesis inculpatoria contra el procesado por la comisión del precitado delito, así como respecto a responsabilidad penal, quedaron acreditadas. Por lo tanto, los argumentos esgrimidos en el recurso impugnatorio no tienen sustento; por lo tanto, lo resuelto se encuentra arreglado a ley.
[Continúa…]

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