¿Quién debe probar qué en los procedimientos de consumo? La configuración de un estándar probatorio reforzado del proveedor

Autor: Erich Donayre

Sumario: I. Introducción, II. La carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador, III. La configuración jurisprudencial de un estándar probatorio reforzado del proveedor, IV. Aplicación sectorial del estándar probatorio reforzado en la jurisprudencia de la Sala Especializada en Protección al Consumidor, V. Límites, riesgos y criterios correctivos del estándar probatorio reforzado del proveedor, VI. Conclusiones, VII. Bibliografía, VIII. Jurisprudencia Administrativa Citada.


El presente artículo analiza la evolución de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos sancionadores en materia de protección al consumidor, a partir del examen de la jurisprudencia reciente de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI. Partiendo de la regla general conforme a la cual quien afirma un hecho debe probarlo, se examina cómo la autoridad administrativa ha venido configurando un estándar probatorio reforzado del proveedor, sustentado en la asimetría informativa estructural que caracteriza a las relaciones de consumo y en la posición de control que este último ostenta respecto de los medios probatorios relevantes.

El trabajo desarrolla los fundamentos dogmáticos que justifican el desplazamiento razonable de la carga probatoria en supuestos de prueba imposible o excesivamente gravosa para el consumidor, y analiza su aplicación jurisprudencial en diversos sectores económicos, tales como servicios financieros, seguros, salud y educación, así como otros ámbitos de consumo masivo. Asimismo, se identifican los principales riesgos asociados a la automatización de dicho estándar y se proponen criterios orientados a delimitar sus alcances, con el fin de compatibilizar la tutela efectiva del consumidor con las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador.

Palabras clave
Carga de la prueba; protección al consumidor; procedimiento administrativo sancionador; asimetría informativa; estándar probatorio.


I. Introducción

La determinación de quién debe probar los hechos controvertidos constituye uno de los aspectos más sensibles dentro del procedimiento administrativo sancionador, en tanto se encuentra estrechamente vinculado con las garantías del debido procedimiento y con la eficacia de la potestad sancionadora del Estado.

En materia de protección al consumidor, esta cuestión adquiere una relevancia particular debido a la reconocida asimetría informativa que caracteriza a las relaciones de consumo y que coloca, de manera estructural, al consumidor en una posición de desventaja frente al proveedor.

Tradicionalmente, el procedimiento administrativo sancionador se ha regido por el principio según el cual corresponde a la autoridad administrativa acreditar la existencia del hecho constitutivo de la infracción y su imputación al administrado, de conformidad con la regla general conforme a la cual quien afirma un hecho debe probarlo. En este sentido, el administrado no se encuentra obligado a demostrar su inocencia ni a desvirtuar imputaciones carentes de sustento probatorio suficiente.

No obstante, en los procedimientos de protección al consumidor, dicha regla ha experimentado una progresiva modulación orientada a facilitar la tutela efectiva de los derechos del consumidor, especialmente en aquellos supuestos en los que la prueba de los hechos resulta de difícil o imposible obtención para este último.

En este contexto, la jurisprudencia reciente de la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI (en adelante, la Sala) evidencia una tendencia consistente a exigir al proveedor un estándar probatorio reforzado; particularmente en relación con la acreditación de la idoneidad del servicio, el cumplimiento de los deberes de información y la adopción de medidas razonables de prevención de riesgos.

Este desplazamiento probatorio no se presenta como una inversión automática de la carga de la prueba, sino como una respuesta a la posición privilegiada del proveedor para producir y conservar los medios probatorios relevantes en la relación de consumo.

El presente artículo tiene por objeto analizar la configuración y los alcances de este nuevo estándar probatorio del proveedor a partir del examen sistemático de la jurisprudencia emitida por la Sala durante el año 2025, identificando los criterios que justifican dicho desplazamiento, así como los límites necesarios para evitar afectaciones al debido procedimiento y a la presunción de licitud del administrado.

Para ello, se examinarán resoluciones correspondientes a diversos sectores económicos —tales como servicios financieros, seguros, salud, educación, hotelería y consumo masivo— con la finalidad de determinar si nos encontramos ante un criterio jurisprudencial consolidado y transversal.

Finalmente, se formularán algunas reflexiones críticas orientadas a delimitar un equilibrio razonable entre la tutela efectiva del consumidor y las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador.

II. La carga de la prueba en el procedimiento administrativo sancionador

2.1. La regla clásica de la carga de la prueba y su punto de partida conceptual

En el derecho procesal, la regla tradicional en materia de carga de la prueba se encuentra recogida en el artículo 196° del Código Procesal Civil, conforme al cual corresponde probar los hechos a quien los afirma o a quien los contradice alegando nuevos hechos.

Esta formulación expresa una lógica dispositiva propia del proceso civil, en la que las partes delimitan el objeto del proceso y asumen, en principio, las consecuencias derivadas de la falta de acreditación de los hechos que sustentan sus respectivas posiciones.

Dicha regla constituye el punto de partida conceptual para cualquier análisis probatorio, en tanto representa un principio general del derecho procesal. Sin embargo, su aplicación no puede realizarse de manera mecánica ni acrítica en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, y menos aún en aquellos procedimientos regidos por normas especiales, como es el caso de la protección al consumidor.

Desde la doctrina administrativista se ha destacado que, a diferencia del proceso civil, el procedimiento administrativo sancionador se encuentra regido por el principio de oficialidad o impulso de oficio de la prueba, en virtud del cual la autoridad administrativa no se limita a valorar pasivamente los medios aportados por las partes, sino que se encuentra obligada a desplegar una actividad probatoria orientada al esclarecimiento de los hechos relevantes. En este sentido, se ha señalado que dicho principio modula el alcance clásico de la carga de la prueba, alejándolo del modelo estrictamente dispositivo propio del proceso civil (Magide Herrero & González Prada Arriarán, 2020).

En este contexto, resulta necesario examinar el marco normativo propio del procedimiento administrativo, así como las particularidades que introduce el ordenamiento de consumo.

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2.2. La carga de la prueba en el procedimiento administrativo y el principio de impulso de oficio

Si bien las reglas generales del procedimiento administrativo sancionador resultan plenamente aplicables a los procedimientos de protección al consumidor, estos presentan ciertas particularidades que justifican un tratamiento diferenciado en materia probatoria.

El Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, el TUO) regula expresamente la carga de la prueba en su artículo 173°. En particular, el numeral 173.1 establece que la carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio, principio estructural del procedimiento administrativo que atribuye a la autoridad un rol activo en la conducción del procedimiento y en la determinación de los hechos relevantes para la adopción de una decisión válida.

Morón Urbina (2020) sostiene que el principio de impulso de oficio obliga a la Administración a verificar y probar los hechos imputados, actuando pruebas cuando sea necesario, sin trasladar automáticamente la carga al administrado.

Danós Ordóñez (2019) enfatiza que, en procedimientos sancionadores, la carga inicial recae en la autoridad por oficialidad, pero el administrado colabora en hechos bajo su control, preservando garantías.

Gordillo (2018) explica que, en el derecho administrativo, la carga de prueba prima sobre la Administración por oficialidad, modulando aportes del particular solo en casos de disponibilidad exclusiva.

Así, la consagración del impulso de oficio impide equiparar el procedimiento administrativo sancionador a un proceso judicial de naturaleza estrictamente dispositiva. A diferencia de este último, la autoridad administrativa no se limita a valorar pasivamente los medios probatorios aportados por las partes, sino que se encuentra habilitada —y, en determinados supuestos, obligada— a promover la actuación probatoria necesaria para esclarecer los hechos controvertidos.

Ello no implica, sin embargo, que la administración asuma de manera automática o exclusiva la carga de acreditar la comisión de la infracción en todos los casos, ni que se desplace íntegramente dicha carga hacia el proveedor por el solo hecho de ostentar tal condición. El artículo 173.1 debe interpretarse como una regla de distribución funcional de la actividad probatoria, y no como una inversión general de la carga de la prueba.

2.3. Aportación de pruebas y deber de colaboración probatoria del administrado

El numeral 173.2 del TUO precisa que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, así como proponer otros medios probatorios permitidos por el ordenamiento.

Esta disposición suele ser invocada para sostener que los administrados —incluidos los proveedores— soportan la carga de la prueba dentro del procedimiento administrativo; no obstante, una lectura sistemática y funcional del precepto conduce a una conclusión distinta.

En efecto, la obligación de aportar pruebas no equivale necesariamente a soportar la carga de la prueba en sentido estricto. Mientras esta última determina quién asume las consecuencias jurídicas derivadas de la falta de acreditación de un hecho, la primera se vincula con el deber de colaboración del administrado en el esclarecimiento de los hechos, especialmente cuando estos se encuentran bajo su ámbito de control o disponibilidad.

En los procedimientos de protección al consumidor, esta distinción adquiere particular relevancia, dado que el proveedor suele encontrarse en una posición privilegiada para acceder, conservar y exhibir información relevante sobre la prestación del servicio o la comercialización del producto.

En tales supuestos, exigir al proveedor la presentación de determinados medios probatorios no supone una inversión automática de la carga de la prueba, sino la activación de un deber de colaboración probatoria razonable, compatible con las garantías del procedimiento administrativo sancionador.

2.4. La actuación probatoria de oficio y sus límites

El artículo 174.1 del TUO refuerza el rol activo de la autoridad administrativa al establecer que, cuando no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, la entidad debe disponer la actuación de prueba, siguiendo criterios de concentración procesal y razonabilidad.

Asimismo, la norma exige que el eventual rechazo de los medios probatorios propuestos sea debidamente motivado y se funde en su inutilidad, impertinencia o improcedencia.

Esta disposición resulta fundamental para comprender el equilibrio que debe existir entre la actividad probatoria de la autoridad y las obligaciones probatorias de los administrados.

La posibilidad de actuar pruebas de oficio no legitima una actuación arbitraria ni exime a la autoridad de motivar adecuadamente sus decisiones probatorias, del mismo modo que tampoco autoriza a trasladar de manera irreflexiva al proveedor la totalidad de la carga probatoria.

Por el contrario, la actuación probatoria de oficio constituye un mecanismo destinado a garantizar decisiones fundadas en la verdad material, especialmente en contextos caracterizados por asimetrías informativas estructurales, como ocurre en las relaciones de consumo. Su ejercicio debe observar criterios de proporcionalidad y razonabilidad, evitando tanto la inactividad probatoria de la administración como la imposición de exigencias probatorias desmedidas al proveedor.

En ese sentido, el principio de oficialidad probatoria no exonera a la Administración de su deber de respetar las garantías propias del procedimiento sancionador, en particular la presunción de inocencia.

En esa línea, se ha advertido que la actividad probatoria debe ser suficiente y razonable para desvirtuar dicho principio, sin que resulte legítimo sancionar sobre la base de meras presunciones o inferencias carentes de sustento probatorio objetivo.

Esta exigencia resulta plenamente trasladable al ámbito de la protección al consumidor, donde la intensificación del deber probatorio del proveedor no puede operar como una sustitución de la actividad probatoria de la autoridad administrativa.

2.5. La aplicación supletoria de la ley de procedimiento administrativo general y la especialidad del régimen de consumo

Finalmente, el artículo 106° del Código de Protección y Defensa del Consumidor aprobado mediante Ley N°29571 (en adelante, el Código) establece que, en los procedimientos a cargo del INDECOPI, el TUO resulta aplicable de manera supletoria, y que la regulación propia del derecho procesal civil solo es aplicable en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

Esta disposición confirma que la aplicación del artículo 196° del Código Procesal Civil en los procedimientos de consumo no es directa ni automática, sino mediada por las normas y principios del procedimiento administrativo y por las particularidades del derecho del consumidor.

Así, desde una perspectiva más amplia del derecho probatorio, la carga de la prueba constituye una regla de juicio aplicable en situaciones de incertidumbre probatoria, y no una obligación absoluta de probar en todo supuesto. En tal sentido, su distribución responde a criterios de razonabilidad y disponibilidad probatoria, lo que explica que, en determinados contextos, se exija una mayor actividad probatoria a quien se encuentra en mejor posición para acreditar los hechos controvertidos.

En consecuencia, la determinación de la carga de la prueba en los procedimientos administrativos de consumo exige una lectura sistemática que armonice la regla general del derecho procesal, el principio de impulso de oficio y las obligaciones de colaboración probatoria de los proveedores, sin desconocer las garantías propias del procedimiento sancionador ni las finalidades tuitivas del régimen de protección al consumidor.

III. La configuración jurisprudencial de un estándar probatorio reforzado del proveedor

3.1. De la regla general al estándar probatorio en los procedimientos de consumo

A partir del marco normativo expuesto en el capítulo anterior, la cuestión central ya no radica en determinar quién soporta, en abstracto, la carga de la prueba, sino en analizar cómo se distribuye concretamente la exigencia probatoria en los procedimientos administrativos de protección al consumidor.

García Toma (2021) argumenta que el debido procedimiento administrativo exige motivación en exigencias probatorias reforzadas, especialmente en sectores asimétricos como el de consumo; ello sin vulnerar la presunción de inocencia.

Landa Arroyo (2022) destaca que el control judicial modula estándares probatorios en el derecho administrativo, justificando desplazamientos razonables por asimetría sin automatismos.

Por su lado, Fernández de la Cierva (coautor con García de Enterría, 2019) indica que los principios probatorios en el derecho administrativo permiten intensificar cargas por posición privilegiada.

En este punto, la jurisprudencia de la Sala revela una evolución relevante: sin abandonar formalmente la regla general, la autoridad administrativa ha venido configurando un estándar probatorio reforzado exigible al proveedor en determinados contextos.

Este estándar no se presenta, al menos de manera expresa, como una inversión de la carga de la prueba, sino como una exigencia intensificada de acreditación cuando los hechos controvertidos se encuentran bajo el ámbito de control, organización o disponibilidad del proveedor.

Así, la Sala ha sostenido de manera reiterada que, en los procedimientos administrativos de consumo, la mera negación de los hechos imputados por parte del proveedor no resulta suficiente para desvirtuar la imputación, especialmente cuando se trata de hechos que se encuentran bajo su ámbito de control o respecto de los cuales dispone de mejores posibilidades probatorias.

En efecto, en diversos pronunciamientos la Sala ha considerado insuficiente que el proveedor se limite a cuestionar la versión del consumidor sin aportar elementos objetivos de respaldo, tales como registros internos, contratos, comunicaciones, protocolos de actuación o cualquier otro medio idóneo que permita verificar la corrección de la prestación del servicio.

Este criterio se ha manifestado, por ejemplo, en controversias vinculadas a servicios financieros, seguros, salud y educación, en las que el proveedor se encontraba en una posición privilegiada para documentar los hechos controvertidos.

Bajo este enfoque, la Sala ha enfatizado que la actividad probatoria del proveedor no puede agotarse en afirmaciones genéricas o defensas meramente retóricas, sino que debe traducirse en la acreditación concreta del cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, particularmente en contextos caracterizados por una marcada asimetría informativa.

Es precisamente a partir de este razonamiento que se configura el denominado estándar probatorio reforzado, cuyo alcance y manifestaciones específicas serán analizados en los apartados siguientes.

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3.2. Asimetría informativa y posición de control del proveedor como fundamentos del estándar

El principal fundamento que sustenta este estándar probatorio reforzado es la asimetría informativa estructural que caracteriza a las relaciones de consumo. En la mayoría de los supuestos sometidos a conocimiento de la autoridad administrativa, el proveedor es quien diseña, ejecuta y documenta la prestación del servicio o la comercialización del producto, mientras que el consumidor accede a dicha información de manera fragmentaria, tardía o incluso inexistente.

En este contexto, la jurisprudencia administrativa ha considerado razonable exigir al proveedor la acreditación de hechos tales como: el cumplimiento de protocolos internos, la entrega de información previa y adecuada, la ejecución diligente de determinados procedimientos o la adopción de medidas de seguridad razonables.

La exigencia de estos medios probatorios no responde a una lógica sancionadora automática, sino a la constatación de que tales elementos probatorios difícilmente pueden ser producidos por el consumidor, ya sea por su carácter técnico, su ubicación en archivos internos del proveedor o su generación exclusiva durante la prestación del servicio.

De este modo, el estándar probatorio reforzado se presenta como una concreción del deber de colaboración probatoria del proveedor, antes que como una alteración formal de la carga de la prueba en sentido estricto.

3.3. El rol activo de la autoridad administrativa y la motivación del estándar exigido

El establecimiento de un estándar probatorio reforzado no puede prescindir del rol activo que el TUO asigna a la autoridad administrativa en materia probatoria. Conforme al artículo 174.1 de dicha norma, corresponde a la entidad disponer la actuación de prueba cuando no tenga por ciertos los hechos alegados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, debiendo motivar adecuadamente tanto la actuación como el eventual rechazo de los medios probatorios propuestos.

En este marco, la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado una práctica consistente en evaluar la suficiencia probatoria de los medios ofrecidos por el proveedor, atendiendo no solo a su existencia formal, sino a su idoneidad para desvirtuar la imputación formulada. Así, documentos genéricos, declaraciones unilaterales o referencias abstractas a procedimientos internos suelen ser considerados insuficientes cuando no permiten verificar de manera concreta el cumplimiento de las obligaciones legales frente al consumidor.

Este enfoque pone de relieve que el estándar probatorio reforzado no opera de manera automática ni indiferenciada, sino que exige una motivación específica por parte de la autoridad, vinculada a la naturaleza del servicio, al tipo de infracción imputada y a la información razonablemente exigible al proveedor en cada caso.

3.4. Diferencia entre estándar probatorio reforzado e inversión de la carga de la prueba

Un aspecto central para la correcta comprensión de la jurisprudencia administrativa consiste en diferenciar el estándar probatorio reforzado de una verdadera inversión de la carga de la prueba.

Mientras esta última supone que el proveedor asume las consecuencias jurídicas de la falta de prueba respecto de hechos que, en principio, correspondería acreditar a la autoridad o al consumidor, el estándar reforzado se limita a intensificar la exigencia de acreditación respecto de hechos bajo su control.

La Sala no parte de la premisa de que el proveedor sea responsable por defecto, ni presume automáticamente la comisión de la infracción ante la sola denuncia del consumidor.

Por el contrario, el reproche administrativo suele construirse a partir de la insuficiencia probatoria de los medios ofrecidos por el proveedor para desvirtuar imputaciones razonablemente formuladas, en un contexto en el que la autoridad ha delimitado previamente los hechos relevantes y las obligaciones incumplidas.

Esta distinción resulta esencial para preservar las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador y evitar que el estándar probatorio reforzado derive en una forma encubierta de responsabilidad objetiva o de sanción automática.

3.5. Alcances y riesgos del estándar probatorio reforzado

Si bien el desarrollo jurisprudencial de un estándar probatorio reforzado puede contribuir a una tutela más efectiva del consumidor, su aplicación indiscriminada o carente de motivación comporta riesgos evidentes.

Entre ellos, destaca la posibilidad de que se traslade al proveedor una carga probatoria excesiva o irrazonable, especialmente en supuestos en los que la información exigida no se encuentra bajo su control exclusivo o cuando la autoridad omite ejercer adecuadamente sus facultades probatorias de oficio.

En tal sentido, resulta indispensable que la exigencia probatoria al proveedor se funde en criterios claros, verificables y proporcionales, y que se mantenga siempre una delimitación precisa entre el deber de colaboración probatoria y la carga de la prueba en sentido estricto.

Solo de esta manera será posible compatibilizar la finalidad protectora del derecho del consumidor con el respeto a los principios del debido procedimiento administrativo.

IV. Aplicación sectorial del estándar probatorio reforzado en la jurisprudencia de la Sala Especializada en Protección al Consumidor

4.1. Consideraciones preliminares

La configuración jurisprudencial del estándar probatorio reforzado del proveedor no se ha desarrollado de manera uniforme ni abstracta, sino a partir del análisis de controversias concretas vinculadas a sectores específicos del mercado.

La Sala ha ido perfilando este estándar atendiendo a las particularidades de cada actividad económica, al tipo de obligación discutida y, especialmente, al grado de control informativo que ostenta el proveedor respecto de los hechos controvertidos.

El examen sectorial de la jurisprudencia permite identificar patrones argumentativos comunes, así como matices relevantes que evidencian que el estándar probatorio exigido no responde a una lógica automática, sino a una evaluación contextualizada de cada caso.

4.2. Servicios de seguros: carga de la prueba, cláusulas de exclusión y estándar probatorio del proveedor

En los procedimientos administrativos vinculados a servicios de seguros, la Sala ha desarrollado un estándar probatorio reforzado particularmente exigente cuando el proveedor invoca cláusulas de exclusión de cobertura para justificar el rechazo de un siniestro.

Este estándar se sustenta en la posición estructural de ventaja del proveedor, quien diseña el contrato, define el alcance del riesgo asegurado y conserva la documentación relevante para acreditar la procedencia de la exclusión alegada.

En la Resolución N° 3793-2025/SPC-INDECOPI, la Sala analizó un supuesto en el que la compañía de seguros rechazó la cobertura invocando una cláusula de exclusión contenida en las condiciones generales de la póliza.

Al respecto, la Sala sostuvo que la sola invocación de la exclusión contractual no resulta suficiente para desvirtuar la imputación formulada, siendo necesario que el proveedor acredite de manera concreta que el siniestro ocurrido encaja plenamente en el supuesto de exclusión alegado.

En dicho pronunciamiento, la Sala enfatizó que corresponde al proveedor demostrar no solo la existencia formal de la cláusula, sino también su aplicabilidad efectiva al caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas del siniestro.

Este razonamiento evidencia que el estándar probatorio exigido no se limita a la acreditación documental del contrato, sino que se extiende a la demostración de la relación causal entre el hecho ocurrido y la exclusión invocada. La insuficiencia probatoria en este extremo fue considerada determinante para confirmar la responsabilidad administrativa del proveedor, al impedir a la autoridad verificar la razonabilidad del rechazo de cobertura.

Por su parte, en la Resolución N° 3948-2025/SPC-INDECOPI, la Sala profundizó este criterio al señalar que, tratándose de cláusulas de exclusión, la carga probatoria del proveedor se ve intensificada por el deber de información que rige en las relaciones de consumo.

En este caso, la Sala evaluó no solo si la exclusión resultaba aplicable al siniestro, sino también si el proveedor había acreditado que dicha cláusula fue debidamente informada al consumidor de manera clara, oportuna y comprensible. La ausencia de medios probatorios que acrediten el cumplimiento de este deber informativo fue valorada negativamente, al considerar que la falta de información adecuada impide al consumidor comprender razonablemente los límites de la cobertura contratada

Ambas resoluciones permiten identificar con claridad los elementos que estructuran el estándar probatorio reforzado en materia de seguros: (i) la acreditación de la existencia y vigencia de la cláusula de exclusión; (ii) la demostración de su aplicabilidad concreta al siniestro ocurrido; y (iii) la prueba del cumplimiento del deber de información al consumidor. La omisión o insuficiencia probatoria respecto de cualquiera de estos elementos es susceptible de generar responsabilidad administrativa, sin que ello suponga una inversión automática de la carga de la prueba.

Desde una perspectiva dogmática, este desarrollo jurisprudencial no configura una responsabilidad objetiva del proveedor ni una presunción de infracción por el solo rechazo de cobertura. Antes bien, se trata de una exigencia probatoria intensificada, razonable y proporcional, fundada en la posición de control informativo del proveedor y en la imposibilidad práctica del consumidor de acreditar hechos relativos al diseño contractual y a los procesos internos de la aseguradora.

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4.3. Servicios de salud: carga de la prueba, registros clínicos y estándar probatorio del proveedor

En el ámbito de los servicios de salud, la jurisprudencia administrativa ha reconocido una asimetría informativa y técnica particularmente intensa, lo que ha llevado a exigir a los proveedores de salud un estándar probatorio reforzado respecto del cumplimiento de sus obligaciones de diligencia e información.

En los procedimientos administrativos vinculados a la prestación de servicios de salud, la Sala ha configurado un estándar probatorio reforzado particularmente exigente, sustentado en la especial posición del proveedor respecto de la información clínica, los protocolos de atención y los registros médicos generados durante la prestación del servicio. A diferencia de otros sectores, en este ámbito la exigencia probatoria se orienta menos a la obtención de un resultado específico y más a la acreditación de una actuación diligente.

En la Resolución N° 3987-2025/SPC-INDECOPI, la Sala evaluó un procedimiento en el que el proveedor del servicio de salud fue cuestionado por una presunta deficiencia en la atención médica brindada al consumidor.

Al analizar la imputación, la Sala sostuvo que, dada la naturaleza técnica del servicio y la posición de control del proveedor sobre la información relevante, este se encontraba en mejor situación para acreditar la corrección de su actuación mediante la presentación de historias clínicas completas, registros de atención y protocolos aplicables al caso concreto.

La Sala enfatizó que la ausencia o insuficiencia de dichos documentos impide verificar si la atención brindada se ajustó a los estándares profesionales exigibles, lo que justifica la exigencia de un estándar probatorio reforzado al proveedor.

Este pronunciamiento resulta particularmente relevante porque la Sala no exige al proveedor demostrar la inexistencia del daño alegado, sino acreditar positivamente que su actuación fue diligente y conforme a los protocolos médicos aplicables.

En tal sentido, la falta de acreditación documental suficiente fue valorada como un incumplimiento del deber de idoneidad, sin que ello suponga una presunción automática de negligencia médica.

Por su parte, en la Resolución N° 0204-2025/SPC-INDECOPI, la Sala profundizó este criterio al pronunciarse sobre la relevancia probatoria del consentimiento informado y de la adecuada documentación de los procedimientos médicos.

En este caso, la Sala consideró que el proveedor debía acreditar no solo la realización del procedimiento médico, sino también que el consumidor fue debidamente informado sobre los riesgos, alcances y alternativas del tratamiento, conforme a las exigencias legales y éticas aplicables.

La inexistencia o insuficiencia de medios probatorios que acrediten el cumplimiento de este deber informativo fue considerada determinante para confirmar la responsabilidad administrativa, en tanto priva a la autoridad de elementos objetivos para evaluar la corrección de la actuación médica.

Ambas resoluciones permiten identificar los elementos centrales del estándar probatorio reforzado en materia de salud: (i) la obligación de conservar y presentar registros clínicos completos y consistentes; (ii) la acreditación de la actuación diligente y el cumplimiento de los protocolos vigentes; y (iii) la prueba del cumplimiento del deber de información al paciente mediante el consentimiento informado. La exigencia probatoria recae, así, sobre hechos que se encuentran bajo el control exclusivo o preferente del proveedor, lo que justifica la intensificación del estándar sin alterar formalmente la regla general de la carga de la prueba.

Desde una perspectiva garantista, este desarrollo jurisprudencial pone de manifiesto que el estándar probatorio reforzado en servicios de salud no equivale a una inversión automática de la carga de la prueba ni a la instauración de una responsabilidad objetiva del proveedor. Antes bien, se trata de una exigencia razonable y proporcional, orientada a permitir a la autoridad administrativa verificar el cumplimiento de las obligaciones de idoneidad y de información en un sector caracterizado por una marcada asimetría técnica e informativa.

4.4. Servicios educativos: trazabilidad de decisiones académicas y estándar probatorio del proveedor

En los procedimientos administrativos vinculados a servicios educativos, la Sala ha desarrollado un estándar probatorio reforzado centrado en la exigencia de trazabilidad documental de las decisiones académicas y en la acreditación de que estas se adoptaron conforme a reglas previamente establecidas y debidamente informadas al consumidor–estudiante. A diferencia de otros sectores, el énfasis probatorio no recae en la corrección sustantiva del contenido académico, sino en la regularidad procedimental y la transparencia del proceso decisorio.

En la Resolución N° 200-2025/SPC-INDECOPI, la Sala analizó una controversia relacionada con la aplicación de criterios académicos que derivaron en una decisión desfavorable para el estudiante.

En su razonamiento, la Sala sostuvo que, si bien las instituciones educativas gozan de autonomía académica, dicha autonomía no exonera al proveedor de la obligación de acreditar documentalmente que la decisión cuestionada se adoptó conforme a normas internas claras, previamente comunicadas y aplicadas de manera consistente.

La Sala enfatizó que corresponde a la institución educativa demostrar la existencia de reglamentos vigentes, criterios objetivos de evaluación y registros que permitan verificar la correcta aplicación de dichos criterios al caso concreto.

Este pronunciamiento resulta relevante porque delimita con precisión el estándar probatorio exigible: la Sala no exige al proveedor justificar la validez académica de su decisión, sino acreditar que esta fue adoptada siguiendo un procedimiento regular, transparente y verificable. La ausencia de actas, registros de evaluación o documentación que permita reconstruir el proceso decisorio fue valorada como una insuficiencia probatoria atribuible al proveedor, dada su posición de control sobre dicha información.

Por su parte, en la Resolución N°2525-2025/SPC-INDECOPI, la Sala profundizó este enfoque al analizar un caso en el que el proveedor educativo invocó la existencia de políticas internas para justificar su actuación, sin acompañar medios probatorios que acrediten su efectiva comunicación y aplicación.

En este contexto, la Sala consideró insuficiente la mera referencia a normas internas o prácticas institucionales no documentadas, señalando que el proveedor debía acreditar no solo la existencia formal de dichas reglas, sino también su publicidad, vigencia y aplicación concreta respecto del consumidor afectado.

Ambas resoluciones permiten identificar con claridad los elementos que estructuran el estándar probatorio reforzado en servicios educativos: (i) la obligación de contar con normas internas claras y previamente informadas; (ii) la necesidad de documentar adecuadamente las decisiones académicas adoptadas; y (iii) la exigencia de que el proveedor acredite la aplicación concreta de dichas normas al caso del consumidor.

La falta de trazabilidad documental en cualquiera de estos aspectos ha sido considerada por la Sala como un incumplimiento del deber de idoneidad, en tanto impide verificar que el servicio educativo fue prestado conforme a las condiciones ofrecidas.

Cabe indicar que este estándar probatorio no supone una intromisión indebida en la autonomía académica ni una inversión automática de la carga de la prueba. Se trata, más bien, de una exigencia razonable de prueba procedimental, fundada en la posición privilegiada del proveedor educativo para conservar y producir la documentación relevante, y en la imposibilidad práctica del estudiante de acceder a dicha información sin la colaboración de la institución.

4.5. Servicios financieros: acreditación de operaciones, seguridad del sistema y estándar probatorio del proveedor

En los procedimientos administrativos vinculados a servicios financieros, la Sala ha desarrollado uno de los estándares probatorios reforzados más consistentes y exigentes, particularmente en controversias relacionadas con operaciones no reconocidas, fallas en los sistemas de seguridad y cuestionamientos a la idoneidad del servicio prestado.

Este estándar se fundamenta en la posición de control absoluto que ostentan las entidades financieras sobre los sistemas tecnológicos, los registros de operaciones y los mecanismos de autenticación utilizados en la ejecución de transacciones.

En la Resolución N.° 3769-2025/SPC-INDECOPI, la Sala analizó un caso en el que el consumidor desconoció determinadas operaciones realizadas a través de canales digitales, mientras que la entidad financiera sostuvo que dichas transacciones se efectuaron conforme a los mecanismos de seguridad implementados.

Al evaluar la controversia, la Sala señaló que la simple afirmación de que las operaciones se realizaron correctamente no resulta suficiente para desvirtuar la imputación, siendo exigible que el proveedor acredite de manera concreta el funcionamiento efectivo de sus sistemas de seguridad en el caso específico.

En particular, la Sala valoró críticamente la ausencia de registros técnicos, reportes de autenticación o evidencia que permita verificar que las transacciones cuestionadas fueron ejecutadas por el consumidor o con su consentimiento.

Este pronunciamiento evidencia que el estándar probatorio reforzado en materia financiera no se satisface con la existencia abstracta de protocolos de seguridad, sino que exige su acreditación operativa respecto de la transacción concreta controvertida.

La falta de trazabilidad técnica fue considerada determinante para establecer la responsabilidad administrativa del proveedor, en tanto impide a la autoridad verificar la idoneidad del servicio prestado.

Por su parte, en la Resolución N.° 3876-2025/SPC-INDECOPI, la Sala profundizó este criterio al enfatizar que el proveedor financiero debe acreditar no solo la ejecución formal de la operación, sino también la razonabilidad y suficiencia de las medidas de seguridad adoptadas, atendiendo al contexto tecnológico y al riesgo inherente al canal utilizado.

En este caso, la Sala sostuvo que corresponde a la entidad financiera demostrar que los mecanismos de autenticación, monitoreo y prevención de fraudes implementados eran adecuados para evitar operaciones no autorizadas, así como que dichos mecanismos funcionaron correctamente en el caso concreto.

Ambas resoluciones permiten identificar los elementos centrales del estándar probatorio reforzado en servicios financieros: (i) la obligación de acreditar la trazabilidad completa de las operaciones cuestionadas; (ii) la demostración del funcionamiento efectivo de los sistemas de seguridad aplicados al caso concreto; y (iii) la prueba de que las medidas adoptadas fueron razonables y proporcionales al riesgo del servicio ofrecido.

La insuficiencia probatoria en cualquiera de estos aspectos ha sido valorada por la Sala como un incumplimiento del deber de idoneidad, sin que ello suponga una presunción automática de responsabilidad del proveedor.

Este desarrollo jurisprudencial confirma que el estándar probatorio reforzado en materia financiera se justifica por la asimetría informativa extrema existente entre el proveedor y el consumidor, así como por la imposibilidad práctica de este último de acceder a información técnica sobre los sistemas internos de la entidad financiera.

No se trata, por tanto, de una inversión general de la carga de la prueba, sino de una exigencia razonable de acreditación respecto de hechos que se encuentran bajo el control exclusivo del proveedor.

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4.6. Otros sectores de consumo: idoneidad, prueba mínima y control de la actividad probatoria

Además de los sectores previamente analizados, la Sala ha aplicado el estándar probatorio reforzado del proveedor en otros ámbitos del mercado caracterizados por relaciones de consumo masivo, prestación estandarizada de servicios y limitada capacidad del consumidor para acceder a información relevante.

En estos supuestos, la exigencia probatoria se ha orientado a garantizar la verificabilidad objetiva del cumplimiento del deber de idoneidad, sin que ello suponga una inversión automática de la carga de la prueba.

En la Resolución N° 1660-2025/SPC-INDECOPI, la Sala analizó un procedimiento vinculado a la prestación de un servicio de consumo general, en el que el proveedor se limitó a negar los hechos imputados sin aportar medios probatorios que acrediten la corrección de su actuación.

Al respecto, la Sala sostuvo que, cuando el proveedor se encuentra en mejor posición para documentar la prestación del servicio —ya sea mediante registros internos, comprobantes o reportes operativos—, resulta exigible una actividad probatoria mínima y razonable, orientada a desvirtuar la imputación formulada.

La ausencia de dicha actividad fue considerada insuficiente para acreditar el cumplimiento de las obligaciones legales asumidas frente al consumidor.

Por su parte, en la Resolución N° 3078-2025/SPC-INDECOPI, la Sala reafirmó que el estándar probatorio reforzado no se satisface con explicaciones genéricas o afirmaciones abstractas sobre la forma en que el proveedor suele operar.

En este caso, la autoridad administrativa exigió que el proveedor acredite de manera concreta cómo se ejecutó la prestación cuestionada, enfatizando que la prueba debe referirse al caso específico y no a prácticas generales de la empresa.

Este criterio refuerza la idea de que la exigencia probatoria se vincula con la posibilidad real de verificación por parte de la autoridad, y no con la sola plausibilidad de la versión del proveedor.

Finalmente, en la Resolución N° 3702-2025/SPC-INDECOPI, la Sala precisó un límite relevante del estándar probatorio reforzado, al señalar que la exigencia de acreditación al proveedor debe guardar relación con hechos que se encuentren razonablemente bajo su control.

En este pronunciamiento, la Sala advirtió que no resulta legítimo exigir al proveedor la prueba de hechos ajenos a su esfera de actuación o respecto de los cuales la propia autoridad puede ejercer facultades probatorias de oficio.

Este criterio pone de relieve que el estándar reforzado no exonera a la administración de su deber de actuación probatoria ni justifica la imposición de cargas desproporcionadas al proveedor.

En conjunto, estas resoluciones confirman que el estándar probatorio reforzado del proveedor constituye una herramienta flexible, aplicable a diversos sectores del mercado, pero sujeta a límites claros derivados del principio de razonabilidad y de las garantías del procedimiento administrativo sancionador.

Lejos de instaurar una responsabilidad automática, la jurisprudencia administrativa exige una actividad probatoria proporcional, orientada a permitir a la autoridad verificar el cumplimiento de las obligaciones de idoneidad e información en contextos de asimetría informativa.

V. Límites, riesgos y criterios correctivos del estándar probatorio reforzado del proveedor

5.1. El riesgo de la automatización del estándar probatorio

El principal riesgo asociado al desarrollo jurisprudencial de un estándar probatorio reforzado del proveedor en los procedimientos de protección al consumidor radica en su aplicación automática o acrítica.

Quiroga León (2020) advierte que la dinámica probatoria en el derecho administrativo debe limitarse a hechos controlados por el administrado, evitando cargas excesivas que afecten presunción de licitud.

Similarmente, García de Enterría (2017) precisa que la potestad sancionadora requiere de prueba suficiente por parte de la Administración, limitando desplazamientos a casos de prueba imposible para el vulnerable.

En el marco de un procedimiento administrativo sancionador, Muñoz Machado (2023) define la carga de prueba como función de razonabilidad y control, proponiendo límites para evitar la falta de razonabilidad en asimetrías informativas.

Por ello, cuando la exigencia probatoria se activa por la sola condición de proveedor, sin atender a la naturaleza del hecho controvertido ni a la posición real de control informativo, el estándar corre el riesgo de desnaturalizarse y convertirse en una forma encubierta de responsabilidad objetiva.

La jurisprudencia analizada muestra que la Sala no parte, en principio, de una presunción de infracción ni invierte formalmente la carga de la prueba. Sin embargo, una lectura superficial o reiterativa de ciertos pronunciamientos podría conducir a prácticas administrativas en las que se sancione al proveedor únicamente por la insuficiencia probatoria, sin una adecuada delimitación previa de los hechos relevantes ni una motivación específica de las exigencias probatorias impuestas.

5.2. Delimitación material del estándar: hechos bajo control del proveedor

Un primer criterio correctivo indispensable consiste en delimitar el estándar probatorio reforzado exclusivamente a aquellos hechos que se encuentran razonablemente bajo el control, organización o disponibilidad del proveedor.

La exigencia de acreditación solo resulta legítima cuando el proveedor se encuentra en mejor posición para producir la prueba, ya sea por haber generado la información durante la prestación del servicio o por conservarla en sus archivos internos.

Exigir al proveedor la prueba de hechos ajenos a su esfera de actuación, o respecto de los cuales la autoridad administrativa puede ejercer facultades probatorias de oficio, no solo resulta irrazonable, sino que vulnera el equilibrio propio del procedimiento administrativo sancionador.

En este sentido, el estándar probatorio reforzado debe operar como una herramienta de corrección de asimetrías informativas, y no como un mecanismo para suplir deficiencias en la actividad probatoria de la administración.

5.3. La motivación como presupuesto del estándar probatorio reforzado

Un segundo límite esencial del estándar probatorio reforzado es la obligación de motivación por parte de la autoridad administrativa. Conforme al marco normativo del procedimiento administrativo general, toda exigencia probatoria debe estar debidamente motivada, precisando: (i) cuáles son los hechos relevantes; (ii) por qué dichos hechos no han sido tenidos por ciertos; y (iii) por qué resulta razonable exigir su acreditación al proveedor en el caso concreto.

La ausencia de motivación transforma el estándar probatorio reforzado en una exigencia arbitraria, incompatible con las garantías del debido procedimiento administrativo. Por el contrario, una motivación clara y específica permite verificar que la exigencia probatoria se encuentra vinculada al fondo del asunto y que responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

5.4. Diferenciación entre insuficiencia probatoria y acreditación de la infracción

Otro riesgo relevante consiste en confundir la insuficiencia probatoria del proveedor con la acreditación positiva de la infracción. El hecho de que un proveedor no haya acreditado adecuadamente determinados aspectos de la prestación del servicio no implica, por sí solo, que la infracción se encuentre plenamente demostrada, si la autoridad no ha delimitado con precisión la conducta infractora y los elementos que la configuran.

En este punto, resulta fundamental recordar que el estándar probatorio reforzado no exonera a la autoridad administrativa de su deber de acreditar la comisión de la infracción.

La insuficiencia probatoria del proveedor puede constituir un indicio relevante, pero no puede sustituir el análisis integral de los hechos ni justificar una sanción automática. Mantener esta distinción es esencial para preservar la naturaleza sancionadora del procedimiento y evitar su deslizamiento hacia esquemas de responsabilidad objetiva.

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5.5. Compatibilidad del estándar probatorio con las garantías del procedimiento administrativo sancionador

Finalmente, el estándar probatorio reforzado del proveedor debe interpretarse y aplicarse de manera compatible con las garantías propias del procedimiento administrativo sancionador, tales como el principio de legalidad, la presunción de licitud y el derecho de defensa.

Estas garantías no desaparecen en los procedimientos de consumo, sino que coexisten con las finalidades tuitivas del régimen de protección al consumidor.

Desde esta perspectiva, el estándar probatorio reforzado no debe entenderse como una excepción al debido procedimiento, sino como una herramienta que, correctamente aplicada, permite adoptar decisiones administrativas fundadas en la verdad material, sin sacrificar el equilibrio entre la tutela del consumidor y los derechos del proveedor.

VI. Conclusiones

El análisis normativo y jurisprudencial desarrollado en el presente trabajo permite afirmar que, en los procedimientos administrativos de protección al consumidor, la carga de la prueba no se rige por una traslación mecánica de la regla clásica del derecho procesal civil, sino por una lectura sistemática del Código y el TUO.

En este marco, la autoridad administrativa conserva un rol activo en la determinación de los hechos relevantes, sin que ello implique la eliminación de las garantías propias del procedimiento sancionador.

La jurisprudencia reciente de la Sala evidencia la consolidación de un estándar probatorio reforzado del proveedor, aplicable en supuestos caracterizados por una marcada asimetría informativa y por la posición de control del proveedor respecto de los medios probatorios relevantes.

Dicho estándar no se presenta como una inversión formal de la carga de la prueba, sino como una exigencia intensificada de acreditación respecto de hechos que se encuentran razonablemente bajo la esfera de actuación del proveedor.

El análisis sectorial realizado en materia de servicios financieros, seguros, salud y educación demuestra que el estándar probatorio reforzado se configura de manera contextualizada, atendiendo a la naturaleza del servicio, al tipo de obligación discutida y al grado de acceso del consumidor a la información relevante.

En todos los casos examinados, la Sala ha exigido una actividad probatoria positiva al proveedor cuando este se encuentra en mejor posición para documentar la prestación del servicio o la adopción de determinadas decisiones.

No obstante, el desarrollo de este estándar probatorio conlleva riesgos relevantes, particularmente cuando se aplica de manera automática o carente de motivación. La exigencia probatoria al proveedor debe encontrarse debidamente delimitada, motivada y vinculada a hechos bajo su control, a fin de evitar su desnaturalización en una forma encubierta de responsabilidad objetiva o en un mecanismo para suplir deficiencias en la actividad probatoria de la administración.

En este sentido, el estándar probatorio reforzado solo resulta compatible con las garantías del procedimiento administrativo sancionador cuando se aplica de forma razonable y proporcional, manteniendo la distinción entre el deber de colaboración probatoria del proveedor y la carga de la prueba en sentido estricto, así como entre la insuficiencia probatoria y la acreditación efectiva de la infracción.

Finalmente, el estudio realizado pone de manifiesto la necesidad de seguir profundizando en criterios jurisprudenciales claros y consistentes que permitan dotar de mayor predictibilidad a los procedimientos de consumo. Una correcta aplicación del estándar probatorio reforzado puede contribuir a una tutela más efectiva del consumidor sin sacrificar el respeto al debido procedimiento administrativo, fortaleciendo así la legitimidad del sistema sancionador en materia de protección al consumidor.

VII. Bibliografía

Danós Ordóñez, J. (2019). Principios del procedimiento administrativo sancionador. Revista de Derecho Administrativo PUCP, 25(2), 45-67.​

Fernández, T.-R. (2024). Curso de derecho administrativo I (2a ed.). Civitas Thomson Reuters.​

García de Enterría, E. (2017). Democracia, jueces y control de la Administración (2a ed.). Civitas.​

García Toma, V. (2021). Debido proceso y tutela judicial efectiva en lo administrativo. En A. Palestra (Ed.), Compilación de garantías procesales (pp. 150-180). Palestra Editores.​

García de Enterría, E., & Fernández, T.-R. (2019). Curso de derecho administrativo (16a ed.). Civitas.​

Gordillo, A. (2018). Tratado de derecho administrativo (Tomo IV, 2a ed.). Fundación de Derecho Administrativo.

Landa Arroyo, C. (2022). Control judicial de la Administración y estándares probatorios. Ius et Veritas, 45, 112-130.​

Magide Herrero, M., & González Prada Arriarán, C. (2020). La prueba en el Derecho administrativo sancionador en Perú y en España. Derecho & Sociedad, (54), 323–336.

Morón Urbina, J. C. (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.° 27444) (17a ed.). Gaceta Jurídica.

Muñoz Machado, S. (2023). Tratado de derecho administrativo y derecho público general (Tomo II, 5a ed.). Thomson Reuters Aranzadi.​

Ochoa Monzó, J. (2006). Notas sobre la prueba en el Procedimiento Administrativo Español y su reflejo en el Derecho Peruano. Revista de Derecho Administrativo, (1), 109–120.

Quiroga León, A. (2020). Valoración de la prueba en procedimientos administrativos. Revista Peruana de Derecho Procesal, 12(1), 89-105.

VIII. Jurisprudencia Administrativa Citada

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3769-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3876-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3793-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3948-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3987-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº0204-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº1200-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº2525-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº0707-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº0218-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº1660-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. ResoluciónNº 3078-2025/SPC-INDECOPI.

Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI). Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución Nº3702-2025/SPC-INDECOPI.

Todas las resoluciones citadas corresponden a pronunciamientos emitidos por la Sala Especializada en Protección al Consumidor del INDECOPI durante el año 2025.

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