Fundamento destacado: SEXTO. […] Es de relevar que en el Protocolo de Pericia Psicológica de la menor no se consigna estresor sexual; por el contrario, se advierte de las fotos que ésta colgaba en su Facebook[11] poses sugestivas que la hacía parecer mayor de lo que realmente era; las características de la manera en que surgió esta relación (a través de esta red social) y como se desarrollaba (en la casa de él, en la noche, por poco tiempo-alrededor de mes y medio y sin frecuentar otras amistades), aunado al hecho de que en dicha red social sólo puedan registrarse a partir de los catorce años, la libertad de que gozaba la menor, abona ya probabilidad de que el encausado haya actuado en la creencia errónea de que ésta contaba con, por lo menos, más de catorce años.
- De acuerdo al artículo catorce del Código Penal, el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad penal; si el error fuere vencible la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. En el presente caso, los elementos de juicio obrantes en autos permiten apreciar que las circunstancias existentes determinaron que el sentenciado actuara bajo una falsa apreciación de los hechos, que no le permitió discernir correctamente la edad de la menor, más aún si se considera que ésta se encontraba próxima a cumplir los catorce años (según su partida de nacimiento, a la fecha de comisión de éstos tenía trece años ocho meses). Siendo así, aun determinándose que hubiese habido un actuar negligente por parte del sujeto activo al no indagar de manera diligente la edad correcta de la menor; tratándose de un delito cuya configuración exige el elemento doloso el hecho devendría en atípico.
Sumilla: En los delitos de Violación Sexual de menor de edad, la valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de desvirtuar lo presunción de inocencia que ampara al procesado, no implica que deba tener por ciertas todas y cada una de las afirmaciones que ésta vierta en su declaración, en tanto que dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en torno al hecho ilícito, aunque sí en lo sustancial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. N.° 3175-2015
LIMA SUR
Lima, veinte dé abril de dos mil diecisiete.-
VISTOS; El recurso de nulidad formulado por el sentenciado Luis Antonio Lazo Aucasimi; con los recaudos que se adjuntan al cuaderno correspondiente. Interviene como ponente el señor Sequeiros Vargas, juez de la Corte Suprema.
PRIMERO.- RESOLUCIÓN IMPUGNADA[1]
Es la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que condenó a Luis Antonio Lazo Aucasimi como autor del delito contra la libertad-violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con clave N° 0067JM-1 (de trece años de edad) y como tal le impuso la pena de quince años de privación de la libertad efectiva, así como el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada.
SEGUNDO.- POSTULACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN Y PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
2.1. FECHA DE LECTURA DE LA SENTENCIA
La sentencia impugnada fue leída en la sesión llevada a cabo el quince de setiembre de dos mil quince, en la que intervino tanto el representante del Ministerio Público, así como el imputado[2].
2.2. INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
2.2.1 EL MINISTERIO PÚBLICO
Emitida la decisión de condena en la audiencia de lectura de sentencia, fue preguntada la representación del Ministerio Público respecto a su conformidad con la determinación; reservándose el señor fiscal su derecho a impugnar, habiéndose vencido el plazo de ley sin que interponga el recurso impugnatorio correspondiente.
2.2.2. DEL SENTENCIADO
La sentencia condenatoria se pronunció sobre la situación jurídica de Luis Antonio Lazo Aucasimi quien interpuso recurso de nulidad contra ésta, y mediante escrito de fecha dieciséis de setiembre de dos mil quince fundamentó su planteamiento de nulidad, dentro del plazo de ley.
2.3. PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Como se indica en el apartado primero, la decisión cuestionada es una sentencia expedida en un proceso ordinario; por tanto conforme a lo estipulado en el literal a) del artículo doscientos noventa y dos del Código de Procedimientos Penales, el recurso de nulidad es legalmente procedente.
TERCERO.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
3.1. PLANTEADA POR EL DEFENSOR DE LUIS ANTONIO LAZO AUCASIMI[3]
Sostiene el sentenciado que:
- Se trata de un error de tipo, no hay culpabilidad en su accionar, en tanto que él y la presunta menor agraviada eran enamorados y desconocía que tenía menos de catorce años de edad, habiéndote manifestado ésta que tenía dieciséis; además, su conducta sexual no correspondía a la de una niña, tal es así que cuando fue citada a Juicio Oral estaba embarazada de otra persona.
- Nunca ejerció grave amenaza o violencia para mantener las relaciones sexuales, habiéndolo así corroborado la agraviada quien afirmó que éstas fueron de mutuo acuerdo; y si toen aquella varió su declaración en Juicio Oral, al hacerlo entró en contradicciones, no siendo suficiente la sola denuncia para acreditar lo contrario.
- La pericia psiquiátrica lo presenta como una persona normal y la pericia psicológica no ha podido determinar que tenga una conducta de violador sexual.
CUARTO.- OPINIÓN FISCAL[4]
Mediante Dictamen N° 582-2016-MP-FN-1°FSP, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Penal OPINÓ que se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida.
QUINTO.- IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA
5.1. IMPUTACIÓN FÁCTICA[5]
Según la acusación fiscal, el encausado Luis Antonio Lazo Aucasimi habría mantenido una relación sentimental con la menor agraviada de trece años de edad, a consecuencia de la cual mantuvieron relaciones sexuales; hechos ocurridos en reiteradas oportunidades, entre los primeros días del mes de abril del 2012 hasta el 12 de mayo del mismo año, en el domicilio del encausado ubicado en la cuadra ocho de la Avenida María Parado de Bellido en el distrito de Villa María del Triunfo.
5.2. IMPUTACIÓN JURÍDICA
Art. 173 Violación Sexual de menor de edad
El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bocal o realiza actos análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
2. Si la victima tiene entre diez años de edad y menos de catorce, la pena será no menor de treinta ni mayor de tremía y cinco años
SEXTO.- PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL
A. DELIMITACIÓN DEL ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Conforme a lo expresado en el segundo considerando, soto el sentenciado Lazo Aucasimi ha impugnado la sentencia, solicitando se revoque y se le absuelva de los cargos en su contra, o de lo contrario, se declare la nulidad del juicio oral.
B. RESPECTO AL PLANTEAMIENTO FORMULADO POR LA DEFENSA DEL ENCAUSADO
- El impugnante reconoce haber mantenido relaciones sexuales con la menor agraviada, afirmando que fue con el consentimiento de ésta, debido a que eran enamorados; sin embargo, indica que no puede imputársele responsabilidad penal por ello, en tanto incurrió en error de tipo al actuar en la creencia de que ésta contaba con dieciséis años de edad.
- La versión del recurrente respecto a que eran enamorados y a que mantuvieron relaciones sexuales por mutuo acuerdo, se encuentra corroborada con lo declarado por la agraviada a nivel preliminar[6] y en juicio oral[7]; sin embargo, ambas partes difieren respecto al conocimiento que habría tenido el procesado sobre la edad de dicha menor; mientras el encausado sostiene desde el inicio del proceso que ignoraba la edad real de ésta, alegando que pensaba tenia dieciséis años en adelante, la menor manifiesta que le informó sobre su edad.
- La valoración de la declaración de la agraviada como prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado, no implica que deba tenerse por ciertas todas y cada una de las afirmaciones que ésta vierta en su declaración, en tanto que, dada la naturaleza del delito, no se exige exacta rigurosidad en todos los datos circunstanciales en tomo al hecho ilícito, aunque si en lo sustancial; la particular importancia de estos datos tiene que analizarse en cada caso en particular y su valoración se dará en la medida en que reúnan los requisitos de coherencia, solidez, persistencia y corroboración periférica de carácter objetivo, exigidos por el Acuerdo Plenario 02-2005; en tal sentido, este Acuerdo Plenario señala: “…Se trata, sin duda, de una cuestión valorativa que incumbe al órgano jurisdiccional. Corresponde al juez o Sala Penal analizarlos ponderadamente, sin que se trate de reglas rígidas sin posibilidad de matizar o adaptar al caso concreto…”.
- Por ello, sin desmedro del valor que el Colegiado Superior atribuye a las declaraciones de la menor, en relación a la verificación de las relaciones sexuales entre ésta y el procesado, cuyos fundamentos este Tribunal Supremo reproduce, es necesario —ante la tesis de la defensa, respecto a que el impugnante desconocía que ésta tenía trece años al momento de la comisión del ilícito— analizar si lo afirmado por la agraviada en tomo a este tema, también reúne los requisitos antes mencionados, para rebatir la versión del encausado.
- Así se tiene que la agraviada tanto en su manifestación policial como en juicio oral afirmó que comunicó su minoría de edad al encausado; sin embargo, como ya se mencionó precedentemente, a nivel preliminar manifestó que le dijo que tenía trece años y en audiencia afirmó que le dijo que tenía doce; ante esta contradicción, que menoscaba la solidez del relato en este tema, debe acudirse a otros elementos de juicio que permitan corroborar la veracidad de una otra versión.
- Con tal fin, sin ánimo de intromisión y de juzgar el modo de vida de la menor, lo cual está prohibido, sólo a efecto de evaluar la tesis defensiva del procesado, conviene analizar a partir de lo actuado, las circunstancias que rodearon el encuentro entre el procesado y la agraviada, y la relación sentimental que mantuvieron.
- De acuerdo al Protocolo de Pericia Psicológica N° 002900-2012-PSC de la menor agraviada[8], ésta presenta carencias afectivas y comunicativas en el entorno familiar que la exponen a diversos factores de riesgos; juicio que se encuentra corroborado con lo manifestado por la madre de la agraviada en juicio oral[9], quien refirió que se enteró por su hijo menor que su hija paraba en moto por aquí y por allá, llegaba tarde y no se daba cuenta porque trabajaba y venía cansada; siendo significativo el hecho que madre e hija se contradicen respecto el colegio en que estudiaba la menor[10]; estos elementos de juicio nos indican que la víctima gozaba de extrema libertad para su edad, sin el debido control de los padres.
- Ambas partes, procesado y agraviada, coinciden en sus respectivas declaraciones respecto a que se conocieron a través de la red social del Facebook, en el mes de marzo del año dos mil doce, se encontraron personalmente en el mes de abril, en el segundo encuentro mantuvieron relaciones sexuales; él siempre la recogía en moto de la esquina de la casa de ella, y la llevaba hasta la casa de él en donde ingresaban y mantenían las relaciones sexuales, no se relacionaban con los amigos de ninguno de los dos, se encontraban en horas de la noche, inclusive, refiere la menor, que en una ocasión estuvo hasta la una de la mañana en la casa de él; y que la relación duró hasta el doce de mayo del mismo año.
- Es de relevar que en el protocolo de pericia psicológica de la menor no se consigna estresor sexual; por el contrario, se advierte de las fotos que ésta colgaba en su Facebook[11] poses sugestivas que la hacía parecer mayor de lo que realmente era; las característica de la manera en que surgió esta relación (a través de esta red social) y como se desarrollaba (en la casa de él, en la noche, por poco tiempo —alrededor de mes y medio— y sin frecuentar otras amistades), aunado al hecho de que en dicha red social sólo puedan registrarse a partir de los catorce años, la libertad de que gozaba la menor, abona ya probabilidad de que el encausado haya actuado en la creencia errónea de que ésta contaba con, por lo menos, más de catorce años.
- De acuerdo al artículo catorce del Código Penal, el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad penal; si el error fuere vencible la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. En el presente caso, los elementos de juicio obrantes en autos permiten apreciar que las circunstancias existentes determinaron que el sentenciado actuara bajo una falsa apreciación de los hechos, que no le permitió discernir correctamente la edad de la menor, más aún si se considera que ésta se encontraba próxima a cumplir los catorce años (según su partida de nacimiento, a la fecha de comisión de éstos tenía trece años ocho meses). Siendo así, aun determinándose que hubiese habido un actuar negligente por parte del sujeto activo al no indagar de manera diligente la edad correcta de la menor; tratándose de un delito cuya configuración exige el elemento doloso el hecho devendría en atípico.
- En tal sentido, estando a que toda sentencia condenatoria debe dictarse como consecuencia de la adquisición por parte del juzgador de un grado de certeza absoluta respecto a la responsabilidad penal del encausado, y advirtiéndose que en el presente caso no se acreditó que el procesado tuvo conocimiento cierto de la edad real de la menor, corresponde su absolución.
DECISIÓN
Por ello, CON LO EXPUESTO POR EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:
I.- Declararon HABER NULIDAD en la sentencia de fecha quince de setiembre de dos mil quince, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que condenó a Luis Antonio Lazo Aucasimi como autor del delito contra la libertad- violación de la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor con clave N° 0067JM-1 (de trece años de edad) y como tal le impuso la pena de quince años de privación de la libertad efectiva, así como el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la agraviada. REFORMÁNDOLA lo absolvieron de la acusación fiscal por el referido delito; DISPUSIERON la inmediata libertad del mencionado encausado, que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente; ORDENARON la anulación de sus antecedentes policiales y judiciales generados como consecuencia del presente proceso; con lo demás que contiene y los devolvieron. Oficiándose por fax a la Sala de origen.
II.- MANDARON se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen; hágase saber y archívese. Interviene el señor juez supremo Cevallos Vegas por licencia del señor juez supremo Pariona Pastrana; así como la señora juez suprema Chávez Mella por vacaciones del señor juez supremo Calderón Castillo.
S.S.
NEYRA FLORES
SEQUEIROS VARGAS
FIGUEROA NAVARRO
CEVALOS VEGAS
CHÁVEZ MELLA