Fundamento destacado: 7. Al respecto, se debe de precisar que el hecho de que se requiera de una resolución judicial que reconozca la calidad de rehabilitado, no significa que la rehabilitación deje de ser automática, pues esta será más sencilla de verificar cuando se ha cumplido la totalidad de la pena privativa de libertad efectiva impuesta; y será más compleja, y será necesario el análisis y pronunciamiento de un juez cuando tenga que verificarse si el condenado se ha acogido a algún beneficio penitenciario o cuando, al tratarse de penas suspendidas, tenga que cotejar si dicha suspensión fue prorrogada o revocada. Incluso, no se puede dejar de lado, que la norma vigente al momento de los hechos también regulaba una cancelación provisional de los antecedentes penales en supuestos específicos, lo cual amerita pronunciamiento del juez. Asimismo, si bien no es la situación del demandante, se debe de agregar que en la actualidad el artículo 69 del Código Penal ha sido modificado y establece en que delitos no procede la rehabilitación automática.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cristian David Gálvez Ramírez contra la resolución de fojas 239, de fecha 10 de marzo de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de setiembre de 2013, el actor interpone demanda de amparo contra la Escuela Técnico Superior de la Policía Nacional del Perú de La Unión-Piura, con el objeto de que se le reincorpore como alumno de la referida escuela. Cuestiona la Resolución 001-2013-DIREED-ETSPNP/LU.PIURA.ADMISIÓN, de fecha 19 de agosto de 2013, que lo eliminó del Proceso de Admisión 2013-I por haber registrado antecedentes penales al momento de su inscripción. Sostiene que, a la fecha de su inscripción ya había cumplido con la pena impuesta en el proceso penal que lo condenó como autor del delito de robo agravado y homicidio, ambos en grado de tentativa, por lo que ya se encontraba rehabilitado y consecuentemente, ya no registraba antecedentes penales. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la intimidad, educación y al debido proceso.
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