Fundamento destacado: 4. Los numerales uno y dos, del artículo cuatrocientos cuarenta y uno, del Código Procesal Penal prescriben que para la admisibilidad de la demanda de revisión se requiere: a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó. b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto —este requisito es potestativo—. d) Acompañar copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda y de la prueba documental, si el caso lo permite, o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
En el presente caso, se ha cumplido con los requisitos formales de la demanda, por lo que corresponde analizar si se admite su pretensión y procede conocer el fondo de la controversia.
Sumilla: Admisión a trámite de revisión de sentencia. Se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda y también con la exigencia de presentar prueba nueva; por lo tanto, el motivo de revisión es legalmente procedente y debe darse cumplimiento al apartado dos, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Revisión de Sentencia NCPP N.° 170-2019, Áncash
Lima, diecisiete de enero de dos mil veinte
AUTOS Y VISTA: la demanda de revisión interpuesta por el sentenciado JUAN JOSÉ LÓPEZ ACERO contra la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Unipersonal de la provincia de Pomabamba, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en la forma de incumplimiento de obligación alimentaria, a nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo término, y al pago de dieciocho mil novecientos trece soles por concepto de reparación civil y pensiones devengadas.
Intervino como ponente la jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El sentenciado JUAN JOSÉ LÓPEZ ACERO interpuso demanda de revisión (página uno) e invocó la causal prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal. En resumen, sostiene que no es el padre biológico del menor alimentista y, para tal efecto, ofrece como medio de prueba el informe pericial de prueba de paternidad por ADN, del seis de octubre de dos mil dieciocho, elaborado por el laboratorio Biolinks.
MARCO LEGAL APLICABLE
2. Como se anotó, el accionante sustentó su demanda de revisión en el motivo previsto en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, el cual prescribe:
“La revisión de las sentencias condenatorias firmes procede, sin limitación temporal y solo a favor del condenado, en los siguientes casos: […] 4. Si con posterioridad a la sentencia se descubren hechos o medios de prueba, no conocidos durante el proceso, que solos o en conexión con las pruebas anteriormente apreciadas sean capaces de establecer la inocencia del condenado
[…]”.
3. Cabe destacar que por su carácter extraordinario no es posible examinar presuntos vicios en la formación del juicio histórico y jurídico de las sentencias emitidas. Por consiguiente, el escrito postulatorio debe estar sustentado necesariamente en las causales de procedencia en la precitada norma jurídica. En tal virtud, cualquier otra argumentación que no tenga vinculación con los supuestos establecidos será desestimada de plano.
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO
4. Los numerales uno y dos, del artículo cuatrocientos cuarenta y uno, del Código Procesal Penal prescriben que para la admisibilidad de la demanda de revisión se requiere: a) La determinación precisa de la sentencia cuya revisión se demanda, con indicación del órgano jurisdiccional que la dictó. b) La causal invocada y la referencia específica y completa de los hechos en que se funda, así como las disposiciones legales pertinentes. c) La indemnización que se pretende, con indicación precisa de su monto —este requisito es potestativo—. d) Acompañar copia de las sentencias expedidas en el proceso cuya revisión se demanda y de la prueba documental, si el caso lo permite, o la indicación del archivo donde puede encontrarse la misma.
En el presente caso, se ha cumplido con los requisitos formales de la demanda, por lo que corresponde analizar si se admite su pretensión y procede conocer el fondo de la controversia.
5. Se invocó la causal prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal, referida a nuevos hechos o medios de prueba con capacidad de derrotar o anular la tesis incriminatoria que fue materia de análisis en el juicio originario, develando el error al que se arribó por desconocimiento de la nueva información, en cuyo supuesto la decisión de condena hubiese sido distinta.
6. Para tal efecto, el accionante ofreció como nuevo medio de prueba el informe pericial de prueba de paternidad por ADN, del seis de octubre de dos mil dieciocho, elaborado por la Dra. Ysabel C. Montoya Piedra y Blga. Alexandra R. Torres Pino, del laboratorio Biolinks. Este informe es posterior a la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Unipersonal de la provincia de Pomabamba. Al respecto, sostuvo que con dicha prueba se demuestra que no es padre biológico del menor alimentista, por lo que se le condenó injustamente.
7. Entonces, se advierte que se han cumplido los requisitos de admisibilidad de la demanda y también con la exigencia de presentar prueba nueva. Por lo tanto, el motivo de revisión es legalmente procedente y debe darse cumplimiento al apartado dos, del artículo cuatrocientos cuarenta y tres, del Código Procesal Penal.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. ADMITIERON a trámite la demanda de revisión, por la causal prevista en el numeral cuatro, del artículo cuatrocientos treinta y nueve, del Código Procesal Penal (prueba nueva), interpuesta por el sentenciado JUAN JOSÉ LÓPEZ ACERO contra la sentencia del diecinueve de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por el Juzgado Unipersonal de la provincia de Pomabamba, de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que lo condenó como autor del delito contra la familia, en la modalidad de omisión a la asistencia familiar, en la forma de incumplimiento de obligación alimentaria, a nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el mismo término, y al pago de dieciocho mil novecientos trece soles por concepto de reparación civil y pensiones devengadas.
II. DISPUSIERON que la demanda de revisión se ponga en conocimiento de las partes procesales y se solicite el expediente en el que obra la sentencia cuya revisión se pretende. Una vez cumplido el mandato, prográmese fecha de audiencia de actuación de pruebas, para lo cual deberá notificarse a los autores del informe pericial de ADN, admitido como nueva prueba, para el examen pericial correspondiente.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ