Fundamento destacado: SEXTO. Que es claro que la agraviada se confundió respecto al rol del encausado Carranza Díaz. En pureza, de conformidad con su primera versión, confirmada por la versión del propio encausado Carranza Díaz, este último fue quien conducía la motokar, no el que materialmente le sustrajo el celular. Por todo ello, no es posible sostener que medió un cambio del curso de los hechos.
Las precisiones ocurridas durante el plenario, con pleno conocimiento de la defensa del imputado y con el material probatorio aportado y debatido en el juicio oral, impiden estimar que se produjo una vulneración del principio acusatorio, que se afectó la correlación fáctica entre imputación y acusación, y entre esta última con la sentencia.
∞ Salvo este punto –quién conducía la moto y quien atacó inicialmente a la víctima–, no está en discusión lo sucedido –un sujeto le quitó su celular pese a su oposición y huyó introduciéndose a una motokar que lo esperaba–. La alegación del imputado es que no sabía lo que haría su ocasional vecino, aunque reconoció que continuó con su marcha cuando la agraviada rápidamente abordó la motokar reclamando su celular, así como que ésta fue empujada y, pese a que pudo agarrarse, finalmente, se cayó al pavimento, ocasionándose lesiones levísimas.
Sumilla: Prueba suficiente para condenar. El imputado esperó al ejecutor material del robo, luego huyó con él, no paró el vehículo menor ante la actitud decidida de la víctima y, pese a que ésta cayó a la pista, continuó con su marcha. Todo se descubrió porque el imputado volcó la motokar y se encontró su Documento Nacional de Identidad y la tarjeta de propiedad de la misma, así como porque la policía pudo ubicar la moto donde la dejó, pues huyó del lugar del accidente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1752-2019, Lima Sur
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, veinticinco de enero de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado WESLY ROGER CARRANZA DÍAZ contra la sentencia de fojas trescientos cuarenta y tres, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Yvon Elina Carrasco Alania a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO
PRIMERO. Que la defensa del encausado Carranza Díaz en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas trescientos cincuenta y nueve y trescientos sesenta y cuatro, de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la acusación modificó los aspectos fácticos del auto de procesamiento; que existe contradicción de la víctima entre su declaración preliminar y su preventiva; que la agraviada no identificó a Miota Morales como quien le robó su celular, a quien se le absolvió por duda razonable; que carece de antecedentes.
§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día veintiséis de abril de dos mil catorce, como a las trece horas y treinta minutos, cuando la agraviada Carrasco Alania, de veinticinco años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento catorce], se encontraba en una bodega ubicada en el Sector tres, Grupo catorce, Manzana M tres, Lote cuatro, de Villa El Salvador – Lima, realizando una llamada en un teléfono público y sujetando en una de sus manos su celular Samsung Galaxi, fue sorprendida por un sujeto –inicialmente se sindicó a Miota Morales–, quien forcejeó con ella y, luego de un rato, logró sustraerle el celular y huir rápidamente. El citado individuo abordó un mototaxi que lo esperaba en la calle (de placa de rodaje B cinco guión sesenta y siete sesenta y tres, marca Bajaj), conducida por el encausado Carranza Díaz, de veintisiete años de edad [Ficha RENIEC de fojas ciento trece], quien emprendió la marcha. La agraviada logró abordar el mototaxi para recuperar su celular, pero fue empujada y forcejeó con el sujeto que le sustrajo la misma, pese a lo cual fue arrastrada y se lesionó al caer al pavimento, sin que pueda evitar el robo.
§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO
TERCERO. Que la agraviada Carrasco Alania denunció los hechos inmediatamente. El mototaxi se volcó, y la Policía halló en su interior el Documento Nacional de Identidad del encausado Carrasco Díaz –a la altura del Grupo diez del Sector tres de Villa El Salvador– y la tarjeta de propiedad del vehículo menor, a nombre de Nancy Reyda Díaz Badillo, su madre. Así consta del acta de registro vehicular de fojas cuarenta y uno. La agraviada identificó fotográficamente al imputado, previa descripción física, como consta del acta de fojas cuarenta y nueve, diligencia realizada con presencia del fiscal. El certificado médico legal de fojas ciento sesenta y cuatro revela que la agraviada sufrió lesiones por fricción.
CUARTO. Que la agraviada Carrasco Alania, primero, en sede preliminar dijo que el encausado Carranza Díaz era quien conducía la moto [fojas veintiuno, con fiscal]; y, segundo, en sede judicial expresó que Carranza Díaz fue quien le arrebató su celular [fojas ciento cincuenta y doscientos noventa y cuatro vuelta].
QUINTO. Que el encausado Carranza Díaz reconoció un incidente previo protagonizado por un vecino suyo (a) “Negro Carlitos”, a quien identificó como Carlos Miota, quien le pidió ubicar a su enamorada para volver con ella; que se paró en una tienda y aquél se bajó y, al rato, llegó a la motokar y le pidió que reinicie la marcha indicándole que su enamorada no quería volver con él, circunstancias en que una chica abordó la motokar por la puerta lateral izquierda, quien en el forcejeo se cayó –a esa chica la conocía porque con él había estudiado la secundaria–; que producto del nerviosismo volcó la motokar [declaración preliminar, con fiscal, de fojas veinticinco y declaración plenarial de fojas doscientos setenta].
SEXTO. Que es claro que la agraviada se confundió respecto al rol del encausado Carranza Díaz. En pureza, de conformidad con su primera versión, confirmada por la versión del propio encausado Carranza Díaz, este último fue quien conducía la motokar, no el que materialmente le sustrajo el celular. Por todo ello, no es posible sostener que medió un cambio del curso de los hechos.
Las precisiones ocurridas durante el plenario, con pleno conocimiento de la defensa del imputado y con el material probatorio aportado y debatido en el juicio oral, impiden estimar que se produjo una vulneración del principio acusatorio, que se afectó la correlación fáctica entre imputación y acusación, y entre esta última con la sentencia.
∞ Salvo este punto –quién conducía la moto y quien atacó inicialmente a la víctima–, no está en discusión lo sucedido –un sujeto le quitó su celular pese a su oposición y huyó introduciéndose a una motokar que lo esperaba–. La alegación del imputado es que no sabía lo que haría su ocasional vecino, aunque reconoció que continuó con su marcha cuando la agraviada rápidamente abordó la motokar reclamando su celular, así como que ésta fue empujada y, pese a que pudo agarrarse, finalmente, se cayó al pavimento, ocasionándose lesiones levísimas.
SÉPTIMO. Que el curso de los acontecimientos no deja margen a dudas. El imputado esperó al ejecutor material del robo, luego huyó con él, no paró el vehículo menor ante la actitud decidida de la víctima y, pese a que ésta cayó a la pista, continuó con su marcha. Todo se descubrió porque el imputado volcó la motokar y se encontró su Documento Nacional de Identidad y la tarjeta de propiedad de la misma, así como porque la policía pudo ubicar la moto donde la dejó, pues huyó del lugar del accidente.
∞ Se está ante un supuesto de coautoría. Los actos de violencia contra la víctima continuaron luego que ella abordó la motokar para recuperar su celular, el cual no se recuperó.
∞ En consecuencia, el recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar. Debe desestimarse y así se declara.
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos cuarenta y tres, de cinco de noviembre de dos mil dieciocho, que condenó a WESLY ROGER CARRANZA DÍAZ como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Yvon Elina Carrasco Alania a doce años de pena privativa de libertad y al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. II. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior para que por ante el juez competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTIN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
CSMC/EGOT
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