Fundamentos destacados: SEXTO.- Que, con relación al domicilio conyugal o casa común, Carlos Fernández Sessarego al comentar el artículo treinta y seis del Código Civil “Exposición de Motivos y Comentarios” Tomo Cuarto, página ciento dieciocho, compilado por Delia Revoredo) expresa que el domicilio conyugal se constituye de común acuerdo entre el marido y mujer, mediante la objetiva residencia habitual en un determinado lugar;
SÉPTIMO.- Que, en el caso de autos, se ha establecido que respecto al inmueble que ambas partes tienen en propiedad en la ciudad de Tacna e Ilo, no implica que necesariamente vivan juntos, ya que ha quedado acreditado que el actor reside en la ciudad de Ilo, lugar donde trabaja y la demandada ha reconocido que vive en Tacna desde hace más de dos años para hacerse cargo del cuidado de sus hijos, quienes ya son mayores de edad; en consecuencia, al no advertirse una residencia habitual en un determinado lugar respecto a la recurrente y el demandante, el Colegiado Superior no ha incurrido en infracción del artículo treinta y seis del Código Civil, por tal motivo, la denuncia alegada debe desestimarse.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CASACIÓN 4836 – 2009
MOQUEGUA
DIVORCIO POR SEPARACIÓN DE HECHO
Lima, veinte de octubre del año dos mil diez.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil ochocientos treinta y seis – dos mil nueve, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por H.Z.R.V a fojas quinientos uno contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos ochenta y siete expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua el cuatro de septiembre del año dos mil nueve que confirma la sentencia apelada de fecha quince de junio del año dos mil nueve que declara fundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Concedido el recurso de casación a fojas veintiocho del cuadernillo de casación, por resolución de esta Sala Suprema de fecha doce de abril del año dos mil diez ha sido declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa del artículo treinta y seis del Código Civil, alegando que no se ha acreditado que la recurrente haya efectuado un abandono malicioso del hogar conyugal, que si bien la recurrente y el demandante tiene dos viviendas en propiedad en la ciudad de Tacna e Ilo, no obstante el actor permanece en Ilo por razones trabajo en tanto la recurrente no ha efectuado abandono conyugal alguno.
CONSIDERACIONES:
PRIMERO.- Que, Santiago M.V.T interpone demanda contra H.Z.R, sobre divorcio por la causal de separación de hecho con el objeto de que se declare disuelto el vínculo matrimonial con la demandada, alegando que:
i) Contrajo matrimonio civil con la demandada el catorce de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho en la ciudad de Tacna, no obstante por razones laborales fijaron su domicilio conyugal en Ilo, agregando haber procreado tres hijos que a la fecha son mayores de edad;
ii) La demandada realizaba constantes viajes a Tacna pues trabajaba como cambista siendo en esa circunstancia que la demandada empezó a mantener relaciones amorosas con otra persona, y que una vez enterado de dicha situación irregular, empezaron a surgir incompatibilidades, siendo que la demandada la ofendía constantemente;
iii) Con la demandada se encuentra separados de hecho desde mil novecientos noventa y cuatro sin que haya existido ninguna vinculación directa ni reconciliación; además refiere el demandante haber encontrado otra pareja;
iv) Estar en convivencia con doña Victoria Manchego Anco desde mil novecientos noventa y cuatro con quien tiene un hijo;
v) Señala ser el cónyuge perjudicado pues la demanda fue quien hizo abandono del hogar conyugal;
SEGUNDO.- Que, al contestar la demanda H.Z.R alega que:
i) No es cierto que Ilo haya sido su último domicilio conyugal ya que por disposición del demandante en el año mil novecientos ochenta y seis se mudaron a la ciudad de Tacna encargándose del cuidado y sostenimiento de sus hijos que en ese entonces eran menores de edad y se encontraban estudiando;
ii) Es falso que hubiese iniciado una relación amorosa con otra persona y que desde esa fecha se haya iniciado la incompatibilidad, que nunca abandonó el hogar llevando una vida normal de pareja, por lo que la separación de hecho nunca existió;
[Continúa…]
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![Directiva sobre notificaciones electrónicas en el Sistema Nacional de Control [Resolución de Contraloría 479-2025-CG]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-218x150.jpg 218w, https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/la-contraloria-LPDerecho-100x70.jpg 100w)
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