Fundamento destacado: 9. Para los efectos de la prescripción, con relación al delito de defraudación tributaria, establecido en el artículo uno del Decreto Legislativo número ochocientos trece, se debe tomar en cuenta, la fecha en la que se dejó de pagar el tributo establecido por ley -como consumación de la conducta típica-, en el caso concreto, el tributo de alcabala. Elevar a escritura pública el contrato de donación e independización de un terreno de 39,88 hectáreas, celebrado entre el citado centro poblado y la comunidad campesina de San Mateo de Otao; se realizó el veintidós de mayo de dos mil siete, conforme la acusación fiscal. Siendo esta la fecha en que se cometieron los hechos y por lo tanto es el punto de partida para realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal.
Sumilla. Delito de defraudación tributaria. La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal, que opera limitando el ejercicio del ius puniendi (facultad sancionadora) del Estado como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 563-2019, Lima
Lima, doce de junio de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Renee Isías Ávila Fernández, contra la sentencia del once de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Ubres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito tributario, en la modalidad de defraudación tributaria, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, a cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de un año, trescientos sesenta y cinco días multa y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
Con lo opinado por la fiscal suprema en lo penal.
Intervino como ponente la jueza suprema Pacheco Huancas.
CONSIDERANDO
HECHOS IMPUTADOS
1. Se atribuyó a Renee Isías Ávila Fernández, que el veintidós de mayo de dos mil siete, el citado encausado en su condición de presidente del centro poblado urbano de Santa Rosa de Huayaringa Alta, elevó a escritura pública el contrato de donación e independización de un terreno de 39,88 hectáreas, cuyo valor ascendía a doscientos dieciséis mil soles, celebrado entre el citado centro poblado y la comunidad campesina de San Mateo de Otao, motivo por el cual se debía pagar el impuesto de alcabala ascendente a cinco mil cuatrocientos sesenta soles. Para tal efecto, el encausado presentó ante la notaría Jorge Velarde Susoni, encargado de realizar la escritura pública, el Recibo N.° 00568, del uno de febrero de dos mil siete, que aparentemente habría sido emitido por la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, con la finalidad de acreditar el pago del impuesto de alcabala lo que quedó consignado en la transferencia de donación.
Sin embargo, de acuerdo a los documentos emitidos por la citada municipalidad, el referido número de recibo había sido emitido pero por concepto de compra de formulario por el valor de cinco soles. Por tanto, se puede colegir que el referido encausado se habría valido de la utilización de dicho documento falsificado con la finalidad de engañar al ente municipal recaudador y evitar fraudulentamente el pago de tributo exigido por ley.
CALIFICACIÓN DEL DELITO MATERIA DE CONDENA
2. El delito de defraudación tributaria se encuentra previsto en el artículo uno del Decreto Legislativo número ochocientos trece, que prescribe: “El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa».
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD-AGRAVIOS
3. El encausado Renee Isías Ávila Fernández reclama inocencia en su recurso de nulidad -página seiscientos sesenta y nueve- sostiene que se le ha procesado por hechos que ya fueron juzgados y sobreseídos.
Agregó, que los testigos Rafael Duddley Cisneros León y Nicanor Roberto Vargas Riquez declararon que no lo reconocieron; además, no fueron persistentes en su sindicación. Y, no se han valorado correctamente las declaraciones de los testigos Zorayda Landa García y Evaristo Luyo Páez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL SUPREMO TRIBUNAL
4. En este caso, es materia de impugnación los hechos calificados en el tipo penal de defraudación tributaria. Es pertinente señalar:
[…] La defraudación tributaria, definida en otras legislaciones como fraude fiscal, logra el resultado que busca la evasión fiscal, pero a través de medios fraudulentos, así se identifica ante la generalidad de la evasión fiscal. Mientras que en la evasión fiscal se evita que nazca la obligación tributaria, con la defraudación tributaria la obligación tributaria ya ha nacido válidamente pero se impide su cumplimiento a través del fraude. En la elusión tributaria no se paga impuesto porque no ha nacido la obligación tributaria; en el fraude fiscal tampoco se paga impuesto, pero existe la obligación, y para no hacerlo se emplea intencionalmente el engaño. En el fraude fiscal, la obligación tributaria ya existe, se ha generado el tributo, pero el contribuyente a través de un medio fraudulento se sustrae del cumplimiento del deber para con el fisco, donde no paga o paga una cantidad menor a la que se estableció[1].
5. El presente recurso como consecuencia de la condena y pena impuesta al recurrente, previo a resolver el caso de fondo, es necesario realizar el control temporal de la vigencia de la acción penal, a fin de determinar si ha operado o no, la prescripción de la acción penal.
El instituto jurídico penal de la prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la responsabilidad criminal que opera limitando el ejercicio del ius puniendi (poder punitivo) del Estado, como consecuencia del transcurrir del tiempo, es decir, extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo.
6. Así lo estableció nuestro Tribunal Constitucional, en numerosa jurisprudencia:
[…] la prescripción, desde un punto de vista general, es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones. Y, desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o en la renuncia del Estado al ius punendi, bajo el supuesto de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de ella. Dicho de otro modo, en una Norma Fundamental inspirada en el principio pro homine, la ley penal material otorga a la acción penal una función preventiva y resocializadora, en la cual el Estado autolimita su potestad punitiva; orientación que se funda en la necesidad de que, pasado cierto tiempo, se elimine toda incertidumbre jurídica y se abandone el castigo de quien lleva mucho tiempo viviendo honradamente, consagrando de esta manera el principio de seguridad jurídica.[2]
7. En la misma línea, esta Suprema Corte estableció en el Recurso de Nulidad número dos mil novecientos cuarenta y cuatro-dos mil nueve-Lima, del veintiséis de enero de dos mil once, en su fundamento tercero, que:
[…] la prescripción supone la renuncia de Estado a su potestad punitiva en aras de satisfacer intereses de política criminal orientados a lograr la paz social y al reconocimiento de la plena vigencia de los derechos fundamentales del imputado, los que quedan sujetos a cierta restricción con la vigencia de la acción penal y con las actuaciones de las autoridades del centro penal destinadas a concretar la pena en el presente caso. En tal sentido, su fundamento está vinculado a la prescripción de la persecución penal por tiempo indefinido, propio de un Estado Constitucional de Derecho como el que nos rige, esto de conformidad con los artículos ochenta y ochenta y tres parte in fine del Código Penal […].
8. Conforme lo anotado, los artículos ochenta y ochenta y tres del Código Penal, regulan los plazos de prescripción en sus modalidades ordinaria y extraordinaria; siendo que en la primera, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad; y, en la segunda, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción.
9. Para los efectos de la prescripción, con relación al delito de defraudación tributaria, establecido en el artículo uno del Decreto Legislativo número ochocientos trece, se debe tomar en cuenta, la fecha en la que se dejó de pagar el tributo establecido por ley -como consumación de la conducta típica-, en el caso concreto, el tributo de alcabala. Elevar a escritura pública el contrato de donación e independización de un terreno de 39,88 hectáreas, celebrado entre el citado centro poblado y la comunidad campesina de San Mateo de Otao; se realizó el veintidós de mayo de dos mil siete, conforme la acusación fiscal. Siendo esta la fecha en que se cometieron los hechos y por lo tanto es el punto de partida para realizar el cómputo de la prescripción de la acción penal.
10. Por tanto, en atención a que el delito imputado, sanciona con una pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años; y adicionando cuatro años por reglas de la prescripción, se colige que para que actúe la prescripción extraordinaria, deberán transcurrir doce años contados a partir de la elevación en escritura pública del referido contrato.
11. En consecuencia, al realizar una operación aritmética, desde la consumación del ilícito (veintidós de mayo de dos mil siete), hasta la fecha de la emisión de la presente ejecutoria suprema, han transcurrido doce años y diecinueve días. En definitiva, haciendo el cómputo del plazo de prescripción, este se ha excedido en su vertiente extraordinaria; por lo tanto ha operado en este caso la prescripción de la acción penal, de conformidad al artículo quinto del Código de Procedimientos Penales.
12. Por otro lado, al haber operado el plazo de prescripción extraordinario de la acción penal, la consecuencia jurídica es resolver la situación jurídica del encausado RENEE ISÍAS ÁVILA FERNÁNDEZ, quien de conformidad al Oficio N.° 563-2019 página seiscientos sesenta y siete- fue internado en un establecimiento penitenciario. En esa medida, corresponde ordenar su inmediata libertad, siempre y cuando no exista en su contra orden o mandato de detención emitido por autoridad judicial competente.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon;
I. De oficio EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN, a favor del encausado RENEE ISÍAS ÁVILA FERNÁNDEZ, en el proceso que se le siguió como autor del delito tributario, en la modalidad de defraudación tributaria, en agravio de la Municipalidad Distrital de San Mateo de Otao, en la sentencia del once de diciembre de dos mil dieciocho, emitida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que le impuso cinco años de pena privativa de libertad, inhabilitación por el plazo de un año, trescientos sesenta y cinco días-multa y el pago de diez mil soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado.
II. ORDENARON la inmediata libertad del citado encausado, siempre y cuando no exista en su contra, orden o mandato de detención emanado por autoridad competente.
III. MANDARON la anulación de los antecedentes judiciales y policiales que se hayan generado en contra del precitado como consecuencia del presente proceso, de conformidad con el artículo doscientos ochenta y cuatro del Código de Procedimientos Penales, debiendo procederse a su archivo definitivo.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
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[1] García Navarro, Edward, en su artículo; Aspectos sustantivos y procesales: enfoque penal al tipo básico de la defraudación tributario.
[2] STC Exp. N.° 02407-2011-PHC/TC, del diez de agosto de dos mil once, caso José Rafael Blossiers Mazzini, fundamentos dos.